STS 595/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:4942
Número de Recurso1693/1995
Procedimiento01
Número de Resolución595/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "IBERICA OSUNA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia J.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de abril de 1.995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre cumplimiento de obligaciones de hacer y otros extremos, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía número 1017/91-1º, seguido a instancia de D. Jorge Pablo P.A., contra, la Compañía Mercantil "Ibérica Osuna, S.A.", sobre cumplimiento de obligaciones de hacer y otros extremos.

Por el Procurador Sr. P.G., en nombre y representación de D. Jorge Pablo P.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día dicte sentencia en la que DECLARE: PRIMERO.- Que IBERICA OSUNA, S.A. está obligada a hacer, dentro de los plazos que V.I. señale para su inicio y terminación: A).- Las obras necesarias para dotar a la Segunda Fase de la Urbanización vista Hermosa, según anunciaban sus folletos publicitarios, sus propios actos y el Registro de la Propiedad número 8 de Sevilla, al que fue remitido mi representado, las piscina colectiva que en ellos se menciona, habida cuenta que para el Sr. Pérez Amer, obligado a residir en Sevilla y con tres hijos de muy corta edad, esa piscina, complemento de su vivienda, fue causa esencial para formalizar el contrato de compra venta.- B).- Las obras necesarias para dotar a su vivienda, del servicio telefónico imprescindible en la vida actual, máxime cuando se habita en una urbanización alejada del centro de la ciudad y a cuya instalación, viene obligada I.O.S.A al expresar en sus mismos folletos publicitarios, que dicha Urbanización de Vista Hermosa, 2ª fase, contaría con todos los servicios propios de UN GRAN RESIDENCIAL.- SEGUNDO.- Subsidiariamente y solo para el supuesto de que en ejecución de sentencia resulte que I.O.S.A. por cualquier causa o motivo, no haya iniciado y terminado en el período que V.I. le hubiese fijado, la ejecución de las dos obras relacionadas en los incisos A y B del apartado anterior, declare: Que I.O.S.A. viene obligada a indemnizar a mi mandante en la cantidad que pericialmente se determine en periodo de ejecución de sentencia, por la importante desvalorización que a la vivienda adquirida por el Sr. P.A., representa el no disponer de la piscina y servicio telefónico anunciados en sus folletos publicitarios y ello, aparte de los perjuicios morales que a su familia igualmente representa el que su vivienda, situada en urbanización periférica, no disponga de esos dos elementos tan necesarios como son, piscina y teléfono.- TERCERO.- Que con independencia de lo anterior, IBERICA OSUNA, S.A. I.O.S.A está obligada a indemnizar a mi representado en la suma de 1.004.351 pesetas por ser la cantidad que se vio forzado a pagar por las rentas de la vivienda ocupadas en alquiler y por la circunstancia, imputable a la demandada, de no entregarle en su momento pactado, su casa, como venía obligado a hacer.- CUARTO.- Que IBERICA OSUNA S.A. está obligada a indemnizar a mi mandante, por las cantidades que de acuerdo con las normativas vigentes de Protección a los Consumidores y Usuarios no venía obligado a entregar a la sociedad demandada y que se vio obligado al pago, a cambio de poder ocupar su vivienda, cuya cantidad se precisará, en período de ejecución de sentencia.- QUINTO.- Que IBERICA OSUNA S.A. está también obligada a pagar a mi representado, el importe de los intereses legales de las cantidades que postuló en los anteriores apartados y cuya cuantificación deberá igualmente realizarse en periodo de ejecución de sentencia.- Y en su consecuencia condene a IBERICA OSUNA SA estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones en la forma que postulo y todo ello, con expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Ibérica Osuna S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en virtud de la cual acuerde estimar la cuestión de competencia planteada declinando el conocimiento del asunto en favor del Juzgado de Primera Instancia de Granada Capital que por turno de reparto corresponda, al haberse expresamente pactado sumisión a dichos tribunales; y en todo caso tenga por formulada en tiempo y forma contestación y oposición a la demanda formulada de contrario dictándose sentencia por la cual sea absuelta mi representada de cuantas pretensiones en su contra hayan sido formuladas declarando el exacto cumplimiento de IBERICA OSUNA, S.A. de las obligaciones asumidas contractualmente, siéndole impuestas expresamente las costas causadas al actor.".

