STS 88/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:262
Número de Recurso2640/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio Menor Cuantía 920/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal de Doña Sonia y Doña Marcelina, y como partes recurridas el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Entidad Institut Catala de la Salut y el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en el de Doña María Cristina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Doña Sonia y Doña Marcelina, interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía, contra Doña María Cristina y Institut Catala de la Salut y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a Doña María Cristina a indemnizar a Doña Sonia en la cantidad de 25.000.000 pesetas (veinticinco millones de pesetas) y a Doña Marcelina en la cantidad de 1.000.000 de pesetas ( un millón de pesetas) más intereses legales y costas.

  1. - El Procurador Don Andreu Oliva Basté, en nombre y representación de I' INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT (ICS) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario.

    El Procurador Don Jesús M. Millán Lleopart, en nombre y representación de María Cristina, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que no ha lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y desestime integramente la demanda formulada contra María Cristina y también se declare la temeridad de la interposición de la demanda con imposición de todas las costas causadas en este procedimiento.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimó parcialmente la demanda formulada por Doña Sonia y Doña Marcelina, representadas por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, contra Doña María Cristina, representada por el Procurador Sr. Millán Lleopart, y contra el Instituto Catala de la Salut, representado por el Procurador Sr. Oliva Basté, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al Institut Catalá de la Salut a abonar a la Sra. Sonia la cantidad de 3.000.000 ptas, más interes legales del art 921 de la LEC, y a la Sra. Marcelina la suma 500.000 ptas mas intereses legales del art. 921 de la LEC, absolviendo a los demandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sonia y Marcelina, y María Cristina e Institut Catala de la Salut la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Doña María Cristina y el Institut Catalá de la Salut y desestimando el interpuesto por Doña Sonia y Doña Marcelina contra la sentencia dictada el día 13 de Junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de que dimana este rollo, la revocamos en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por éstas contra el Institut Catalá de la Salut, y de imponer a la parte actora las costas de Primera Instancia devengadas por ambas codemandados, confirmando la absolución de la Sra. María Cristina. Se imponen a la parte actora-apelante las costas de esta alzada por su recurso; y no se hace especial declaración sobre las causadas por los formulados por los codemandados.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casacíón la representación procesal de Sonia y de Doña Marcelina con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 1903. 4 del CC. SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 1 y 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.TERCERO.- Por el cauce del artículo 477.1. de la LEC, por infracción de los artículos 106.2 y 43 CE y 139 y 141 de la Ley 30/1992, según redacción dada por Ley 4/1999 de13 de enero.CUARTO.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellas, en nombre y representación de Institut Catala de la Salut y el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Doña María Cristina presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Enero del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Luis, de 63 años de edad, diagnosticado de EPOC, padecía crónicas e importantes insuficiencias respiratorias, por las que había sufrido en el último año regularizaciones con ingresos cada vez más frecuentes en el servicio de urgencia. El día 3 de noviembre de 1995 ingresó en el Hospital de Bellvitge para valorar la posibilidad de darle ventilación mecánica no invasiva. Se trata, dice la sentencia recurrida, del último "..escalón terapéutico que hoy en día se puede ofrecer a estos enfermos...". El paciente había resistido bien el traslado en ambulancia y con asistencia de oxigeno, de Castellón, donde residía, a Bellvitge, y respondió bien al tratamiento que se le instauró al ser ingresado en el Hospital hasta que en la madrugada del día siguiente se produjo una parada cardiorespiratoria que le provocó una encefalopatía post anóxica determinante de su fallecimiento unos días después en el Hospital de Castellón, al que fue trasladado.

Doña Sonia y Doña Marcelina reclamaron de los demandados, Doña María Cristina -enfermera- y el Instituto Catalá de la Salut los daños y perjuicios causados como consecuencia de una negligencia médica. La sentencia de la Audiencia Provincial desestima íntegramente la demanda porque: 1º) no advierte negligencia alguna en la enfermera "en ninguno de los informes periciales obrantes en autos, coincidentes todos ellos en que su actuación fue en todo momento ajustada a las normas reguladoras de su profesión", ni en las demás pruebas que "confirman la actuación diligente de la enfermera", sin que tampoco conste que " la dirección médica hubiera ordenado la conexión constante o permanente del enfermo al oximetro...siendo de destacar que sobre las 23 horas del día 3 de noviembre comprobó su nivel de oxigeno, siendo correcto, según consta en la hoja de enfermeras no siendo cierto que "no controlase la evolución del paciente" y 2º) Si no hay responsabilidad de la enfermera, tampoco del Instituto Catalá de la Salut, en aplicación del artículo 1903 párrafo 4 del Código Civil, puesto que, además, puso a disposición del paciente "todos los medios técnicos y suficientes para la atención médica", sin que esté acreditado que "Hospital de Bellvitge careciese de medios médicos y técnicos necesarios para el tratamiento del Sr. Juan Luis o no los pusiera a su disposición".

SEGUNDO

El recurso se articula en cuatro motivos. En los tres primeros se pretende declarar la responsabilidad del Instituto Catalá de la Salut, denunciándose en el primero de ellos la infracción del artículo 1903.4 del Código Civil, y de la jurisprudencia que cita (STS 9 de junio de 1998 ) entendiendo el impugnante que del resultado de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de la actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia, cabe atribuir a los empleados o dependientes de la misma, sin que sea necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, admitiendo por tanto una responsabilidad directa del citado Instituto.

