STS, 9 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:5896
Número de Recurso797/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 355/96, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº. 396/92 interpuesto por "Ericsson S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de Marzo de 1992, sobre solicitud de Plan de Amortización a efectos del Impuesto de Sociedades.

Comparece como parte recurrida Ericsson, S.A., representada por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares Cebrian, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Ericsson, S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en la que se declare: 1º) Que los actos impugnados son los dictados por la Dirección General de Tributos en 30 de Abril de 1991 y 26 de Junio de 1991 y por el Tribunal Económico Administrativo Central, en fecha 3 de Marzo de 1992. 2º) Que los referidos actos son nulos. 3º) Ser ajustado a Derecho el Plan de Amortización en cinco años aplicado de forma degresiva por coeficientes constantes solicitado por la Empresa en escrito de 25 de Marzo de 1991. 4º) Que de oponerse la Administración , debe ser condenada en costas.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso , con confirmación del acto que se combate e imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

En fecha 12 de Diciembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Ericsson S.A., contra la resolución de 3 de Marzo de 1992, del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G.4292- 91; R.S. 570-91), a que las presentes actuaciones se contraen y anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar ajustado a Derecho el plan de amortización propuesto en el caso por la recurrente. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "Ericsson S.A.", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; cumplidas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar Sentencia, habida cuenta de la dificultad que presentaba la adecuada redacción de la resolución en relación con otros recursos similares pero diferentes, sobre la cuestión de los Planes de Amortización de Ericsson S.A.; quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que estimó la demanda de Ericsson S.A. y anulando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, vino a admitir el Plan de Amortización Degresiva propuesto por la empresa citada, en relación con su material informático, destinado a la fabricación electrónica, al entender -contra lo declarado por la Administración al denegarlo- que, dada la continua y rápida evolución de la tecnología informática y electrónica el coeficiente máximo fijado por la Orden de 7 de Junio de 1978 quedó desfasado y estaba justificado por la notoriedad de las razones invocadas, la proposición del referido Plan, ante la dificultad de prueba de la efectiva depreciación.

SEGUNDO

El motivo casacional que opone el representante de la Administración General del Estado, se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992 e invoca la infracción, por la Sentencia recurrida, del art. 13, f) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, en relación con los artículos 43. 1, 45 y 56 del Reglamento de dicho Impuesto, de 15 de Diciembre de 1982 y la Orden de 7 de Junio de 1978.

Alega, en lo sustancial, el Abogado del Estado que la Empresa, al proponer el Plan de Amortización , no realizó sino manifestaciones genéricas sobre la obsolescencia, rapidez de los cambios tecnológicos, carestía de los servicios de mantenimiento y surgimiento de nuevas modalidades de fabricación, pero sin justificar las causas determinantes de una depreciación distinta de la contenida en las tablas oficiales, en las que se contemplan los especiales caracteres de los equipos informáticos.

TERCERO

De cuanto se lleva expuesto, resulta que el eje de la cuestión se encuentra en las diferencias de criterio, entre la Administración y la Sala de instancia, sobre la justificación del Plan de Amortización Degresiva propuesto por la Sociedad contribuyente en base a la rapidez de la depreciación de los bienes, a causa de la obsolescencia que producen los avances tecnológicos en materia informática y electrónica.

A primera vista cabría decir que el asunto tiene dificil acceso a la casación, al tratarse de valoración de prueba, entendiendo que es material probatorio el conjunto de documentos presentados por la solicitante en el expediente administrativo, que la Sala considera suficiente para justificar el Plan de Amortización; sin embargo como esa justificación viene impuesta por el invocado art. 56 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y la Sala sentenciadora invoca la notoriedad, se hace preciso entrar a conocer de la cuestión, en este último aspecto.

La Sala de la Audiencia Nacional cuando alude a a la notoriedad, recoge un conocimiento general, que no puede considerarse reservado a los expertos, sobre la velocidad con que quedan anticuados los instrumentos informáticos y electrónicos que, en pocos años, resultan superados por "nuevas generaciones", haciendo necesaria su reposición por razones de competitividad y eficacia, con la consecuencia de convertir en dificil, muy depreciada o incluso imposible, la venta de los bienes amortizables, lo que impone reducir el tiempo de extinción de su valor real.