Con fecha 13 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dº. Julio P.G., en nombre y representación de Dº. Jorge Pablo P.A., contra la entidad mercantil Ibérica Osuna, S.A., representada por el Procurador Dº. Mauricio G.C., debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que indemnice al actor en el importe a que asciendan los últimos seis meses de renta abonados por el Sr. Pérez Amer anteriores al otorgamiento de la escritura de compraventa, lo cual se determinará en el período de ejecución de sentencia, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 17 de abril de 1.995, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación en parte del recurso interpuesto por la representación jurídica de la parte actora Don Jorge-Pablo P.A. y con desestimación total del interpuesto por la representación jurídica de la demandada la "Entidad Ibérica Osuna S.A.", ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sevilla el día 13 de Abril de 1.994, en los autos de menor cuantía de que este rollo dimana, la debemos revocar en parte y la revocamos en el sentido de que la "demandada deberá abonar al actor la cantidad de 300.000 pts. en concepto de indemnización". Revocando pues la sentencia doblemente apelada en cuanto se oponga a lo aquí declarado y resuelto y confirmándola en todo lo demás. Con imposición a la entidad demandada segunda apelante, de las costas causadas por su recurso, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas por el recurso 1º del actor.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. J.A., en nombre y representación de "Ibérica osuna, S.A. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el art. 221 de la Ley Hipotecaria, así como os preceptos contenidos en los arts. 1.266, 1.310 y 1.311 del Código Civil". Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.105 del Código Civil en relación con los artículos 1.101 y 1.103 del mismo Código Civil".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de junio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; puesto que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se ha infringido el artículo 221 de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 1.266, 1.310 y 1.311 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, el artículo 221 de la Ley de Hipotecaria es evidenciador del principio de publicidad registral como instrumento informativo de su contenido.

Pero ello no es óbice para la plena vigencia de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1.984, en cuanto como garantía de los derechos que recoge la misma, declara la decisiva influencia de la publicidad sobre los compradores a la hora de contratar, por lo que no puede prescindirse de lo ofertado públicamente, y a que la publicidad ha de reputarse integrada en los contratos.

Y en el presente caso del factum de la sentencia recurrida se desprende como consecuencia de una actuación hermenéutica lógica -y por lo tanto inatacable casacionalmente- que el demandante y ahora recurrido, J.P.D.A fue inducido a error en su compra en un elemento tan importante cual es, dado el clima de Sevilla, la existencia de una piscina en la segunda fase de la urbanización.

Por ello, se vuelve a repetir, la parte recurrente al publicitar aunque sea indirectamente o por lo menos subliminarmente, la construcción como elemento común, de una piscina en la urbanización; y no llevar a cabo la misma causó un perjuicio a la parte compradora, susceptible de ser indemnizado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 a 17 de dicha Ley de 19 de julio de 1.984, debiéndose, a su vez, aceptarse el parámetro indemnizatorio explicitado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El segundo motivo también está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, a sentir de dicha parte se ha infringido el artículo 1.105 en relación de los artículos 1.101 y 1.103, todos ellos del Código Civil.

Este motivo, debe sufrir la suerte desestimatoria de su antecesor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la instancia es soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios derivados de la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación en posterior trámite de ejecución (S.S. de 12 de febrero de 1.976, 22 de junio de 1.989, 20 de marzo de 1.990 y 13 de abril de 1.992, entre otras).

Y en el presente caso, en la sentencia recurrida se afirma contundentemente que no es un caso de fuerza mayor que imposibilitó la entrega de la vivienda, por el hecho de que los obreros dejaren de trabajar por cese en su actividad de la constructora, ya que ello se encuentra enclavado en una culpa "in eligendo", habiendo debido, además, la recurrente en casación acudir inmediatamente a una constructora idónea para la realización y conclusión de la obra en el plazo previsto.

Realización que no se dio en el presente caso y merecedora de la imposición de una indemnización de perjuicios, cuyas bases se han fijado en la sentencia recurrida para llevar a cabo una ejecución posterior.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "IBERICA OSUNA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de 17 de abril de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.

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