STS, 24 de Febrero de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19862
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 153.- Sentencia de 24 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad, distribución en exclusiva, reconvención.

NORMAS APLICADAS: Arts. 238 y siguientes y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 1.526 y 1.527 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1980, 2 de octubre de 1987 y 29 de septiembre de 1988 .

DOCTRINA: Es cierta la doctrina de que sólo se puede reconvenir contra el demandante sin que

quepa hacerlo contra tercera persona. Al no existir un plazo concreto de duración del contrato

puede denunciarlo unilateralmente cualquiera de las partes cuando la concesión en exclusiva se

establece sin limite temporal y la resolución del vínculo no es abusiva, sin que tal resolución por

voluntad unilateral se encuentre prohibida, estando por el contrario autorizada en los contratos de

tracto sucesivo.

En la villa de Madrid, veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Dispiba. S. A.», representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre, siendo parte recurrida «Akso Coatings. S. A.», y «Automarket. S. A.», quienes no se presentaron en los autos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez de Sas en nombre y representación de «Dispiba, S. A.», formuló demanda sobre reclamación de cantidad, contra «Akzo Coatings, S. A.», y «Automarket. S. A.», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: «Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, y copia de todo ello, y la escritura de poder en la forma interesada, se sirva admitirlo y tenerme por comparecida, entendiéndose conmigo cuantas citaciones y notificaciones se produzcan, en nombre de "Dispiba, S. L.". teniendo por interpuesto juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad, por importe de un 1.727.447 pesetas, y daños y perjuicios prudencialmente fijados en 5.000.000 de pesetas contra "Automarket, S. A.", con domicilio en Barcelona, calle Tánger. 88. y contra"Akzo Coatings, S. A.", con domicilio en Barcelona, Zona Franca, calle Feixa Llarga; s/n, dando traslado de la demanda a los demandados solidarios para que la contesten si a su derecho conviniere, declarando la solidaridad de los demandados, ejercitando esta parle las correspondientes acciones declarativas y de condena, y, previos los demás trámites legales de rigor, y el recibimiento a prueba del presente juicio, se dicte sentencia para que se condene a los demandados a satisfacer a mi principal las deudas, daños y perjuicios sufridos por el actor por la unilateral rescisión de las obligaciones contractuales derivadas de la relación habida y por la transgresión de la exclusividad y consiguiente competencia ilícita desarrollada en la zona de distribución exclusiva de mi principal, así como a respetar y continuar la relación comercial de exclusiva ilícitamente rescindida lijando los daños en ejecución de sentencia, con expresa condena en cosas a los demandados, acordando de conformidad con lo solicitado.»

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las sociedades demandadas, compareció en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimo totalmente la demanda, absolviendo libremente a mis representadas, al no haberse cumplido por la adora con la conducta leal y responsable que cabe exigir a un distribuidor y en especial, por haber impagado gran parle de sus compras. En consecuencia interesa a esta parte que se declare: 1.º Que en el contrato de distribución que vinculo a «Akzo Coatings. S. A.-, con «Coto-Barna/Dispiba, S. L», fue legítimamente resuelto. 2.º- Que la cuantía de 1.726.947 pesetas que se reclama no debe ser abonada a la actora por poder oponérsele por las demandadas la oportuna compensación. 3.º Que se absuelva en consecuencia, a mis representadas, con expresa imposición de costas a la actora.

    En el mismo escrito formuló demanda reconvencional estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que uno por conveniente para terminar suplicando sentencia:

    Por la que estimando la demanda reconvencional se declare: 1. la resolución de la compraventa de máquinas de mezcla de pintura concertada entre «Coro-Barna. S. A..», y «Akzo Coatings. S.A.» obligando a la restitución de aportaciones: a) debiendo la demandada reconvencional devolverlas a «Akzo Coatings, S.

