STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:4113
Número de Recurso880/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de Dª Juan Ignacio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 5 de julio de 2000, relativa a reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de julio de 2000, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 226/1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en la representación que ostenta de Juan Ignacio , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, el representante de Dª Juan Ignacio , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que "teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan se digne admitirlos, unirlos al recurso contencioso-administrativo de su razón, y tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, y previos los trámites procedentes, admitirlo y elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para su resolución".

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante providencia de 16 de octubre de 2000, dar traslado al Abogado del Estado del mismo para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo en fecha 1 de diciembre de 2000, oponiéndose a dicho recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de 17 de enero de 2001, tuvo por formalizada por el Sr. Abogado del Estado la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 5 de julio de 2000 de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) que resuelve el recurso interpuesto por Dª Juan Ignacio , representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la resolución tácita del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante dicho departamento el 13 de marzo de 1998, en relación con expediente administrativo de apremio 907/90 seguido ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva 2905 dependiente de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia recurrida desestima el recurso confirmando el acuerdo denegatorio de responsabilidad de la Administración. En su fundamento de derecho primero resume los hechos base de la pretensión de la recurrente declarando que «La parte recurrente basa su reclamación en el hecho de que por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se inició contra la recurrente expediente de apremio por deudas a la Seguridad Social que, tramitado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Benalmádena embargó y subastó una finca propiedad de la ahora recurrente, entendiéndose todo el procedimiento en rebeldía de la ahora recurrente y en el que se produjeron una serie de irregularidades: - Que no se siguió el orden de prelación de bienes a embargar que señala el artículo 118 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema y ello pues la recurrente disponía de saldos en cuentas bancarias suficientes para hacer frente a la deuda sin que hubiera sido necesario proceder al embargo y enajenación de bienes inmuebles. - Que no se le había dado traslado oportunamente del expediente de ejecución y que no se habían producido las notificaciones en el lugar correcto. - Que el bien inmueble embargado y subastado era de un valor notablemente superior al que había sido fijado como base de la subasta y que a la misma no se le había dado la oportuna publicidad. Considera que, a consecuencia de tales irregularidades, la finca se vendió en una cantidad muy inferior a lo que era su correcta valoración por lo que se le debe indemnizar en la cantidad que resulta de la diferencia entre el valor de la finca y el importe de la deuda que mantenía con la seguridad social».

El argumento de la sentencia recurrida en base al cual se adopta a decisión desestimatoria del recurso, se recoge en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia en el que literalmente se hace constar lo siguiente: «Aplicando lo dicho al caso objeto del presente recurso contencioso administrativo, resulta que el daño sufrido por la recurrente (la enajenación de un bien inmueble a resultas de un expediente ejecutivo por deudas a la Seguridad Social) no puede imputarse a la actividad de la propia Administración sino que debe considerarse que es consecuencia de la inactividad de la recurrente que dejó transcurrir todo el expediente ejecutivo sin formular alegación de ninguna clase y sin impugnar ninguna de las resoluciones que en dicho expediente se dictó. Aún en el supuesto de que no hubiera tenido conocimiento del expediente durante la tramitación del mismo, cuando, finalmente, se personó en el expediente y presentó el escrito de fecha 24 de abril de 1997, en el que solicitaba que se le diera copia de todo lo actuado, dejó transcurrir los plazos para interponer recurso en vía administrativa frente a la resolución de fecha 14 de Abril de 1997 que archivaba dicho procedimiento, y que aún estaba en plazo de ser recurrida. Igualmente desatendió toda posibilidad de formular ninguna reclamación sobre dicho expediente e inició directamente la reclamación de responsabilidad patrimonial. No se olvide que un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede terminar con resolución favorable al que lo inicia en el caso de que se haya producido un daño y haya sido imposible reparar éste mediante la correcta impugnación de las resoluciones administrativas de las que procede dicho daño. Es decir, la parte recurrente no puede pretender que se fije en sentencia que el daño sufrido es consecuencia de la defectuosa tramitación del expediente ejecutivo de apremio sin que se haya acreditado que se opuso correctamente a las resoluciones dictadas en el seno de dicho procedimiento ó que, al menos, cuando tuvo conocimiento del mismo realizó la correspondiente impugnación ó que solicitó la notificación personal para poder efectuar dicha impugnación de modo correcto. Lo que no es posible es convertir un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial en un nuevo recurso sobre la legalidad del expediente ejecutivo ya tramitado y que terminó con la adjudicación en publica subasta del bien inmueble propiedad de la recurrente y con la devolución del remanente de la subasta. Por esta razón, no debemos entrar a valorar si el orden de los embargos fue el correcto ó si se notificó correctamente la tasación pericial del inmueble embargado ya que eso sería tanto como reproducir en esta sede de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración las cuestiones que se debieron hacer valer en el procedimiento administrativo de apremio ó en el correspondiente jurisdiccional que pudo haberse iniciado. Téngase en cuenta que ni el expediente de apremio ni la subasta se han anulado por resolución judicial ni administrativa por lo que no resulta procedente la aplicación del artículo 142,4 de la Ley 30/92, cuya aplicación tampoco supondría el derecho a la indemnización, salvo que se hubiera acreditado la concurrencia de los requisitos legales para ello, cosa que no ocurre en el caso presente».

