STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:3914
Número de Recurso5863/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 5863/97 interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya, promovido contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo nº 2000/94 sobre Plan General de Ordenación Urbana. Siendo parte recurrida D. Matías , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2000/94 interpuesto por D. Matías contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de fecha 6 de septiembre de 1994, desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona de 3 de febrero de 1993, que aprobó definitivamente el P.G.O. de L´Escala. Siendo parte demandada la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo en los términos del fundamento de derecho tercero. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalitat de Catalunya, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 7 de octubre de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 6 de noviembre de 1997 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 12 de diciembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: " Primera: El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción - redacción de la Ley 10/92, de 30 de abril- delimita la vía de Recurso de Casación a las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativas del Tribunal Superior de Justicia referidas a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y en aquellos casos en que se haya producido una infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas y que dicha infracción sea relevante y determinante de la decisión de la sentencia. En el presente supuesto la Sentencia se incardina plenamente dentro del concreto y limitado supuesto de la Casación prevista en el precepto invocado, atendida la fundamentación de la propia Sentencia y por la infracción de las normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, como son los artículos 49.2 de la Ley del Suelo y 161.2 del Reglamento de planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española.. ..... Tercera.- El recurso se fundamentará en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción -infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que es aplicable-para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto los mencionados artículo 49.2 de le Ley del Suelo de 1976 y el artículo 161.2 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución española; así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo relativo al principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad, entre otras la de 8 de febrero de 1993 y 21 de febrero de 1994"

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5863/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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