STS 146/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:1190
Número de Recurso1221/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución146/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Marbella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en el que es recurrido DON Lucas, representado pro el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 28/92, seguidos a instancias de Don Lucas, contra Don Ricardoy Don Matías, con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento se deja interesado, en definitiva dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Declare la validez y eficacia del contrato de compraventa otorgado por documento privado de fecha 24 de Agosto de 1.990 con su cláusula adicional de 5 de Octubre del mismo año.- 2) condene en consecuencia a los demandados a que abonen al demandante, por mitad cada uno, la cantidad de seis millones cuatrocientas siete mil quinientas treinta pesetas (6.407.530.-), más los intereses legales desde el 1 de Diciembre de 1.990, fecha del cumplimiento, o subsidiariamente, del requerimiento notarial de 13 de Febrero de 1.991, con reserva de los demás daños y perjuicios que correspondieren.- 3) Declare que los demandados deberán subrogarse, por partes iguales, en la hipoteca constituida a favor de Citibank España, S.A. que grava la finca objeto de la compraventa de que se trata, o proceder al pago y cancelación de la misma a su costa, y ello con efectos desde el 24 de Agosto de 1.990, fecha del contrato, siendo de su exclusiva cuenta los perjuicios que del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones como deudores subrogados pudieren derivarse.- 4) Declare igualmente que los demandados solo tendrán derecho a que se otorgue a su favor o de la persona que designen, la escritura de compraventa de la finca de que se trata (chalet en parcela NUM000-A, Urbanización DIRECCION000del término municipal de Mijas, Málaga), cuando hayan abonado al demandante la parte del precio pendiente de pago que aquí se reclama, con los intereses legales correspondientes, así como se hayan subrogado en, o cancelado, el préstamo hipotecario asumido como parte del precio pactado siendo todos los gastos e impuestos a que diere lugar dicha transmisión, incluido el impuesto municipal de plusvalía, de cuenta exclusiva de los compradores.- 5) Condene a los demandados por mitad entre ellos al pago de todas las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos uy fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Matías, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día previo recibimiento a prueba que desde ahora intereso y demás oportunos trámites a su sustanciación, dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas al actor dada su temeridad". Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en día 24 de Agosto de 1.990 respecto al inmueble sito en la parcela NUM000-A de la DIRECCION000, condenándose al demandado al pago al Sr. Ricardode la cantidad de 12.042.266.- pesetas más sus intereses legales al día del pago y expresa condena en costas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo los trámites pertinentes, y en particular el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, en su día dicte sentencia desestimando en todas sus partes la reconvención, y acogiendo íntegramente la demanda principal, con imposición de todas las costas a la parte contraria".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Palma Robles en nombre de Don Lucas, desestimando consecuentemente la reconvención planteada y asimismo desestimando la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Matías, debo condenar y condeno a Don Ricardoy Don Matíasal cumplimiento del contrato suscrito entre dicho actor y estos últimos en fecha 24 de Agosto de 1.990, cuya validez se declara y, como consecuencia, abonaran al citado actor la suma de 6.407.530.- pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a todas las obligaciones contenidas en dicho contrato por mitad, condenando asimismo por mitades iguales a los citados demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ricardoy Don Matíascontra la sentencia dictada pro la Sra. Juez de Primera instancia número 4 de Marbella en los autos civiles 28/92 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Ricardo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por expresa infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, 4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.216 y 1.218 del vigente Código Civil".

Tercero

"Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, 4º por expresa infracción de la normativa reguladora de los préstamos hipotecarios de no residentes vigente a la fecha de suscripción del contrato, y que se especifica en el desarrollo del motivo".

Cuarto

"Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, 4º. Por expresa infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281 del vigente Código Civil".

Quinto

"Por infracción de ley al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por expresa infracción del artículo 1.282 del vigente Código Civil y doctrina que lo interpreta".

Sexto

"Por infracción de ley al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por expresa infracción del contenido del artículo 1.300 del vigente Código Civil en relación con el 1.261, 3 y 1.276 del propio Código y doctrina que desarrollan los mismos".

Séptimo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, 4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por expresa infracción del artículo 1.266 del vigente Código Civil y doctrina dictada en aplicación del mismo".

Octavo

"Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, de la Ley Rituaria, por expresa infracción del artículo 1.502 del vigente Código Civil y de la doctrina que lo desarrolla".

