STS, 26 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6230
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7736/1996 interpuesto por la compañía mercantil "CAMPING BAIONA PLAYA, S.A.", representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 5568/1994, sobre sanción por construcción de dos piscinas y cierre en zona de servidumbre en la playa de Ladeiro; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía mercantil "Camping Baiona Playa, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 5568/1994 contra la resolución del Servicio de Costas de Pontevedra de 26 de enero de 1994 que, en los expedientes administrativos sancionadores 22.93/0001 y 22.93/0002, incoados por la "realización de obras no autorizadas consistentes en la construcción de dos piscinas en terrenos afectados por la servidumbre de tránsito del dominio público marítimo-terrestre, en el lugar de la Playa de Ladeira, término municipal de Baiona" y por la "realización de obras no autorizadas consistentes en la reparación (usando hormigón armado) con aumento de altura (0.20 m.) de un muro de cierre situado en terrenos afectados por la servidumbre de tránsito del dominio público marítimo-terrestre" en el mismo lugar, le impuso:

- Una sanción de 869.000 pesetas, y

- la obligación de "volver los terrenos de dominio público marítimo- terrestre así como los afectados por la servidumbre de tránsito del mismo a su primitivo estado, demoliendo las obras realizadas en el plazo de un mes, pasado el cual sin haber cumplimentado lo ordenado, podrá llevarlo a cabo la Administración con gastos a cargo del infractor".

Dicha resolución fue confirmada por la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente el 13 de octubre de 1994, que desestimó el recurso ordinario deducido contra aquélla.

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de marzo de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare que el acto recurrido es disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que debe ser anulado, dejándolo sin valor ni efecto alguno; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de abril de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime la demanda, por haberse ajustado a Derecho la resolución impugnada".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1996 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Camping Baiona Playa, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Costas de 13 de octubre de 1994, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra del Servicio de Costas de Pontevedra de 26 de enero del mismo año, por la que se impone a la sociedad recurrente una sanción de multa por importe de 869.000 ptas., y se le ordena la demolición de las obras ejecutadas en el lugar de la Playa de Ladeira, término municipal de Baiona; sin hacer imposición de las costas".

Quinto

Con fecha 9 de octubre de 1996 "Camping Baiona Playa, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7736/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 74.3 y 75.2 de la misma. Segundo: Al amparo del ordinal 4º, por infracción de los artículos 13 de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 24.3 de su Reglamento, en relación con el 91 y siguientes sobre régimen sancionador en materia de costas.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 20 de mayo de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 13 de junio de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Camping Baiona, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas. Mediante éstas, la Administración (Servicio de Costas de Pontevedra y Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente) le había impuesto una multa de 869.000 pesetas por la realización de obras no autorizadas, consistentes de la construcción de dos piscinas y en la reparación con aumento de altura de un muro de cierre en sus instalaciones de camping en Playa Ladeira, término municipal de Baiona, en terrenos o bien de dominio público (el cierre metálico que sobre él volaba) o bien afectados por la servidumbre de tránsito del dominio público marítimo-terrestre. La sanción pecuniaria iba acompañada de la orden de restituir los terrenos a su estado anterior.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo tras tener como acreditado, en virtud de los elementos de prueba que obraban en el expediente administrativo, que la actuación de la empresa sancionada se había excedido respecto de los términos en que se había otorgado una autorización previa para la ampliación de una piscina, de modo que las realmente ejecutadas suponían en parte la ocupación del dominio público marítimo terrestre y, en otra parte, la de su servidumbre de tránsito.

Segundo

El recurso de casación que se deduce contra dicha sentencia no puede ser admitido, en razón de la cuantía del pleito. Aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo el recurrente consideró dicha cuantía como indeterminada, lo cierto es que el valor de su pretensión es inferior al de seis millones de pesetas, límite que establecía el artículo 93.2. b) de la precedente Ley Jurisdiccional.

Dicho valor está constituido, de un lado, por el importe de la sanción de multa (869.000 pesetas) y, de otro, por los gastos derivados de la reposición a su estado anterior de lo ilícitamente construido. Ambos valores, como a continuación examinaremos, no exceden del límite mínimo que permite el acceso a la casación, ni sumados ni individualmente considerados.

Consta, en efecto, en el expediente administrativo un informe sobre la "valoración de las obras" a tenor del cual se cifra el importe de éstas en los siguientes términos:

"a) 59,35 Ml. de cerramiento compuesto por bloques de hormigón y malla metálica, a 4.040.- ptas./ml: 239.774. pesetas;

  1. 82,50 M2. aproximadamente de construcción de piscinas, a 12.000.- ptas./m2: 990.000.

  2. Total ejecución material: 1.229.774.-

  3. 17% Gastos Generales: 209.062.-

  4. 6% Beneficio Industrial: 73.786.-

    Suma: 1.512.622.-

  5. 15% I.V.A. s/1.512.622.- 226.893.-

    Total ejecución por contrata: 1.739.515.-"

    Si la valoración de las mencionadas obras asciende, según queda reflejado, a la expresada cantidad de un millón setecientas treinta y nueve mil quinientas quince (1.739.515.-) pesetas, es manifiesto que la cuantía del litigio, incluso si se sumara el monto de la sanción pecuniaria, de distinta naturaleza, no excedía del límite previsto en el artículo 93.2.b) de la precedente Ley Jurisdiccional.

    Esta conclusión vendría aun reforzada, si fuera menester, atendiendo no ya a la cuantía de la ejecución de las obras sino al costo (menor que aquélla) que supone la demolición de lo edificado, criterio este último que en reiteradas ocasiones -véase por todas la sentencia de 8 de julio de 2002, dictada en el recurso de casación 5177/1999- afirmamos debe ser tomado en consideración cuando, como aquí acontece, la construcción ha sido iniciada excediendo la primitiva autorización y luego proseguida en quebrantamiento de las órdenes de paralización.

Tercero

Procede declarar la inadmisión del recurso de casación cuando la Sala considere que, notoriamente, la cuantía no supera el límite establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional. El recurso, pues, debió inadmitirse y debe, en este momento procesal, desestimarse con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha promovido, a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 7736/1996 interpuesto por "Camping Baiona, S.A." contra la sentencia que, con fecha 13 de junio de 1996, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 5568 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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