STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:4196
Número de Recurso6765/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6765/96 interpuesto por el procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de la mercantil Mas Durán, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo 1002/91 sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General Comarcall de Sabadell. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1002/91 interpuesto por D. Domingo , contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de 5 de septiembre de 1990 que aprobó definitivamente, con prescripciones, la modificación puntual del Plan General de la comarca de Sabadell, referida al nudo de acceso y a la calle Vallcorba de Sant Quirze del Vallés, y por acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de 10 de octubre de 1990 se tuvieron por incorporadas al text refós las referidas prescripciones. Interpuesto recurso de reposición contra el primero de los acuerdos citados fue desestimado por resolución del Conseller de 24 de diciembre de 1991. Siendo partes demandadas la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Sabadell, el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés y Mas Durán, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de 5 de septiembre de 1990 mediante la que aprobó definitivamente, con prescripciones, la modificación puntual del Plan General de la comarca de Sabadell, referida al nudo de acceso y a la calle Vallcorba de Sant Quirze del Vallés, y por acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de 10 de octubre de 1990 se tuvieron por incorporadas al text refós las referidas prescripciones, así como la resolución del Conseller de 24 de diciembre de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el primero de los acuerdos citados, y en consecuencia anulamos dichas resoluciones por no hallarse ajustadas a derecho. No hacemos imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Mas Duran, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 2 de julio de 1998 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida alguna, quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "d) NO SE FUNDA EL RECURSO EN DISPOSICIONES EMANADAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, y sí en disposiciones de ámbito estatal, aún cuando algunas estén incluidas en un Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo de la Generalitat, porque la refundición no cambia la atribución de los preceptos. e) EL RECURSO SE FUNDARA EN EL MOTIVO CUARTO DEL ART. 95 DE LA LEY REGULADORA DE ESTA JURISDICCION: Infracción de normas del ordenamiento Jurídico Estatal, respecto a competencia para la aprobación de la modificación de Planes Generales de ámbito plurimunicipal, cuando sólo afecta a un término municipal. Y asimismo infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6765/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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