Noveno

"Por infracción de ley al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por expresa infracción del artículo 1.100 del vigente Código Civil en relación con el 1.101 y doctrina jurisprudencial de aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado D. Ricardo, recurre en casación la sentencia que estimando la demanda promovida por D. Lucascontra el referido recurrente y contra D. Matías, que no ha recurrido, y desestimando la reconvención formulada por los demandados les condena a dar cumplimiento al contrato suscrito entre el referido actor como vendedor y los demandados como compradores, del día 24 de agosto de 1990, cuya validez se declara, y como consecuencia se condena a abonar al actor Sr. Lucasla suma de 6.407.530 pesetas, más los intereses legales de esa suma desde la interposición de la demanda, así como al cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en dicho contrato por mitad a ambos demandados; contrato consistente en la compraventa del chalet construido sobre la parcela señalada con el núm. NUM000-A, en término de Mijas en la DIRECCION000(Málaga); en cambio desestima la reconvención en la que los demandados pedían la resolución del referido contrato de compraventa, y que se condenase al actor a que pague al demandado Sr. Ricardola cantidad de 12.042.266 pesetas, basando la casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, en nueve motivos que a continuación se estudian.

SEGUNDO

El primero y el segundo motivos han de ser desestimados, ya que como en su momento informó el Ministerio Fiscal carecen manifiestamente de fundamento, ya que habiéndose alegado en el primero por el cauce del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., incongruencia, en cuanto la sentencia no resuelve sobre la subrogación de los compradores en la hipoteca, lo que implicaba una hipotética imposibilidad de cumplimiento por parte de éstos de la obligación de pago de parte del precio, cuestión que como reconoce en el propio escrito del recurso fue estudiado en la sentencia, y de forma especial en la sentencia de segundo grado, aunque la solución dada a la cuestión planteada por los demandados, fue contraría a la tesis de los mismos, por lo que el tema, dado los términos de la sentencia recurrida, no afecta a la congruencia del art. 359 de la L.E.C., sino a la cuestión de fondo planteado por los demandados, tanto al contestar a la demanda, como al reconvenir contra el actor. Carece también de fundamento el segundo de los motivos en el que denuncia la violación de los artículos 1216 y 1218 del Código civil, en cuanto el Tribunal no ha reconocido el valor que estos preceptos otorgan a las escrituras públicas, refiriéndose a la aportado con el núm. 1 de los documentos que acompañan a la contestación a la demanda, y que se refiere a la escritura de hipoteca de la finca vendida, en la que el Banco Citibank otorgó un préstamo al Sr. Lucasde 11.500.000 pesetas, cuando sobre lo que versa el recurso, es sobre distinta interpretación que se da a sus cláusulas, por lo que tanto, las partes y el Tribunal están reconociendo la eficacia y validez de la escritura pública, en lo que divergen es en la diferente interpretación que dan a sus cláusulas, cuestión que no puede plantearse con la invocación de los artículos en cuya infracción fundamenta el recurso.

TERCERO

El tercer motivo del recurso por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 de la L.E.C., invoca de forma general la violación de la normativa reguladora de los préstamos hipotecarios de extranjeros no-residentes vigentes en la fecha del contrato, en concreto el R.D. 2077/86 de 25 de septiembre regulador de las transacciones exteriores, cuyo art. 12, 3º determina que los titulares de las inversiones reguladas por las disposiciones de este Capitulo podrán, con previa autorización de la D.G.T.E. (Dirección General de Transacciones Exteriores), recibir préstamos hipotecarios de las entidades de crédito españolas para adquisición de inmuebles, habiendo soportado el préstamo concedido al Sr. Lucasuna cuenta de este en pesetas convertibles, no pudiendo, sin autorización de la referida Dirección, hacer pagos de residentes a no-residentes, tal como determina el art. 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda; razón por la cual se exigía esa autorización, para la subrogación de los compradores residentes, en la hipoteca concedida a un no-residente que vende el bien hipotecado. La cuestión del presente motivo como los comprendidos en los numerados en sexto y en séptimo lugar, que pueden tener algún fundamento, y que se refiere a la alegación de que el contrato de compraventa es nulo, ya que en lo que se refiere al pago del precio, se imputó a ello la suma de 11.094.287 pesetas, por la subrogación de los compradores en la hipoteca constituida por el vendedor en la finca vendida, y esta subrogación, no es posible porque viniéndose satisfaciendo los plazos del pago de esa hipoteca en pesetas convertibles, no pueden pagarse los sucesivos, por los compradores, en pesetas ordinarias sin una autorización de la D.G.T.E.. Esta argumentación no pueden admitirse en el presente motivo, porque se invoca como violadas exclusivamente normas de carácter administrativo, que no tienen rango de ley, y según tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala 1ª, entre otras en las sentencias de 25/10/1990, 11/02/1991 y 30/09/1991, no pueden ser denunciada en casación por no tener las disposiciones denunciadas como infringidas ese rango, por otra parte y a mayor abundamiento, de la simple lectura de los preceptos que se dice violados, se infiere que ninguno de los invocados se refieren a la subrogación en los créditos hipotecarios, mal puede deducirse de los mismos la prohibición de los residentes a subrogarse en los préstamos hipotecarios concedidos a un no-residente, además de obrar en autos (al folio 128) un informe del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se manifiesta que no es necesario autorización de la D.G.T.E., para tal subrogación.