Ahora bien, la Sala de instancia formula una consideración genérica, que ha venido aplicando a los sucesivos planes de amortización objeto de controversia entre la Administración y la empresa Ericsson S.A., entendiendo suficiente la acreditación de que el plan degresivo propuesto cumplía los requisitos del art. 54 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de Octubre de 1982, en base a la ya citada notoriedad de la depreciación, sacando la conclusión de que "la Administración debió admitir el Plan propuesto una vez cumplidos los requisitos para su concesión y no corregirlo por otro de aplicación lineal del porcentaje cuando la propia norma permite la amortización degresiva y no previene otras excepciones que las consignadas en el nº. 6 del art. 54"; con este argumento se viene a afirmar que la Administración ha de aceptar cualquier Plan de Amortización referido a elementos del inmovilizado de naturaleza electrónica o informática.

Sin embargo, es lo cierto que en el supuesto de autos, la Administración no sustituyó el plan degresivo propuesto por otro lineal , sino que lo rechazó totalmente.

Por otra parte el art. 13 de la Ley del Impuesto de Sociedades 61/1978, en su apartado g) establece como "partidas deducibles" , "las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado , material o inmaterial, siempre que respondan a depreciación efectiva y estén contabilizadas" y que " se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito: 1) cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda" (no obstante admitirse que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación)" y 2) cuando se ajusten a un plan formado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración, en las condiciones que reglamentariamente se determinen."

En consecuencia no se está ante amortizaciones poco menos que automáticas, sino que es preciso, además de la contabilización , que se justifique la procedencia del plan propuesto.

CUARTO

Esta Sala, en Sentencia de 16 de Octubre de 1996 , estimó el recurso de casación de la Abogacía del Estado teniendo en cuenta que la Administración Tributaria tuvo en consideración ( al elevar del 15 al 20 por ciento, frente al 40% solicitado, el coeficiente de amortización) la posible obsolescencia de las normas que los regulan, en tanto que la depreciación derivada de la continua y rápida evolución de la tecnología informática y electrónica constituye, precisamente, la razón de ser de las peculiaridades que introdujo la Orden de 7 de Junio de 1978 en las tablas generales que aprobó la Orden de 23 de Febrero de 1965.

La misma doctrina -aplicada a "sesu contrario"- condujo a la desestimación del recurso de casación interpuesto tambien por el Abogado del Estado, en la Sentencia de 30 de Junio de 2001, cuando el rechazo total de la Administración recayó sobre un Plan de Amortización propuesto por Ericsson S.A., con un coeficiente del 20%, coincidente con el aceptado en el otro caso.

Ahora bien, en el supuesto presente -como ya hemos dicho- el rechazo se refiere a un Plan de Amortización en el que se propuso por la empresa un coeficiente del 40%, que la Administración consideró no justificado y la Sala de la Audiencia Nacional, aplicando el criterio genérico antes señalado, vino a aceptar dicho Plan sin distinguir que su coeficiente no era el mismo de las otras ocasiones en que ya fuera por que se propusiera desde el principio por el contribuyente el 20% en cinco años, o porque, solicitando el 40% , la Administración lo redujera a la mitad, aumentando en un 5% el fijado en las tablas, el resultado fue el de que se aceptara el referido coeficiente del 20%, que es el que, en definitiva, se ha estimado justificado.

En consecuencia y en este caso, ha de estimarse la casación y entrando en la cuestión de instancia, estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo, para fijar -como en los otros supuestos similares de planes de amortización propuestos por la misma empresa en relación con material informático y electrónico- un coeficiente degresivo del 20% en cinco años.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que proceda hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas , en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 396/92, que casamos y en su lugar, estimando parcialmente la demanda de Ericsson S.A. y anulando los actos administrativos impugnados, aprobar el Plan de Amortización propuesto, pero con un coeficiente del 20%. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma. Certifico

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