STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:3288
Número de Recurso359/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 359/99, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, y por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 1998, y en su recurso nº 1680/94, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de Modificación Puntual del Plan General de San Sebastián de los Reyes, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Diciembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrente comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 15 de Enero y 17 de Febrero de 1999, los escritos de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 7 de Febrero de 2000, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Mayo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 25 de Septiembre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1680/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Miguel Ángel , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/1, "Dehesa Vieja".

SEGUNDO

Contra esa sentencia, (que, según hemos dicho, anuló los actos recurridos), prepararon e interpusieron recursos de casación tanto la Comunidad Autónoma de Madrid como el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

TERCERO

Aunque en los escritos de preparación de los recursos de casación no se cumple el requisito de hacer el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, (aquí aplicable), lo que haría a los recursos inadmisibles, (artículo 100-2- a), es lo cierto que, en todo caso, deben ser desestimados, según veremos a continuación.

Los motivos de casación de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes son sustancialmente los mismos, y pueden ser rechazados con idénticos argumentos.

CUARTO

En esencia, se alega en ambos recursos:

  1. - Infracción de los artículos 156 del Reglamento de Planeamiento y 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, ya que la modificación impugnada es una simple modificación del Plan General y no una revisión del mismo.

  2. - Infracción del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (debe referirse al Reglamento de Planeamiento Urbanístico), al haber declarado la Sala la necesidad de Avance para un caso que no es de revisión del planeamiento.

  3. - Infracción del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, al haber declarado la Sala que la no publicación íntegra de la modificación impugnada produce la ineficacia de la misma.

QUINTO

Ninguno de estos motivos puede ser aceptado.

  1. No existe infracción del artículo 156 del Reglamento de Planeamiento. (El artículo 126 del Texto Refundido no puede tomarse en consideración, ya que, si se refiere al Texto Refundido de 1992, se trata de un precepto declarado anticonstitucional por la STC 61/97, de 20 de Marzo; y si se refiere al Texto Refundido de 1976, es un precepto referido al sistema de compensación, que nada tiene que ver con la cuestión aquí debatida).

    Las modificaciones operadas en el Plan General de San Sebastián de los Reyes (OP/1, OP/2 y OP/3) constituyen una auténtica revisión de ese Plan General y no meras modificaciones. En ellas se ha variado la clasificación de suelo en una extensión de 319'25 hectáreas, que de suelo no urbanizable de especial protección (la mayoría, y el resto suelo no urbanizable común) pasa a ser suelo urbanizable con uso de residencia (7.800 nuevas viviendas) y comercial, siendo ese suelo nuevo urbanizable mayor que el que total suelo urbanizable que proponía el Plan de 1985, y el porcentaje de incremento de usos para viviendas en las modificaciones OP/1 y OP/2 muy superior al previsto en el Plan de 1985. A ello se une la creación de un gran parque urbano de protección de la Dehesa Royal en las OP/1 y OP/2, la reestructuración de las infraestructuras en un gran pasillo al Norte de la OP/1, OP/2 y OP/3, la construcción de un ramal ferroviario para el servicio de la población de las OP/1, 2 y 3, la instalación de la estación terminal en la OP/3, y la creación de un gran parque lineal entre la autovía A-1 y los desarrollos urbanos de la OP/3.

    Todo ello indica que nos encontramos ante una variación del modelo territorial del Plan General de 1985, aunque la ordenación modificada no afecte directamente a todo el término municipal, pues el modelo territorial de la clasificación del suelo, conforme a lo dicho, resulta modificado de raíz.

    Así que esas modificaciones, tal como acertadamente dice la sentencia de instancia, debieron hacerse mediante una revisión, y no troceando el Plan General en varias modificaciones parciales, como se ha hecho.

  2. De lo dicho se deduce el rechazo del segundo motivo de casación, ya que, siendo el caso de auténtica revisión del Plan, debió tramitarse un Avance de la misma, en la forma dicha en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento.

  3. Finalmente, no existe infracción del artículo 124 del TRLS de 1992 en relación con el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, respecto a la publicación de la modificación impugnada. Baste para demostrarlo con la consideración de que la sentencia recurrida no estima el recurso contencioso administrativo por ese motivo, pues dice que la modificación no carece de validez por esa causa. Lo que añade sobre la falta de eficacia es un auténtico "obiter dicta", ya que en el pleito no se discutía esa cuestión, sino la conformidad o disconformidad a Derecho del acto recurrido.

SEXTO

Las entidades recurrentes formulan también otro motivo, al amparo del artículo 95-1-3º de la L.J., que se basa en el hecho de haber tenido en cuenta la Sala de instancia para dictar su fallo la existencia de otras modificaciones puntuales del Plan General no impugnadas en este recurso contencioso administrativo; este motivo debe ser rechazado con el argumento breve de que en él no se cita ni precepto alguno ni jurisprudencia que se consideren infringidas, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 92-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, aquí aplicable.

SÉPTIMO

Según lo establecido en el artículo 102-3 de la L.J., en relación con el 100-3, impondremos las costas a ambas partes recurrentes, por mitad.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 359/99 interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de Septiembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1680/94. Y condenamos en las costas de casación a la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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