CUARTO

En el cuarto motivo, por el cauce del ordinal 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la violación del art. 1281 del Código civil, en orden a la interpretación de la cláusula novena de la escritura de constitución de la hipoteca sobre la finca objeto de la venta, en la que se acuerda, en atención a su calidad de no-residente, la autorización del prestatario al Banco a adeudar en su cuenta en moneda extranjera el importe de los distintos gastos que ha originado la constitución de la hipoteca, comprometiéndose formalmente a disponer en tal cuenta de saldo suficiente para cubrir los adeudos que en cada fecha deba practicar el Banco; pero al mismo tiempo, en el párrafo siguiente de la misma cláusula, se prevé la posibilidad de realizar los pagos en pesetas, en el supuesto de el prestatario dejara de ostentar la condición de no residente, circunstancia que acertadamente recoge la sentencia recurrida, por lo que no es de estimar la violación del referido precepto.

En el quinto motivo y por el mismo cauce procesal que el anterior, alega la parte recurrente, la infracción del art. 1282 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en el sentido de entender como causa del contrato la subrogación de los compradores en el crédito hipotecario del vendedor, por entender la parte recurrente, que esta circunstancia fue la que determinó al Sr. Ricardoa la compra del chalet, debido a que venía ocupándolo ya como arrendatario, con cuya renta se amortizaba mensualmente la hipoteca y se cubrían los gastos del disfrute y uso del inmueble, y por haberse acordado el pago en moneda extranjera, al no ser esto posible la amortizacíon del crédito con el pago de las pesetas ordinarias en que consistía la renta; acuerdan arrendador e inquilino la compra por éste, del chalet arrendado, siempre (en consideración del recurrente) que se subrogue este en el crédito hipotecario del vendedor, por lo que esta circunstancia de la subrogación adquiere la condición de causa. Alegaciones estas del motivo que han de ser rechazado, ya que como se ha puesto de manifiesto al estudiar el tercero de los motivos no se ha acreditado que esa subrogación no fuera posible, ni siquiera que se exigiese para que tuviera lugar la misma autorización de la D.G.T.E., ni que por otra parte recayese sobre el vendedor la realización de la actividad necesaria para llevar a efecto la solicitud de la referida autorización, carga que más bien debe recaer sobre los compradores, que son los que tienen que llevar a efecto la susodicha subrogación para obtener el necesario numerario para el pago del precio a lo que están obligado en virtud del contrato.

