STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:4169
Número de Recurso6253/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6253/96 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo 1118/93 sobre aprobación inicial de un Plan Especial de asignación de usos para centro de asistencia geriátrica en la finca "Can Padró" (Polinya). Siendo parte recurrida D. Jaime , representada por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1118/93 interpuesto por Jaime , contra la resolución de 30 de junio de 1993 de la Comisión Provincial de Urbanismo que denegó en vía subrogatoria, la aprobación inicial del Plan Especial de Asignación de Usos para Centro Asistencial-Geriátrico en la finca de Can Padró en término municipal de Polinya. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Jaime contra la resolución de 30 de junio de 1993 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona que denegó, en vía subrogatoria la aprobación inicial de un Plan Especial de asignación de usos para centro de asistencia geriátrica en la finca "Can Padro" del término municipal de Polinya, cuyo acto declaramos nulo y sin efecto alguno, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 26 de febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 3 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de la Generalidad de Cataluña, dice que: "En el supuesto presente concurren los requisitos que prevé la Ley 10/92 para que la Sentencia sea susceptible de casación:: -Art. 93-4, no estamos ante ningún supuesto del apartado segundo de dicho artículo y el recurso se fundamenta en la infracción de normas no emanada de esta Comunidad Autónoma Catalana. Por otra parte el recurso de casación que se anuncia viene motivado por uno de los motivos tasados previstos en el art. 95 de la Ley 10/92.

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6253/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR