STS, 24 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7069
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2632/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Don Jose Carlos y D. Pedro Miguel contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 18 de noviembre de 1998. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: no haber lugar a la demolición pretendida por la parte actora en ejecución de la sentencia recaída en los recursos acumulados 721 y 724 de 1989, con la salvedad referida en el razonamiento tercero de esta resolución. Sin costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia mediante la que, con estimación del presente recurso y con casación y anulación del auto impugnado, disponga que se lleve a cabo la demolición ordenada por la sentencia que se ejecuta o, subsidiariamente, para el supuesto de que se considere inejecutable dicha sentencia en sus propios términos reconozca el derecho de los actores a ser resarcidos por el Ayuntamiento de Zaragoza de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución y ordene al T.S.J. de Aragón la tramitación del oportuno incidente para determinar la cuantía de dicha indemnización.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando el recurrido Auto impugnado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón --Sala de lo Contencioso Administrativo-- recaída en los recursos acumulados 721 y 724/1989, el 14 de marzo de 1991, en su fallo declaró la anulación de los Acuerdos del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza de 14 de octubre de 1987, concediendo dos licencias de edificación para 32 viviendas y locales y para 49 viviendas y locales, respectivamente, en la Urbanización Torres de San Lamberto, de Zaragoza. y del Acuerdo de 3 de julio de 1987 del propio Ayuntamiento aragonés, por el que se aprobaba una parcelación en dicha Urbanización y en base a la cual se habían otorgado tales licencias. La precitada sentencia decretaba además "la demolición de las edificaciones construidas al amparo de las mismas (de las licencias susodichas) sentencia confirmada por esta sala y Sección del Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 1995, al resolver el correspondiente recurso de apelación.

En incidente de ejecución de la relacionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, instado por los demandantes en la instancia, y al que se opuso el Ayuntamiento de Zaragoza, recayó auto de 18 de noviembre de 1998, que en su parte dispositiva declaró no haber lugar a la demolición pretendida en ejecución de la repetida sentencia, "con la salvedad referida en el razonamiento tercero de esta resolución", en la que se puntualizaba que tal declaración de no haber lugar a la demolición acordada en la sentencia, se hacía "sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el hipotético caso de que prosperara la impugnación de la referida modificación del Plan General", habiendose interpuesto recurso de casación contra este Auto, que es el que ha de ser aquí enjuiciado.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su único motivo de casación, aduce que el Auto recurrido contradice manifiestamente los términos del fallo a ejecutar, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 118 de la Constitución y en el articulo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en la doctrina jurisprudencial que cita.

Tanto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo --sentencias del Tribunal Constitucional 148/89, 153/92, y de 15 de marzo de 1993, entre muchas otras, y Autos del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991, 10 de noviembre de 1993, etc.-- ha reiterado que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos y la inmodificabilidad de las sentencias firmes, forman parte del contenido del articulo 24.1 de la Constitución y que si un órgano judicial se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo de la sentencia a ejecutar, se vulnera el precitado precepto del texto constitucional. Ahora bien, tal derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, no impide que ello pueda devenir en imposibilidad legal o material, lo que desde luego ha de ser apreciado por el Tribunal en resolución adecuadamente motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo.

TERCERO

Aún en este supuesto de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia en sus propios términos, no podemos admitir que se deje de cumplir, sino de ejecutarla de otro modo, pues el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, no se entiende desvirtuado por el hecho de que se cumpla la sentencia, sin identificarse totalmente con su fallo, pudiendo éste ser sustituido por un equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, sin que ello esté en contradicción con los artículos 117 y 118 de la Constitución ni el 107 de la Ley Jurisdiccional, proclamando, a su vez, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el efecto de la imposibilidad de la ejecución de la sentencia en su literal expresión, exige la adopción de medidas que aseguren la mayor efectividad del fallo, fijándose en todo caso la indemnización que sea procedente, derivada del derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de dicha inejecución, tal como dispone el articulo 106 de nuestra Ley Jurisdiccional, en los supuestos en que no fuere posible atender en otra forma, la eficacia de lo resuelto en la sentencia, derecho al resarcimiento expresado que se deriva directamente de la inejecución de la sentencia, como remedio sustitutorio, sin que a tal derecho pudiera oponerse la falta de prueba de los daños y perjuicios ocasionados, ya que la determinación de su existencia y cuantía es problema a resolver en el incidente a tramitar con tal fin.

CUARTO

En el supuesto aquí contemplado, efectivamente, la sentencia de la que emanó el incidente de su ejecución, decretó en su fallo la anulación de las dos licencias de edificación concedidas a la Comunidad San Lamberto I y a la Entidad Arco Iris S.A., respectivamente, al no ser conformes a derecho así como tampoco el proyecto de parcelación en que se fundaba su concesión, procediendo la demolición de esas edificaciones.

Tal como se reconoce en el Auto objeto de este recurso, por el Ayuntamiento Pleno de Zaragoza, se aprobó inicialmente el 24 de noviembre de 1996, la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en la urbanización Torres de San Lamberto, mutandose la calificación del suelo en el ámbito de la actuación aislada de dicha Urbanización, incluyendola entre las áreas de suelo urbano, con las determinaciones del planeamiento anterior incorporados al Plan (zona 6), modificación puntual definitivamente aprobada por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, el 7 de abril de 1998.

Es claro que conforme a la redacción del Plan General citado, tras la modificación puntual operada, resultan conformes a derecho, al ejecutarse ahora al Plan, las edificaciones construidas y aquí cuestionadas, de las que se había decretado su demolición por su desajuste a la anterior redacción del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

De lo actuado, se desprende, que tal modificación puntual del Plan, no fue hecha "ex novo", con la única finalidad de ocasionar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en cuanto a la estricta demolición de los edificios, sino que se limitó a incluir en el Plan la calificación de suelo, incluyendo esa actuación aislada, con determinaciones del planeamiento anterior incorporados al Plan.

QUINTO

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es procedente desestimar el motivo casacional deducido, al no estimarse vulneración de los preceptos y jurisprudencia alegados, puesto que las edificaciones litigiosas construidas al amparo de las licencias declaradas nulas se ajustan ahora al planeamiento vigente en la actualidad, y siendo esto así, estamos ante una imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, puesto que el cambio operado en el ordenamiento urbanístico en esta fase de ejecución de dicha sentencia, que deriva de un ordenamiento anterior modificado, de forma, que si lo que era ilegal ha devenido legal, la sentencia es legalmente inejecutable en sus términos literales por haber sobrevenido una causa de imposibilidad legal de incumplimiento especifico --Autos del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1989, 28 de marzo de 1990, 10 de noviembre de 1993 etc.--.

Ahora bien, tal ratificación del Auto recurrido, ha de ir acompañada del reconocimiento del derecho del recurrente a ser resarcido de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución literal de la sentencia, según hemos expuesto y dispone el articulo 106 de la Ley Jurisdiccional, cuya determinación de la realidad y cuantía ha de ser resuelta en el correspondiente incidente previsto en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de esta jurisdicción.

Por ello, es procedente la desestimación del motivo en su parte esencial sobre la demolición, si bien ha de entenderse incluido en el Auto recurrido el reconocimiento del derecho de los recurrentes al resarcimiento de daños y perjuicios indicados.

SEXTO

Al haber sido solicitada subsidiariamente por la recurrente, la indemnización económica correspondiente, declarada y reconocida en esta resolución, no procede hacer expresa declaración de costas en los autos de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, satisfaciendo cada parte las suyas causadas en esta casación, a tenor, analógicamente, de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Jose Carlos y D. Pedro Miguel , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) de 18 de noviembre de 1998 dictado en el incidente de ejecución de sentencia de los recursos acumulados en la instancia números 721 y 724 de 1989, únicamente en la cuestión de la omisión del derecho al resarmiento y ratificandose el resto del acuerdo de la Sala reconociendose ahora expresamente el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución literal de la sentencia, a determinar en el incidente a tramitar previsto en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al pronunciarse el Acto recurrido, sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y abonando cada parte las suyas causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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