QUINTO

En el motivo sexto se denuncia la violación del contenido del art. 1300 del Código civil en relación con los artículos 1261, 3º y 1276 del propio Código y doctrina jurisprudencial que desarrollan los mismos, proclamando la nulidad del contrato de compraventa porque la causa del contrato es nula, en atención a que parte del precio, que es la prestación que corresponde cumplir al comprador, no puede efectuarse en la forma convenida (por la subrogación en el crédito hipotecario del vendedor), el contrato deviene nulo por imposibilidad de su cumplimiento; motivo que también procede desestimar, ya que por una parte, la subrogación en el crédito hipotecario por parte de los compradores, en caso alguno constituye causa ilícita del contrato, lo que podía constituir es una cláusula modal, cuyo incumplimiento daría lugar a la resolución del contrato. Pero como ya se ha tenido ocasión de definir al estudiar el motivo tercero, no hay constancia en autos de que no pudiera subrogarse los compradores en el crédito hipotecario, ni incluso que se necesitase para esa subrogación autorización administrativa, puesto que los preceptos de este carácter invocados como infringidos en el motivo tercero no se refieren a la subrogación del crédito hipotecario, ni que para ello se necesitase la autorización de la D.G.T.E., y en cuanto a la prueba practicada al efecto para la demostración de ese hecho, hay dos documentos contradictorios, presentados al efecto para la prueba del mismo, por cada una de las partes litigantes, uno, presentado por al demandante al contestar a la reconvención y emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda, que obra al folio 128 (de 13 de mayo de 1992), en el que claramente se dice que no se necesita autorización ni verificación administrativa de este Centro Directivo, aunque debe quedar reflejada la operación en la entidad registradora correspondiente. Por el contrario los demandados reconvenientes con el escrito de contestación (folio 70), presentan una carta de Citibank dirigida al Sr. Ricardo, en la que se sostiene que la subrogación de la hipoteca del Sr. Lucasa su favor, no ha podido realizarse por falta de la correspondiente autorización de la D.G.T.E.. Ante estos dos documentos, los Juzgadores de instancia se decidieron a favor del primero, en razón de la fuente de que proceden, sin tener en cuenta las alegaciones que en la impugnación de ambos documentos, hacen las partes litigantes, sosteniendo la parte recurrente en casación que el primero se debió a una petición sesgada de parte, y el segundo, según criterio de la ahora recurrida, ha sido un documento de pura complacencia, emitido por el Banco a favor de su cliente. Pero de todas formas, la carga de la obtención de la autorización ha de recaer sobre los compradores, ya que es a ellos a los que favorece la subrogación, por ser en virtud de la subrogación del crédito con lo que van a cumplir con la obligación de pagar el precio, obligación primordial de la parte compradora.

SEXTO

En el séptimo motivo del recurso por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., invoca la infracción del art. 1266 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo aplica, manifestando la existencia de error que invalida el consentimiento, al haber celebrado el contrato con la intención de que se mantuviesen por parte del comprador para el pago del precio, unas condiciones económicas equivalentes al desembolso que como inquilino venía satisfaciendo por el uso del chalet, supuestos que se cumplirían con la subrogación en el crédito hipotecario del vendedor al comprador. Motivo que ha de ser desestimado en cuanto, se invoca una cuestión nueva que no ha sido objeto de controversia en la instancia, pero además es de aplicación la argumentación dada respecto a la subrogación en los motivos tercero y sexto al que nos remitimos para no incidir en repeticiones.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo octavo del recurso que alega infracción del art. 1502 del Código civil y doctrina que lo desarrolla, ya que el supuesto fáctico en que lo apoya, es en la imposibilidad de los compradores en subrogarse en el crédito hipotecario otorgado al vendedor, imposibilidad, que de acuerdo a los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho anteriores, y contenidos en la sentencia recurrida, no se ha acreditado tal imposibilidad, por lo que la falta de amortizacíon del crédito que motivaría la ejecución de la hipoteca, en caso alguno puede atribuirse al vendedor, cuando en el contrato de compraventa y para el pago del precio de la cosa vendida se obligaron los compradores en subrogarse en la hipoteca.

En el noveno y último motivo se alega infracción de ley, por expresa infracción del art. 1100 del Código civil en relación con el art. 1101 y doctrina jurisprudencial de aplicación, porque además de haber condenado al pago de la cantidad que como precio quedaba de abonar a los compradores, se les impone el pago de los intereses de la referida suma, desde la interposición de la demanda, en concepto de daños y perjuicios, cuando los compradores no han incurrido en mora, ya que por tratarse de obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple debidamente la que le incumbe (art. 1.100 párrafo 3 del Código civil), pues el Sr. Lucasno cumplió debidamente con sus obligaciones contractuales al no haber efectuado en tiempo la subrogación en el crédito hipotecario de los demandados compradores. Motivo que ha de desestimar porque en atención de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, en orden a la subrogación hipotecaria referida, la sentencias recurridas en caso alguno han entendido que ha habido incumplimiento del vendedor, por lo que a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero de los arts. 1100 y 1108 del Código civil, es absolutamente correcta la condena al pago de los intereses legales de la cantidad adeudada desde la interposición de la demanda.

SEPTIMO

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que procede desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el veintitrés de marzo de mil novecientas noventa y nueve, e imponer las costas del recurso a la parte recurrente con pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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