STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3380
Número de Recurso2638/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 1999, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de ordenación urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/1 "Dehesa Vieja".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de mayo de 1994 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/1 "Dehesa Vieja".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Cornelio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 1684/94, en el que recayó sentencia de fecha 22 de enero de 1999 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y la Comunidad Autónoma de Madrid interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 1999, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cornelio contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 5 de mayo de 1994, por el que fue aprobada definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes relativa a la actuación OP/1 "Dehesa Vieja".

SEGUNDO

El recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes lo ha sido defectuosamente por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), procede declarar su inadmisibilidad. En efecto, el artículo 86.4 LJ, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- sean recurribles que además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que el recurso se interpone por parte legitimada dentro de plazo y que "el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la, reiteradamente citada, Ley Jurisdiccional al considerar que la Sentencia dictada por ese Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, vulnera las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, más concretamente, lo dispuesto en los arts. 126 y 128 de la Ley del Suelo, TR de 1992, (aplicable al tiempo de producirse los actos combatidos), en relación con los arts. 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues no basta la cita de las concretas normas que se consideran infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

La Sala de instancia anuló el acuerdo de que trae causa este proceso por entender que bajo la apariencia de una modificación limitada del Plan General de Ordenación del municipio se había operado una auténtica revisión del mismo, toda vez que en las mismas fechas en que fue aprobada inicial y provisionalmente la modificación relativa a la actuación OP/1 "Dehesa Vieja" se aprobaron inicial y provisionalmente las actuaciones OP/2 "Tempranales" y OP/3 "Moscatelares", las cuales fueron aprobadas definitivamente por la Comunidad de Madrid el 21 de abril de 1994 la primera, y el 28 de abril de 1994 la segunda, modificaciones estrechamente relacionadas ente sí cuya aprobación supone una alteración de la estructura general y orgánica del territorio de tal entidad que implica un cambio en el modelo territorial adoptado por el Plan vigente con anterioridad, lo que significa que se ha producido una verdadera revisión del mismo y no una simple modificación.

QUINTO

La Comunidad de Madrid opone dos motivos de casación. En el primero, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 LJ, alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 126 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y el artículo 156 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. La cita de la Ley Jurisdiccional es errónea porque el presente recurso de casación no se rige por ella sino por la nueva de 13 de julio de 1998, y también lo es la del artículo 126 de la Ley del Suelo de 1992 porque este precepto ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997, de 20 de marzo. Tampoco el artículo 156 del Reglamento de Planeamiento guarda mucha relación con lo debatido en el proceso sino, mas bien, el artículo 154 del mismo, también citado por la parte recurrente en el curso de argumentación, que es el que diferencia los supuestos de revisión y de modificación del planeamiento.

La parte recurrente sostiene que ha tenido lugar una revisión del plan porque la modificación sólo afecta a la clasificación como suelo urbanizable de una pequeña parte del territorio del término municipal, pero esta afirmación aparece desmentida por la prueba pericial practicada en autos, tras cuya valoración, concluye la Sala de isntancia que las tres modificaciones antes indicadas suponen clasificar como suelo urbanizable una superficie de terreno mayor a la así clasificada en el planeamiento anterior, que ello responde a la estrategia de la Comunidad de Madrid de 1990 para establecer un nuevo modelo territorial en la Región, que se incrementa considerablemente el número de viviendas previsto, y que se crean importantes infraestructuras con el carácter de sistemas generales, lo que significa un reconocimiento de que la capacidad del plan anterior se encontraba agotada y que era preciso su revisión.

SEXTO

El segundo motivo de casación se articula por el cauce del artículo 95.1.3º LJ pero la parte recurrente se limita a la enunciación de este motivo, sin que en la escasa argumentación que le acompaña se cite un solo precepto que considere infringido por la Sala de instancia. Ni existe cita del precepto cuya infracción sirva de apoyo a este motivo de casación, ni puede deducirse qué garantía procesal ha quedado lesionada, ni si por ello ha sufrido indefensión, ni en el Suplico de su escrito pida la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la supuesta falta, por lo que claramente se trata de un motivo carente manifiestamente de fundamento.

SEPTIMO

Conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a las partes recurrentes el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 1999, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • ATS 1807/2003, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 Octubre 2003
    ...de la prueba aportada.. Por ello tampoco la Audiencia ha tratado desigualmente a personas cuya posición era exactamente la misma. (STS de 19 de Mayo del 2.003). En el caso de autos no puede reputarse vulnerado el derecho invocado por el hecho de que el acusado tenga la condición de policía ......
  • STS, 7 de Junio de 2012
    • España
    • 7 Junio 2012
    ...que la jurisprudencia no determina que la desaparición del objeto del litigio traiga como consecuencia la inadmisibilidad del recurso ( SSTS 19/05/03 ; 17/09/03 y 19/09/03 Infracción de los artículos 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 120 de la Constitución , por la falta de mot......
  • STSJ Comunidad de Madrid 95/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Febrero 2023
    ...objeto de nulidad por la doctrina jurisprudencial ( SSTS 14 de mayo de 2003, rec. 2144/99, 16 de mayo de 2003, rec. 2678/99, 19 de mayo de 2003, rec. 2638/99 y 20 de mayo de 2003, rec. - La aprobación def‌initiva condicionada de 25 de marzo de 2020 es contraria a derecho. A criterio de la p......
  • STSJ Castilla-La Mancha 7/2007, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...(art. 16.2 de la Ley estatal de arrendamientos rústicos). En este sentido, se pronuncia reiteradamente la doctrina jurisprudencial (STS 19 de mayo de 2003, citada a su vez por la de 20 de septiembre de 2006; la de 17 de julio de 2000, y especialmente la de 29-10-1999, SS. 27-7-1993, 31-5-19......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR