STS 563/2002, 2 de Abril de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:2324
Número de Recurso2784/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución563/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Cesar contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por un delito de amenazas y once delitos de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fernández Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife instruyó sumario con el número 1/97 contra los procesados Cesar y Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha 30 de diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- El día 21 de marzo de 1996, ambos procesados Cesar y HAMAIDDOUCH LAHSEM, de nacionalidad marroquí, mayores de edad y sin antecedentes penales, trabajaban como marineros a bordo del barco pesquero español "Puerto Marín", cuando éste buque se encontraba faenando en el caladero marroquí a unas veinticinco millas de la costa. Ese día, después de una discusión mantenida por los procesados con el patrón de pesca Casimiro "por no admitir éste que dichos procesados se quedaran con una caja de pescaso", ambos, momentos después, armados con un cuchillo y un pasador de red, se dirigieron al puente de mando del barco, donde se encontraba el citado patrón de pesca y, valiéndose de las referidas armas, se apoderaron del control del barco, ordenando virar para recoger redes. Seguidamente se dirigieron, portando dichos instrumentos punzantes, al patrón de la costa Bruno , conminándole para que pusiera rumbo norte.

    Los procesados, que tenían previamente preparado el motín del barco, actuando desde el principio, de consuno y con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, y ya conseguido el control del barco, se disponen a exigir al armador del buque, una cantidad de dinero, concretamente un millón de pesetas, conminándole para que, en el caso de que no hiciese efectiva tal cantidad, hundirían el mencionado barco. Simultáneamente, contactaron con un amigo de Lanzarote a fin de que le facilitara una cuenta corriente en la que el armador hiciera efectiva la cantidad exigida.

    Asimismo, los procesados, entre los días 21 y 23, mientras esperaban la respuesta del armador a su petición de dinero, se reunieron con parte de la tripulación en el comedor del buque, en un intento de justificar el motín realizado, solicitando de los mismos que firmaran un escrito en el que se hacía referencia a la utilización, en el buque, de artes prohibidas de pesca, firmándolo algunos y otros no, no constando que, a los que no lo hicieron, les trajera consecuencias en su contra por parte de los procesados. El contenido del escrito, (que consta en las actuaciones), en el que se dice que el barco llevaba artes prohibidas de pesca, no ha quedado en ningún momento acreditado, pues tanto la patrullera marroquí que abordó el pesquero, y lo obligó a dirigirse a Dakla (antigua Villa Cisneros) como las autoridades españolas de Lanzarote, cuando inspeccionaron el barco, no encontraron ninguna red ilegal.

    El día 23 de marzo de 1996, cuando ambos procesados se encontraban descansando en uno de los camarotes de marineros, parte de la tripulación intentó bloquear la puerta del mismo, para que aquéllos no pudiesen salir, y así recuperar el control del barco, per los procesados lograron hacer un agujero en la puerta desde el interior y a la vez que quitaban la barra que los tripulantes habían puesto sobre la misma, lograron abandonarlo. A continuación el procesado Antonio , provisto de un cuchillo de unos catorce centímetros de largo de hoja y cuatro de ancho, que se utilizaban en las faenas de pesca, se abalanzó sobre el marinero Esteban , asestándole, con intención de privarle de la vida, una profunda puñalada por la espalda, ocasionándole una herida incisa por arma blanca en paleo posterior derecho del hemitorax, penetrando el cuchillo hasta alcanzar la víscera pulmonar y necesitando para su sanidad tratamiento médico, habiendo empleado para su curación ciento cuatro días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales. Acto seguido el mismo procesado se dirigió al patrón de pesca, Casimiro , a quien, con evidente ánimo de acabar con su vida, trató de golpearlo en la cabeza, si bien el Sr. Casimiro logró esquivar el mortal golpe resultando tangencialmente herido en el brazo, (que había puesto como escudo), y parte izquierda del pecho, heridas que necesitaron cirugía menor, consistente en diversos puntos de sutura, tardando en curar 212 días y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 30 días, quedándole como secuelas dos cicatrices.

    Por su parte, el procesado Cesar , instqntes después, armado, igualmente, con un cuchillo, asestó una puñalada al engrasador Evaristo , alcanzándole en el abdomen, produciéndole herida incisa en cuadrante superior derecho con salida de asa del intestino delgado, heridas que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico, habiendo tardado en curar 60 días, de los cuales estuvo 21 incapacitado, y quedando como secuela dos cicatrices, una de 7 centímetros y otra de 20 centímetros, respectivamente. El Sr. Evaristo , ante la situación creada en el barco, se arrojó por la borda al mar, para tratar de alcanzar otros buques, no logrando su propósito y siendo ayudado a regresar al "Puerto Marín", entre otras personas, por su agresor, el procesado Cesar

