STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:3407
Número de Recurso2654/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1999/94 (y el acumulado 2648/94) promovido por D. Rosendo y Dª. Inmaculada , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando los recursos contencioso administrativo interpuestos por el Letrado don Juan Antonio Acitores Seseña, en nombre y representación de don Rosendo y doña Inmaculada contra el acuerdo de 28 de abril de 1994 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares" -rec. núm. 1999/94, así como contra la Orden de 2 de septiembre de 1994 que acordó la modificación de aquél en determinados extremos -recurso núm. 2648/94), declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y el fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, ahora impugnada en casación, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 1999, estimó el recurso planteado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 1994, aprobatorio de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares" y contra la corrección de errores verificada por Orden de 2 de septiembre de 1994 de la Consejería de Política Territorial en determinados extremos.

La sentencia recurrida, declaró la nulidad de esas dos resoluciones.

SEGUNDO

La parte recurrente, Comunidad de Madrid, articula tres motivos de casación al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, los dos primeros y del 95.1.3 el tercero, sustentando el primero en la infracción del articulo 156 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y del 126 de la Ley del Suelo de 1992, y el segundo, en la aplicación indebida del articulo 125 de la Ley del Suelo de 1992 (aunque debe referirse en realidad al Reglamento de Planeamiento), mientras que en el tercero se alude al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

TERCERO

El primer motivo tiene que ser desestimado, porque no existe ni puede existir aplicación indebida del articulo 156 del Reglamento de Planeamiento al no haber sido considerado ni aplicado en la sentencia recurrida que basa su argumentación legal esencialmente en el articulo 154 de este Reglamento, al reconocer que ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 el articulo 126 de la Ley del Suelo de 1992. No obstante ello, el recurrente basa también su argumentación en la infracción del artículo 126 de esta Ley del Suelo, que como está dicho ha sido declarado inconstitucional, y por tanto nulo, con efectos "ex tunc", lo que acarrea la inexistencia efectiva en el mundo del derecho de este precepto, que no puede ser alegado validamente en este recurso de casación como base del enjuiciamiento de su aplicación en la sentencia, en que además no ha sido tampoco aplicado en razón de su inconstitucionalidad.

La simple alusión del articulo 154 del Reglamento de Planeamiento al finalizar el escrito de este motivo, no puede ser causa de prosperabilidad del motivo, puesto que como bien está expresado en la sentencia, tal como se deriva de la Memoria de la actuación contemplada, en relación global con otras dos similares, no menos que del informe pericial que llega a la inequívoca conclusión de que estamos en presencia de una auténtica revisión del Plan y no mera modificación al afectar los cambios operados al modelo territorial previsto en el Plan General, valoración probatoria, puntualmente razonada, no cuestionable en casación, conforme al carácter tasado de este recurso.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero han de ser igualmente desestimados por su clara falta de fundamento, toda vez que el segundo se funda en la infracción del articulo 125 que debe desestimarse ya que siendo el caso de auténtica revisión del Plan, debió tramitarse un Avance de la misma, en la forma dicha en ese precepto del Reglamento de Planeamiento.

El tercer y último motivo, no contiene cita alguna de precepto legal o doctrina jurisprudencial consideradas infringidas, con notoria vulneración del artículo 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional que exige de modo necesario que en el escrito de interposición del recurso de casación, se citen las normas o jurisprudencia que considere el recurrente infringidos.

QUINTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la parte recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de los establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de sus Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1999/94 (y acumulado número 2648/94); todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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