STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1228
Número de Recurso8702/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2000, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 8702/94, que fue impugnada por escritos presentados con fecha 17 del mismo mes y años por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y por el Procurador D.Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., por honorarios indebidos y excesivos del Letrado y del Procurador del Ayuntamiento de Burriana, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente impugnación no sólo se cuestionan los derechos del Procurador, sino también los honorarios del Letrado, éstos en la doble modalidad, de excesivos e indebidos. Procede, pues, ocuparnos de éstas en primer lugar. El fundamento de la impugnación del Abogado del Estado descansa en que, pese a ser dos los recurrentes en casación, la minuta señala una cantidad sin precisar el importe correspondiente a cada uno de los recurrentes lo que, entiende, le produce indefensión. Ningún desamparo produce tal supuesta indeterminación, desde el momento en que al precisarse en la minuta que se refiere a la "redacción de escritos de oposición a sendos recursos de casación formulados por el Letrado del Estado y la Compañía Telefónica de España, S.A., contra sentencia....", consignándose a continuación el importe de la misma, ninguna duda ofrece que la cantidad reflejada debe atribuirse por mitad a cada uno de los recurrentes condenados en costas. Otra cosa será que el importe resultante de aplicar el 50%, le parezca excesivo a la Administración del Estado ahora impugnante, como también le parece al otro recurrente, pero tal cuestión excede del ámbito del presente incidente seguido sólo por indebidos.

SEGUNDO

En cuanto a los derechos del Procurador, obligado será no perder de vista la tasación de costas practicada, que es precisamente la que constituye el objeto de la impugnación. Pues bien, si se examina la misma se observará fácilmente que los dos únicos derechos que se toman en consideración son los relativos a los artículos 83 y 93, por lo que quedan sin sentido las alegaciones aducidas tanto por la Administración del Estado, en cuanto al resto de los conceptos interesados por el Procurador, distintos de los citados, como las alegaciones emitidas por éste último, por su notoria extemporaneidad, toda vez que el trámite de contestación a las alegaciones de la otra parte, no es momento procesal idóneo para cuestionar una tasación que no objetó cuando se le dió, con dicha finalidad precisamente, traslado de la misma. En cuanto al único concepto cuestionado, esto es, el de las copias, -dado que ninguna tacha se formula en relación con los derechos del artículo 83- procedente será su rechazo dada su absolutas falta de concreción, al no señalar ni la razón de su improcedencia ni, en su caso, la fijación de la cuantía exacta, tratando, en definitiva, de atribuir a la Sala una facultad que no le corresponde, pues no es al órgano jurisdiccional a quien corresponde fundamentar la pretensión ejercitada.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación de los derechos del Procurador, así como la impugnación por indebida de los honorarios del Letrado. Sin costas.

Continúese la tramitación, por excesivos de los honorarios del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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