    Asimismo, ambos procesados, ordenaron a la tripulación entrar en el parque de pesca, para lo cual proceden a atar al patrón Casimiro , izándolo con la grúa y suspendiéndolo sobre el mar, al tiempo que advertían a la tripulación que de no obedecerles sería arrojado al mar. Una vez dentro del parque de pesca, los procesados ordenaron al Jefe de máquinas que soldara una de las puertas de acceso a dicho parque, mientras el propio Cesar , se encargaba de soldar la otra puerta. Más tarde, debido al agotamiento y a las heridas que también habían recibido los secuestradores en el enfrentamiento con los tripulantes, perdieron el conocimiento, lo que fue aprovechado por el patrón de pesca, Casimiro , que ya había sdo soltado de la grúa, el patrón de costas, Bruno , Evaristo (el engrasador herido) y el Jefe de máquinas, Sr. Jesús , (que los amotinados no habían encerrado en dicho parque de pesca) para recuperar el control del buque, llamar al buque "Esperanza del Mar", que se encontraba en las cercanías de la zona, y liberar al resto de la tripulación. Cuando llegó el "Esperanza del Mar", fueron trasladados al mismo todos los heridos, incluidos los dos procesados.

    Finalmente, y casi al mismo tiempo que llegaba el buque Esperanza del Mar a la altura del pesquero, llegó también una patrullera marroquí que obligó al pesquero a dirigirse a la ciudad de Dakla, donde después de esperar unas horas, para que la marea estuviese en condiciones, atracar el barco. Dicha patrullera recogió todas las armas empleadas por los procesados, así como los pasaportes de los tripulantes, a los cuales les tomaron declaración sobre los hechos, para al día siguiente y por medio de las conversaciones que el capitán de Esperanza del Mar mantuvo con las autoridades marroquíes, se le permitió la salida de puerto, al pesquero, y éste se dirigió a Lanzarote donde estaba situada su base, y en donde era esperado por el hermano del armador y por efectivos de la Guardia Civil.

    No ha quedado, totalmente acreditado, que el marinero de nacionalidad marroquí, Julián , que se tiró por la borda al mar, en circunstancias desconocidas, y que no pudo ser encontrado, a pesar de habérsele buscado durante horas, fuese atacado por los dos procesados, o que éstos lo obligasen a tirarse al mar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Antonio y Cesar , al primero, como responsable criminalmente de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, un delito de amenazas condicionales y 11 delitos de detención ilegal, en concurso ideal, ya definidos, y al segundo, como responsable criminalmente de un delito de amenazas condicionales y 11 delitos de detención ilegal, asimismo definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad criminal en ninguno de los dos procesados, a las penas de: SIETE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa, TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito de amenazas condicionales, y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de detención ilegal, al procesado Antonio ; y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito de amenazas condicionales y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de detención ilegal, al procesado Cesar , y a ambos la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena privativa de libertad, y también, a los dos, al pago, proporcional, de las costas procesales. Asimismo, en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, el procesado Antonio deberá indemnizar a Esteban , en un millón cuarenta mil pesetas por las lesiones causadas y en dos millones de pesetas por las secuelas, así como a Casimiro en quinientas mil pesetas; igualmente, ambos procesados, deberán indemnizar al armador del buque "Puerto Marín" en doce millones de pesetas por los daños causados en dicho barco, con aplicación, en todas las indemnizaciones, de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y para la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva que han estado por esta causa. Declaramos la insolvencia de ambos procesados, aprobando, por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor. Debemos a su vez absolver, como absolvemos, a ambos procesados del delito de homicidio en grado de tentativa, en la persona de D. Julián , y de los delitos de coacciones, así como al procesado Cesar del delito de lesiones graves, por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por art. 849,1º y 5,4 LOPJ y vulneración del art. 24,2 y 14 y 15 LECr.

SEGUNDO

Por 5,4 LOPJ y vulneración del art. 24, 2 CE: proceso sin dilaciones.

TERCERO

Por 5,4 LOPJ y vulneración al secreto de las comunicaciones del art. 18,3 CE.

CUARTO

Por 5,4 LOPJ y vulneración a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE respecto del delito del art. 493,, segundo inciso del CP.

QUINTO

También por 5,4 LOPJ y vulneración a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE referido a la conducta del 163 1º CP. en relación con el art. 77 CP., ambos del NCP 95.

SEXTO

Por 5,4 LOPJ vulneración a la p. inocencia del art. 24,2 CE por no existir prueba cuantificadora de los perjuicios causados al armador e inaplicación de los arts. 101 a 108 CP. 73.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso sostiene que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley, dado que los hechos habrían ocurrido en aguas territoriales del Reino de Marruecos. El recurrente argumenta sobre la base del principio territorial.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada se rige por el art. 23.1º LOPJ. En esta disposición se establece que los delitos cometidos en buque que naveguen bajo bandera española pertenecen a la jurisdicción de los Tribunales españoles. En los hechos probados se ha consignado que la nave en la que tuvieron lugar los hechos era española, es decir, que tenía pabellón español. Consecuentemente, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

Los motivos tercero y sexto del recurso cuestionan la prueba en la que se basa el fallo de la sentencia. Por esta razón pueden ser tratados en forma conjunta. En el primero de ellos se alega la vulneración del art. 18.3 CE, pues se considera no ajustadas a derecho las diligencias de interceptación de comunicaciones que tuvieron lugar durante la instrucción. Asimismo en el sexto motivo se cuestiona la prueba del perjuicio sufrido por el armador del buque "Puerto Marín", dado que el Tribunal a quo sólo se habría basado en "simples manifestaciones de las acusaciones".

El motivo sexto debe ser estimado, mientras el tercero debe ser desestimado.

  1. La Audiencia no se ha basado en prueba obtenida de las interceptaciones de las comunicaciones. Por el contrario en el Fº Jº primero, (pág. 9), afirma claramente que "se ha basado esencialmente en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral", es decir en prueba testifical. El propio recurrente destaca que el Fº Jº sexto la Sala de instancia aclara no haber tomado en cuenta las grabaciones como medio de prueba. En consecuencia, mientras no se demuestre, y el recurrente no lo alega, que la prueba testifical ha sido obtenida por medio de las intervenciones impugnadas, nuevamente resulta de aplicación el art. 885, LECr.

  2. La Audiencia no ha establecido, por el contrario, en qué pruebas se ha basado para determinar la indemnización de los daños causados al buque. El Fº Jº noveno de la misma nada dice al respecto. Esta cuestión no puede ser considerada en el marco de la presunción de inocencia, dada la naturaleza civil de la misma y la circunstancia de que el recurrente ha sido declarado culpable. Sin embargo, la omisión de mencionar las pruebas y de exponer los criterios de la decisión afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, pues le impide al recurrente cuestionarlos en el marco del recurso previsto en la ley contra el fallo de la sentencia.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se fundamenta en la transcripción de una sentencia de esta Sala, sin más. El recurrente sostiene en el breve extracto del recurso que no pudo haber sido autor de las amenazas, dado que no participó en las conversaciones que el otro acusado mantuvo con el armador. Considera que la condena, por lo tanto, vulneraría el art. 24.2 CE y el 493.1 (inciso segundo) CP.

El motivo debe ser desestimado.

Los hechos probados establecen que los acusados actuaron desde el principio con un plan que incluía el motín y las exigencias al armador. Es decir que ejecutaron una decisión conjuntamente adoptada y ello los convierte en coautores de la totalidad de los hechos abarcados en el plan del delito.

Desde el punto de vista de la prueba de este hecho el motivo carece de todo fundamento, pues la Defensa no expone cuáles son las razones que permitirían su ataque en el recurso de casación. Desde el punto de vista de la infracción directa de ley (art. 849, LECr) el motivo formalizado se aparta de los hechos probados.

En consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y tampoco el art. 493,1º CP 1973.

CUARTO

También en este motivo el recurrente plantea la vulneración del art. 24.2 CE apoyándose en la aplicación indebida del art. 163.1º, en relación al 77, CP vigente. El motivo sólo ha sido fundamentado en la transcripción parcial de una sentencia de esta Sala. El recurrente solicita le sea aplicado el segundo párrafo del art. 77, tal como ha sido establecido en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

Como bien lo señala el Fiscal, el art. 24.2 CE no ha sido infringido, dado que la cuestión planteada no afecta a los hechos que se han tenido por probados. Lo que, en realidad, pretende el recurrente es hacer valer las afirmaciones del Tribunal a quo respecto de la aplicación del art. 77 CP expuestas en el Fº Jº segundo de la sentencia recurrida, donde se afirma que el concurso de los delitos de los arts. 493,1º CP 1973 y 163.1 CP vigente se rige por lo previsto en dicho art. 77 CP vigente. En el fallo de la sentencia, sin embargo, no se aplicó la pena del delito más grave en su mitad superior, sino que se aplicaron las dos penas que corresponden a los delitos por los que el recurrente fue condenado. Dicho brevemente: se consideró que el concurso de delitos era real y no sólo "medial".

Sin embargo, el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia. Por lo tanto, si el fallo es correcto, carece de relevancia que su fundamentación no lo sea.

En el presente caso, el fallo de la sentencia es correcto y se ajusta a derecho, dado que el concurso de los delitos de amenazas y detención ilegal es real. En efecto: las amenazas no son un medio para la comisión de la detención ilegal. Tampoco esta última es un medio para la comisión del primer delito mencionado. Es claro que ambos se podían cometer sin que el otro fuera necesario para permitir la consumación de cada uno de ellos. Precisamente este criterio, el de la necesariedad de una infracción legal como medio para infringir otra, es el que justifica el precepto del art. 77 CP, aunque sea, por lo demás, discutible desde el punto de vista político criminal.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL sexto motivo del recurso se casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Cesar contra sentencia dictada el día 30 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de amenazas y 11 delitos de detención ilegal. Reenvíense los autos al Tribunal de su procedencia para que se proceda a la motivación de la indemnización establecida en favor del armador del buque "Puerto Marín".

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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