    A.»; b) declarándose el derecho de mi mandante a compensar de su crédito las 79.588 pesetas abonadas por la parte, por este concepto. 2.º La legítima compensación de la deuda que tiene «Automarket. S. A.», frente a la demandada reconvencional con el crédito de 2.000.000 de pesetas, que frente a la misma ostenta y la condena a la actora a pagar a «Automarket, S. A.», las restantes 273.053 pesetas más los intereses legales cuyo cálculo se realizará en ejecución de sentencia. 3.º La obligación de «Dispiba, S. L.». de satisfacer a «Akzo Coatings. S. A». el crédito que ésta ostenta y reclama de 7.260.167 pesetas más los intereses legales, cuyo calculo se realizará en ejecución de sentencia. 4. La expresa imposición de costas a la demandada reconvencional.

    Doña Carmen Martínez de Sas en nombre de «Dispiba. S.A» contestó a la demandada reconvencional estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando sentencia no dando lugar a los pedimentos de la demanda reconvencional interpuesta de contrario, dictando sentencia por la que se aprecien y admitan los pedimentos de nuestra demanda inicial, acordando de conformidad con lo solicitado y con expresa condena en costas a la demandada y demandante reconvencional.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por «Dispiba. S. L.». debo condenar y condeno a «Automarket, S. A.», a pagar a la demandante la cantidad de

    1.726.947 pesetas más los intereses legales de dicha suma desde el momento de interposición de la demanda, absolviendo a la citada demandada de |os restantes pedimentos y a «Akzo Coatings, S. A.», de la totalidad de los mismos. Estimando en parte asimismo la reconvención formulada por los demandados debo declarar y declaro: 1) Que el contrato de distribución que vinculó a «Akzo Coatings, S. A.», y «Coro-Barna/Dispiba. S. L.». fue legítimamente resuelto. 2) Como consecuencia de tal resolución ambas partes están obligadas a la recíproca devolución de las prestaciones en lo referente a las máquinas mezcladoras; es decir, que las demandantes deberán poner a disposición de la demandada las recibidas, liquidando las que pudiera poner a su disposición a precio de facturación, y «Akzo Coatings, S. A.», deberá devolver lo percibido por este motivo: 79.558 pesetas o la mayor suma que en su caso se concretará en ejecución de sentencia mediante dictamen pericial. 3) Condeno a «Dispiha. S.L..», a pagar a «Akzo Coatings, S. A.», la cantidad de 3.800.000 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la reconvención así como a la mayor suma que concrete en ejecución de sentencia, con arreglo a lassiguientes bases:

    1. La concreción se efectuará por medio de dictamen pericial y con acceso a los datos contables precisos de ambas parles, así como a la documentación aportada a los autos; b) Los intereses se computaran al tipo legal; y c) El resultado no podrá perjudicar al demandado sino hasta la cifra reclamada de 9.260.167 pesetas, de la que forma parte la cifra de 5.800.000 pesetas, reconocidas y a que se da tratamiento de parte liquida de deuda en el presente y siguiente pronunciamiento. 4) La cantidad de

    1.726.947 pesetas a que se refiere el primer pronunciamiento de esta resolución, queda compensada con el crédito de 2.000.000 de pesetas, que «Akzo. S. A.», cede a «Automarket. S. A.», y en consecuencia condeno a la demandante «Dispiba. S. L.». a abonar a «Automarket, S. A.», la cantidad de 273.053 pesetas más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reconvención. 5) Se absuelve a ambas partes de los restantes pedimentos en cuanto que difieran o no estén contenidos en los anteriores pronunciamientos que se efectúan sin hacer expresa imposición de las costas del proceso.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona por la representación de «Dispiba. S. L..», la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Dispiba. S. L.». contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 10 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con la salvedad de puntualizar en razón al extremo tercero del fallo apartado, c) al rectificarse el error material existente en el mismo, deberá quedar redactado «el resultado no podrá perjudicar al demandado sino hasta la cifra reclamada de 7.260.167 pesetas», con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Larre en nombre y representación de «Dispiba, S. L.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos de casación: motivos de casación: 1.º Resulta evidente la nulidad de actuaciones que se ha venido predicando por esta parte desde el inicio del procedimiento tenida cuenta que al contestar los demandados la demanda -«Akzo Coatings, S. A.» y «Automarket. S. A.> - quedó establecida la pendencia judicial o litis entre dichas partes demandadas y la actora «Dispiba, S. L.». 2.º El segundo fundamento por el que se interpone el presente recurso de casación lo es en méritos de lo preceptuado en el ordinal 4.º de los del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que entendemos error en la apreciación de la prueba articulada en el presente procedimiento. Dicho motivo fue inadmitido. 3.º También se fundamenta el presente recurso en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entendemos que se ha incurrido en una infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver el contencioso planteado.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

