STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1304
Número de Recurso115/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que absolvió al recurrido Juan Ramón , por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la Acusación Particular Mauricio por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez y el recurrido Juan Ramón por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Segovia, instruyó Diligencias Previas con el número 616 de 1997, contra Juan Ramón y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son Hechos Probados y así se declaran: Que sobre las 20,30 horas del día 27 de agosto de 1.997, Juan Ramón , de 66 años de edad y sin antecedentes penales a la sazón, cuando regresaba a su establecimiento de "DIRECCION000 ", sito en la C/ DIRECCION001 de esta ciudad, llevando en la mano un nieto de corta edad, fue motejado por Mauricio , de 21 años de dad, que se encontraba en dicha calle bebiendo un botellín de cerveza fuera del Bar "Tasca la Posada", acompañado de un grupo de amigos llamándolo "Macarra ", apodo con que le habían venido molestando, a sabiendas de que le "sentaba mal", desde tiempo atrás, en referencia a la prenda que debía usar por razón de su profesión en la freiduría de que es titular, cosa que le fue recriminada por el primero, diciéndole que "fuera a insultar a su padre", lo que dio lugar a un cruce de improperios, no determinados, entre ambos; entrando seguidamente en su establecimiento, dejando a su nieto, y saliendo de nuevo a la calle portando la barra o tubo metálico que usa para bajar la trapa de la puerta de unos 70 cms. de larga, con afán intimidatorio o de amedrentar al grupo de jóvenes que estaban ya a la altura de la puerta de la patatería, entre los que se encontraba Mauricio que llevaba un casco de cerveza o botellín en la mano, momento en que Fernando , y condicionados sus movimientos por la acción de éste último, golpeó de lado, causándole una herida inciso-contusa en el cuero cabelludo de la zona media que precisó 6 puntos de sutura, habiéndole restado una cicatriz de 2,5 cms, en la zona, sin que, no obstante el mismo permaneciera ningún día impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente del delito de lesiones y de la falta de injurias, ya referidos, de que venía siendo acusado, a Juan Ramón , con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

  3. - Con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: Haber lugar a corregir el error material en la sentencia nº 103/98 de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de noviembre de 1.998, dictada en el rollo de Sala 26/98, en los términos señalados, corrigiendo el error material de transcripción mecanográfica observado e intercalando las frases omitidas: " Fernando , destacándose de dicho grupo, se abalanzó sobre Juan Ramón llegando a sujetarle el brazo que portaba la barra, instante en que el dicho Juan Ramón al pretender esgrimir la barra o zafarse de la sujeción a la que le sometía", quedando los hechos probados de la misma al tenor integrado que se recoge en el fundamento jurídico de esta resolución. No procede la realización de ninguna otra aclaración o corrección a los extremos restantes interesados por la acusación particular, por lo que la meritada sentencia permanece inalterada en sus restantes pronunciamientos.- Notifíquese en procesal forma.".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Mauricio , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 620.2 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque en la sentencia no se expresa de forma clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, sin que hayan sido suficientemente aclarados en el auto posterior de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901. bis. a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinaremos en primer lugar el Motivo Segundo del recurso en el que al amparo del número 1 del artículo 851 de la citada Ley Procesal, se denuncia que "la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, sin que hayan sido suficientemente aclarados en el auto posterior de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho".

El defecto denunciado existe cuando lo narrado por la Sala es incomprensible por su mala redacción, oscuridad o ambigüedad, y también cuando por omisión de circunstancias importantes no se puede conocer la verdadera realidad de lo ocurrido.

Lo que no ocurre en el presente caso en el que los Hechos declarados probados íntegramente examinados, relatan lo efectivamente acontecido, especialmente si se completan con los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

Por ello este Segundo Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 620.2 del Código Penal.

Sin embargo el Tribunal de instancia en la narración fáctica de su sentencia, tras explicar como sobre las 20.30 horas del día de autos el lesionado llamó " Macarra " al acusado, de 66 años, cuando éste regresaba a su establecimiento llevando de la mano a un nieto de corta edad, relata como dicho acusado salió al exterior portando una barra metálica de las que se usan para bajar la puerta, "momento en el que Fernando , destacándose del grupo, se abalanzó sobre Juan Ramón llegando a sujetarle el brazo, instante en el que dicho Juan Ramón al pretender esgrimir la barra o zafarse de la sujeción a que le sometía, y condicionados sus movimientos por la acción de éste último, golpeó a Mauricio ", causándole las lesiones que se relatan.

Añadiéndose en el Fundamento Jurídico Primero que los hechos ocurrieron en la propia puerta del local comercial del acusado, lugar en el que Fernando se abalanzó sobre Juan Ramón , "momento en el que éste al pretender zafarse de dicho sujeción golpeó con la barra que portaba a Mauricio , no constando por parte de Juan Ramón se pretendiera agredirle, ni tan siquiera que lanzara un golpe agresor contra nadie", y "sin que fuera dueño del movimiento que lesionó a Mauricio ".

De lo que deriva la no existencia en el acusado de un animus laedendi o vulnerandi, ni aún en su modalidad de dolo eventual. Ni tampoco una conducta imprudente, no invocada en las calificaciones de las acusaciones ni siquiera de forma alternativa, y ajena a la expuesta mecánica de producción de los hechos.

Tampoco se puede hablar de un intento de repeler una agresión que permitiera el análisis de la causa de exención de responsabilidad de legítima defensa, propuesta por la defensa del acusado.

En realidad las lesiones sufridas por Mauricio , no interviniente directo en la acción de su amigo Fernando sobre Juan Ramón constituyen, en términos del artículo 6. bis. b) del anterior Código Penal, un hecho causado por mero accidente, sin dolo ni culpa del agente, que debe ser considerado como fortuito y no punible y, en consecuencia, no imputable al acusado.

Por último es de señalar que la Audiencia en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia, tras aludir a la conducta socialmente reprochable del lesionado y sus amigos consistente en molestar y vejar a una persona mayor, añade que no han quedado determinadas en autos cuales fueron realmente las palabras cruzadas entre Juan Ramón y Mauricio , ni si las mismas pudieran haber sido realmente injuriosas.

De todo lo expuesto deriva que los artículos 147.1, 148.1 y 620.2 del Código Penal han sido correctamente inaplicados, por lo que también este Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al recurrido Juan Ramón , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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