STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:8577
Número de Recurso3026/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 30 de septiembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de Plan Especial.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil PANIKER, S.A., siendo recurridos el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 1244/93, promovido por la representación de la entidad mercantil Paniker, S.A.; ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña (Comisión de Urbanismo de Barcelona) y codemandado el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat (Barcelona) y fue promovido contra acuerdo resolviendo la aprobación definitiva del Plan Especial Fonollard Nord delimitado por las calles Dr. Castells, Andalucía, Málaga y la carretera C-245.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de septiembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por PANIKER, S.A., contra el acuerdo de la C.U.B. de 22 de septiembre de 1993 aprobador del PERI del Sector Industrial Fonollar Nod de Sant Boi de Llobregat.-Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don ramón Rodríguez Nogueria, en nombre de la entidad mercantil Paniker, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 24 de octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan siete motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima las pretensiones deducidas por la entidad mercantil Paniker, S.A., que recurre en este rollo. Seis de los motivos de casación incurren en la causa de inadmisión del artículo 100.2 a), en relación con el 96.2 de la LJCA. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a muy reiterada doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

Debe ponerse de manifiesto, en efecto, que la resolución administrativa impugnada en la instancia es un acto proveniente de la Comisión de Urbanismo de Barcelona. Fue dictado el 22 de septiembre de 1993, actuando la Comisión por delegación del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, para aprobar en forma definitiva el Plan Especial de Reforma Interior del Sector Industrial Fonollar Nord (delimitado por las calles Andalucía, Málaga, Dr. Castells y Carretera C-245), de Sant Boi de Llobregat. La actora es propietaria de una finca de 10.000 metros cuadrados en dicho Polígono, en la que se ubican las instalaciones de una actividad industrial de fabricación de adhesivos industriales.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El artículo 96.2 de la Ley, ya citado, expresa que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, el escrito de preparación del recurso habrá de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como viene declarando este Tribunal en una serie innumerable de resoluciones (sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1999, 9 y 31 de octubre de 2.000, 9 de enero, 20 de abril y 6 de junio de 2001, entre otras muchas).

No se han cumplido en el escrito de preparación de este recurso de casación las exigencias del artículo 96.2 de la LJCA. Como también viene declarando en forma constante esta Sala, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas ni de doctrina general al respecto, sino que debe efectuarse un juicio de relevancia en el que se justifique que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido en él.

El escrito de preparación deducido en este caso por la entidad "Paniker, S.A." ha incumplido este requisito ya que se limita a una larga enumeración de preceptos estatales pero silencia totalmente en qué medida los mismos pudieran haber sido determinantes y relevantes para el fallo.

Procede en consecuencia la desestimación de todos los motivos de casación con excepción del quinto, al apreciar ahora el defecto de preparación que se acaba de razonar.

TERCERO

Pasamos ya al motivo quinto, que es el único que se debió admitir y podemos examinar, conforme a lo que viene entendiendo esta Sala en sede de admisión de recursos, ya que el motivo se anunció en la preparación y se articula ahora al amparo de las normas procesales del supuesto 3º del artículo 95.1 de la LJCA, por supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Conviene anticipar que el motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, por inconsistencia.

Se alega, en primer lugar, incongruencia omisiva de la sentencia porque, se dice, la motivación es insuficiente y la sentencia no ha tratado diversas cuestiones fácticas y jurídicas alegadas en la demanda.

En el desarrollo del motivo sólo se hace queja de que la sentencia no ha citado la legislación de carreteras, a pesar de haber sido invocada en la demanda ni el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 o el artículo 16.2 de las normas del Plan General, que se encuentran en la misma situación.

El alegato no prospera. Hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias de 3 de julio y 28 de noviembre de 2000 que la obligación de congruencia (que exigen los artículos 43.1 y 80 de la LJCA) constriñe al juzgador a respetar los hechos procesales y a no alterar las pretensiones de las partes para conceder más o menos de lo pedido o lo que nunca se pidió por ellas, pero consiente al Tribunal actuar libremente y de oficio en la fase de seleccionar y extraer del ordenamiento jurídico la norma jurídica que debe aplicar para regular la situación concreta que se controvierte ("narra mihi factum, dabo tibi ius"). La causa de pedir no es la norma jurídica, por lo que el cambio o el silencio de una norma jurídica invocada por las partes no constituye vicio de incongruencia.

En la segunda parte del motivo se queja la entidad recurrente de falta de motivación de la sentencia. Este alegato sirve como mera excusa para cuestionar, lisa y llanamente, la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. Se argumenta que no se logra entender cuál ha sido el criterio seguido por la Sala para la interpretación de diversos informes con la finalidad, que aflora de inmediato, de aseverar que la sentencia ha interpretado los mismos en el sentido contrario de lo que la recurrente cree - en su apreciación subjetiva - que debería haber sido una valoración correcta. Se parte del postulado de que la valoración de la prueba debe ser razonada para, a continuación, tratar de introducir hábilmente - como ponen de manifiesto ambos contrarrecursos - un motivo basado en el error de la prueba.

Hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 24 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 15 de octubre de 1999 ó 14 de septiembre de 2000) que un planteamiento de esta clase no puede prosperar en ningún caso en una sede extraordinaria como la presente casación, ya que procede por motivos tasados, entre los que no se encuentra el de error en la apreciación de la prueba. El recurso de casación se ha configurado en este orden contencioso-administrativo en su forma típica de garantía que ofrece el ordenamiento procesal para asegurar la observancia estricta de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación. Se funda por ello en el establecimiento de una línea de separación clara entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho. Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no se encuentra así, en el artículo 95.1 de la LJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también ha desaparecido del artículo 1692.4º de la LEC desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin - que la Ley citada explicita en su Exposición de Motivos - de reforzar el carácter del recurso de casación como protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Han avanzado en este mismo criterio tanto la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. No se aprecia ningún error ostensible en la apreciación probatoria de la sentencia sino una simple discrepancia subjetiva entre lo que la Sala de Barcelona aprecia extensa, razonada y en forma ampliamente fundada, y lo que la parte recurrente entiende, en forma marcadamente subjetiva, que, a su entender, debería haber apreciado.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en representación de la entidad mercantil PANIKER, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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