«Dispiba. S.L..». mediante contrato verbal, distribuyo de modo exclusivo hasta octubre de 1986 en una zona determinada de Barcelona, las pinturas Sikkens que producía e importaba «Akso Coalings. S. A», a quien las adquiría, al igual que unas máquinas mezcladoras del producto, que vendía después en los talleres de automóviles, actividades en la que sustituyó a «Coro-Barna, S. I..», que tenía la misma finalidad, En la lecha consignada «Akso Coatings» resolvió el contrato ante las cantidades millonarias que «Dispiba» le debía, por lo que esta última procedió a demandarla, así como a su filial «Automarket, S. A.», a fin de que se las condenase solidariamente a pagarle 1.726.947 pesetas que la última ("Automarket") también distribuidora, le debía por comisiones devengadas en el tiempo que actuó de intermediaria en 1985, más 5.000.000 de pesetas por daños y perjuicios, pretendiendo además que se las condenase a respetar y continuar la relación comercial de exclusiva, que consideraba ilícitamente resuelta, lijándose los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

Contestaron la demanda «Akso Coatings» y «Automarket» reconociendo la deuda de la última con «Dispiba», que se descontaría de lo debido por esta última, pues la primera cedió a la segunda 2.000.000 de pesetas de su crédito contra «Coro-Barna Dispiba» y pidieron la absolución, reconviniendo contra «Dispiba» y subsidiariamente también contra «Coro-Barna». por ser la primera continuadora de las operaciones de la segunda, solicitando la condena de «Dispiba» en los términos que expresaban, previa declaración de la legítima resolución del contrato de distribución, la compensación de 1.726.947 pesetas y la resolución de la compraventa de las máquinas mezcladoras (los suplicos de contestación y reconvención constan literalmente en los antecedentes).

Dispiba

pidió la desestimación de la demanda reconvencional señalando la improcedencia dereconvenir contra «Coro-Barna», que no había sido demandante.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y la reconvención, en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución, y su sentencia fue confirmada por la Audiencia, con la simple corrección de un error material, que podía haberse corregido en el simple trámite de aclaración de sentencia.

Contra la del órgano colegiado recurre en casación «Dispiba. S. A.».

Segundo

El recurso se fundamenta en tres motivos, afirmándose al examinar los requisitos legales que se amparan en los ordinales 3.º, 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque después no se especifica en el primero cuál es el ordinal de amparo, lo que debía haberse concretado en justo acatamiento a la técnica casacional no obstante lo cual será objeto de examen. El motivo segundo, que decía discurrir por el núm. 4.º, fue inadmitido en el momento procesal oportuno, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, pues, en lugar de circunscribirse al error en la apreciación de la prueba que resultase de documentos obrantes en autos, pretendía una nueva valoración de toda la practicada, como si ante tercera instancia se encontrase, y como no se atacó la realizada por la Audiencia, que acogió los fundamentos del Juzgado, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, es llano que la base fáctica de la sentencia recurrida permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partirse en este recurso extraordinario para ver si, en los términos planteados, la normativa aplicada y las consecuencias jurídicas obtenidas son las adecuadas, pues sabido es que, junto a la unificación doctrinal interpretativa, corresponde al Tribunal Supremo la defensa del Ordenamiento jurídico.

Tercero

Como ya se ha apuntado, el motivo primero no especifica cuál sea su amparo procesal, pero parece referirse al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que denuncia que los demandados reconvinieron contra una persona jurídica, cual «Coro-Barna. S. L.», que no era parte en el procedimiento, lis cierta la doctrina de que sólo se puede reconvenir contra el demandante, sin que quepa hacerlo frente a tercera persona y que tal circunstancia se puso de manifiesto por «Dispiba» al contestar a la demanda reconvencional, pero no lo es menos que la providencia de 4 de septiembre de 1987 que tuvo por formulada la reconvención» no fue recurrida por quien alega ahora la infracción, siendo el propio Juzgado quien posteriormente dio audiencia a las partes a los fines de los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del poder Judicial, para que alegasen lo que a su derecho conviniera, pidiéndose entonces por «Dispiba» la nulidad de lo actuado desde aquella providencia, alegando el art. 238.3 .º, a lo que no dio lugar el Juzgado por entender que no se producía indefensión y sin perjuicio de que «quedara como cuestión de fondo la probable imposibilidad de condena formal expresa contra aquella sociedad.... sin perjuicio de lo que se pudiera resolver contra la demandante en razón de las circunstancias de hecho que resultasen probadas», recurriéndose el auto en reposición, a la que tampoco se dio lugar porque ya se había acordado expresamente no verificar el emplazamiento reconvencional de «Coro-Barna». admitiéndose recurso de apelación en un solo efecto y la apertura del período de práctica de prueba: lo curioso es que al apelar de la sentencia ya no se hizo referencia al problema de la reconvención que ahora se quiere resucitar y sabido es que conforme al art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución queda consentida s pasada en autoridad de cosa juzgada, dado que el Tribunal de apelación sólo puede conocer de los extremos a que ésta se contraiga, pues lo que no fueron objeto de ella quedaron firmes, y es obvio que lo que no fue apelado menos aún puede ser discutido en el recurso extraordinario de casación (Sentencias de 30 de octubre de 1986 y 2 de octubre de 1987 ); s si lo expuesto no fuese suficiente para la desestimación del motivo, aún habría de tenerse en cuenta: a) que cual señala el art. 242 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla, todo lo cual es aplicable al supuesto que nos ocupa, ya que la reconvención frente a «Dispiba» siempre sería válida y «Coro-Barna» ni siquiera fue emplazada, adelantándose que no podría ser condenada formalmente, como así ocurrió en la sentencia y b) el cauce de amparo procesal, que no se cita, núm. 3.º del art. 1.692 , requiere que el quebrantamiento de las formas y prescripciones que rigen los actos y garantías procesales hayan producido indefensión para la parte, ratificando el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es preciso se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que de haberlo sido en la primera, se reproduzca en la segunda, con la salvedad respecto a las cometidas en ésta de que fuere ya imposible la reclamación, nada de lo cual aparece cumplido, aparte de que no se colige en qué puede producir indefensión a la recurrente el que no se siga el pleito contra «Coro-Barna» -aunque en casación se mantenga lo contrario-, que ni siquiera fue emplazada y a la que no abarca la condena, con independencia, eso sí, de que se parta en las sentencias de instancia de que «Dispiba», empresa que no se identifica con «Coro- Barna», sea continuadora de la misma en sus derechos y en sus obligaciones, afirmación no combatida e inconcusa que, según los órganos jurisdiccionales, se desprendede la documentación aportada, de la confesión de la recurrente (posición tercera) y de las propias acciones y derechos que se ejercitan, que en gran parte traían causa de las relaciones entre «Akso Coatings» y «Coro- Barna», de manera que la sucesora de ésta no puede desconocer las obligaciones asumidas en una relación de la que derivan los derechos que alega.