Se desestima. La deficiente prestación de un servicio médico o asistencial a un determinado paciente puede responsabilizar tanto a los profesionales que le trataron, como al establecimiento que lo proporciona cuando las deficiencias se producen dentro del círculo de los médicos, personal sanitario, centros y medios concertados o contratados a efectos de su realización, supuesto en el que se permite al perjudicado accionar de forma directa contra cualquiera de los causantes, puesto que asumen la responsabilidad que resulta de los artículos 1902 y 1903, ambos del Código Civil, en el marco de la extracontractual, que es la que se esgrime en el motivo, y que en el caso se vincula a la actuación descuidada del centro médico que atendió al paciente y, por derivación al Instituto Catalá de la Salut, en la medida en que cabe ser exigida por hechos del personal vinculados a su actividad, lo que la sentencia descarta por cuanto no se ha acreditado ninguna actuación imprudente de la enfermera demandada, y sin esta responsabilidad no es posible la de la Institución sanitaria por el defectuoso funcionamiento del servicio, al amparo del artículo 1903.4, responsabilidad que, como reiteración ha declarado esta Sala, no tiene carácter objetivo, sino que se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio in eligendo o in vigilando respecto de las personas por quienes debe responder (SSTS de 22 de mayo de 2007; 20 de junio de 2008, entre otras muchas), como tampoco es posible responsabilizarla del daño derivado de un posible defecto asistencial, en base al artículo 1902 del Código Civil, en la medida en que la sentencia también descarta que pueda serle exigida por hechos que sean directamente imputables a la organización o al desarrollo de su actividad.

TERCERO

En el segundo motivo se invoca la infracción de los artículos 1 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a cuyo régimen se consideran sometidos, entre otros, los servicios sanitarios. En virtud del segundo de los preceptos citados, el recurrente sostiene que al ICS le es exigible una responsabilidad objetiva, produciéndose, por ello, una inversión de la carga de la prueba de los daños y perjuicios acaecidos durante el ingreso del enfermo en el Hospital. Esta responsabilidad objetiva que deriva del precepto, solo se excluye cuando los daños y perjuicios estén causados por culpa exclusiva del perjudicado, caso fortuito o fuerza mayor. Se desestima como el anterior. Lo que plantea es un problema de prueba que no tiene adecuado encaje en el recurso y que además está resuelto con la prueba que la sentencia valora con la que tampoco es posible establecer la responsabilidad objetiva que respecto a dichos daños establece el artículo 28 de la Ley, sobre la base de una normativa que no fue tenida en cuenta en la sentencia, ni sirve para ofrecer una solución jurídica distinta que, partiendo del mismo hecho, transforme una responsabilidad basada en el principio de la culpa en otra de carácter objetivo, cuando, como en el caso, no está acreditado el nexo causal efectivo entre el daño y una concreta actividad proyectada sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario. Nada de eso se da en el caso, puesto que se pusieron a disposición del paciente todos los medios que tenía a su alcance la institución sanitaria pese a lo cual se produjo su fallecimiento, conforme resulta de los hechos probados de la sentencia.

CUARTO

Tampoco se vulneran los artículos 106.2 y 43 de la Constitución Española, y 139 y 141 de la Ley 30/1992, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, fundamentada esta infracción en la privación al enfermo del derecho constitucional a obtener la mas completa asistencia sanitaria como expresión del agotamiento de las posibilidades de su supervivencia ante la enfermedad que padecía. La invocación de los preceptos constitucionales que disciplinan la responsabilidad de la administración pública sanitaria implica que los servicios públicos de salud deben actuar en beneficio e interés del paciente poniendo a su disposición todos los medios necesarios dirigidos a procurar su mejoría o curación, sin que en ningún caso pueda exigirse responsabilidad por el hecho de que este no se produzca de manera beneficiosa para el paciente. El artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, mientras que el artículo 106.2 garantiza el derecho de los particulares, "en los términos establecidos por la ley ", a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ahora bien, el mero hecho de regular el servicio sanitario no hace a la Administración responsable de todo cuanto pueda ocurrir en relación con el mismo, pues ni uno ni otro establecen una especial cobertura constitucional porque se haya producido un resultado dañoso si este no va asociado a una actuación u omisión de la institución sanitaria que pudiera comportar un incumplimiento de estos deberes. Lo cierto es que se pudieron a disposición del paciente los medios necesarios, por lo que no cabe sancionar su debida aplicación por razón del resultado.

QUINTO

La invocación que se hace al daño desproporcionado en el cuarto motivo, es ajena al fundamento resolutorio de la sentencia, lo que impide considerar si existe alguna desproporción entre la grave patología respiratoria que presentaba el paciente y la parada cardiorrespiratoria posterior. Lo cierto es que el resultado es una complicación esperada en un paciente con esta grave patología y que, en cualquier caso, por desproporcionado que parezca el daño, no resulta de aplicación si prueba que no fue debido a su negligencia, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (SSTS 24 de noviembre de 2005; 19 de octubre de 2007 ).

SEXTO

En materia de costas procesales, se imponen a las recurrentes de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez, en la representación que acredita de Doña Sonia y Doña Marcelina, contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de Marzo de 2003, con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-Francisco Marín Castán. - José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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