También se combate en este motivo la aportación después de la demanda reconvencional del documento de cesión de crédito entre Akso Coalings y Automarket, con infracción, se dice, de lo dispuesto en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero tal documento se aporto mucho tiempo antes de que «Dispiba» contestase la reconvención, en la que no hizo referencia al mismo, como tampoco en la comparecencia prevista en el art. 691 , de manera que la extemporánea alegación tampoco puede ser acogida y con ello el motivo ha de perecer en toda su amplitud.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringidos por la sentencia recurrida nada más y nada menos que los arts. 1.7, 3.1, 1.106, 1.107, 1.109, 1.124, 1.196.3, 4 y 5. 1.227 y 1.256, todos del Código Civil, aunque se centra, esencialmente en que «la contraparte rescinde unilateralmente un contrato sin recurrir a la declaración judicial preceptiva en nuestro Ordenamiento jurídico» y «efectúa una cesión de créditos y una compensación de parle de los mismos de manera extemporánea y vulnerando los requisitos legales del mecanismo compensatorio», aparte de incurrir en incongruencia, existiendo una insuficiente prueba. Con lo expuesto ya se revela una nuevo incumplimiento de la técnica casacional, pues la conjunción de normas del Ordenamiento jurídico sin la adecuada separación- máxime si tiene naturaleza heterogénea la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta contusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman el art. 1.707. párrafo 3. de la ley de Enjuiciamiento Civil y las Sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, citadas todas en la de 29 de septiembre de 1988 .

En cuanto a la resolución, claramente establecen las sentencias de instancias (repetimos que la recurrida acoge los razonamientos del Juzgado), que, al no existir un plazo concreto de duración del contrato, puede denunciarlo unilateralmente cualquiera de las parles (Sentencia de 11 de febrero de 1984 ), cuando la concesión en exclusiva se establece sin limite temporal y la resolución del vínculo no es abusiva, sin que tal resolución por voluntad unilateral de los contratantes se encuentre prohibida, estando, por el contrario, autorizada en los contratos de tracto sucesivo (Sentencia de 16 de septiembre de 1988 ), aclarando la Sentencia de 14 de junio de 1988 que cumplidas las precisas exigencias para general resolución y tratándose de una obligación específicamente bilateral, cuya exigibilidad aparece implícita en la misma, puede solicitarse la resolución mediante voluntad unilateral de uno de los contratantes cuando hay incumplimiento patente, y la decisión judicial que acoge la resolución en realidad no la produce, sino que proclama simplemente la procedencia de la ya operada, aspectos respecto de las cuales no puede olvidarse que el propio representante legal de «Dispiha» reconoció adeudar 5.800.000 pesetas -máquinas aparte-. que hubo preaviso suficiente y compensación racional de las inversiones efectuadas, siendo civiliter la resolución, con previas conversaciones y compensaciones económicas extremos fácticos todos ellos que no han sido atacados adecuadamente, ni destruidos para que originasen otras consecuencias jurídicas.

En cuanto a la cesión del crédito, existente al menos en la cantidad reconocida por el deudor de

5.800.000 pesetas, siendo lo transmitido menor cantidad y no siendo el consentimiento del cedido requisito que afecte a la existencia del contrato, sino que queda al margen del mismo, ha de reputarse válido y eficaz, siendo también plenamente válida la comunicación al deudor hecha al contestar la demanda y reconvenir, a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.526 del Código Civil , quedando el deudor obligado con el nuevo acreedor al no haber acreditado haber pagado con anterioridad a «Akso Coatings» (art. 1.527 del Código Civil ).

Válida la cesión del crédito a «Automarket», esta entidad y «Dispiba» son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, sus respectivas deudas están vencidas, son líquidas y exigibles y ninguna de ellas está sometida a retención en favor de tercero, por lo que procede la compensación para evitar operaciones innecesarias y agilizar el tráfico jurídico.

En definitiva: no existen las infracciones que se denuncian y la estimación del confuso motivo sólo cabría haciendo supuesto de la cuestión, es decir, partiendo de hechos diferentes a los sentados en la instancia, que ya se ha dicho tienen carácter vinculante por no haber sido desvirtuados, sin que sea este el lugar adecuado para plantear una pretendida incongruencia, la inadmisibilidad procesal del documento de cesión o la insuficiencia probatoria.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Manuel Lanchares Larre en representación procesal de «Dispiba. S. L.», contra la Sentencia que dictó, en 24 de mayo de l990, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona : condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala de Trillo Figueroa.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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