SEGUNDO

La citada sentencia se impugna por la recurrente invocando como infringida la de la Sección Tercera de la Sala Tercera de este Alto Tribunal dictada en el recurso de casación número 221/85, de fecha 2 de febrero de 1988.

El recurrente recoge y transcribe la citada sentencia afirmando que «en el caso ahora enjuiciado, como en la sentencia de referencia cuya doctrina se pretende unificar mediante el presente recurso, existe la identidad exigida por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, pues en identidad con el tenor del fundamento de derecho antes transcrito, también esta parte recurrente ha ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración por entender que fue perjudicada al haber sido privada de una finca de su propiedad, embargada primero a efectos de garantizar el pago de una liquidación tributaria y vendida luego en pública subasta al haber sido apremiada la liquidación girada a nuestra representada Don Juan Ignacio , incurriéndose por la Recaudación Ejecutiva de Benalmádena en gravísimas irregularidades formales que vician el procedimiento seguido».

Del examen de dicha sentencia extrae el recurrente la conclusión de que, por un lado, cabe optar entre formular la pretensión de nulidad del acto o formular la reclamación de daños y perjuicios cuando han existido defectos de tramitación del procedimiento de apremio y, por otro, que la responsabilidad de la Administración nace con independencia de la legalidad o ilegalidad del acto que se ejecuta.

TERCERO

En el recurso de casación para unificación de doctrina, precisamente por su carácter excepcional es obligado, como exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, que se invoquen como contradictorias de la recurrida, y al objeto de unificar la jurisprudencia, sentencias que hayan sido dictadas respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, conteniendo sin embargo pronunciamientos distintos.

Pues bien, en el presente caso olvida la recurrente el hecho fundamental, que aparece recogido en el fundamento de derecho primero, séptimo y octavo de la sentencia ofrecida como de contraste, que en el caso por ella enjuiciado existía la relevante circunstancia de que la liquidación que da lugar a la incoación del procedimiento de apremio fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Central al estimar que los hechos apreciados por la Inspección de Hacienda que, motivaron la liquidación apremiada, no estaban sujetos a impuesto alguno, por ello, claramente en principio, no concurre la igualdad de hechos exigida por el precepto antes citado entre la sentencia recurrida y la que se invoca como contradictoria a efectos de fundar la pretensión casacional de la recurrida. Pero es que además esa circunstancia de hecho, examinando la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria de 2 de febrero 1988, tiene importancia decisiva de tal manera que, es en función de esa anulación de la liquidación, por lo que se considera la concurrencia de una responsabilidad de la Administración, hasta tal punto que en el fundamento de derecho octavo de la misma se indica que «ha de sentarse que si la Administración procede a la ejecución, en condiciones normales, de un acto que posteriormente es anulado, causando con ello un daño, se expone a responder de los daños y perjuicios que esa ejecución origine y al abono de los correspondientes intereses», de tal modo que en el pronunciamiento de la sentencia de contraste es fundamental la anulación de la liquidación declarada por el Tribunal Económico Administrativo Central para determinar la existencia de responsabilidad como consecuencia de la ulterior tramitación del procedimiento de ejecución.

Es cierto que la recurrente estima, con apoyo en la frase siguiente del texto que hemos transcrito, que existe, según la sentencia de contraste, responsabilidad con absoluta independencia de la legalidad o no del acto que se ejecuta. Efectivamente la sentencia recurrida despues de sentar la conclusión que dejamos literalmente transcrita añade que «por lo que con mayor razón esa responsabilidad afecta a la ejecución de un acto, legal o ilegal, en condiciones irregulares».

El párrafo que dejamos transcrito entendemos que no puede ser interpretado en el sentido que entiende el recurrente por cuanto que a ello se opone una recta interpretación de la afirmación sustancial contenida en el párrafo anterior, conforme a la cual si el acto de liquidación es anulado ha de responderse de los daños y perjuicios que la ejecución del mismo origine. La frase controvertida no es sino un reforzamiento de la anterior afirmación -con mayor razón, dice- por lo que ha de entenderse que parte del mismo presupuesto que el anterior, esto es de la anulación del acto liquidativo como determinante de la responsabilidad que, con mayor razón, en el criterio de la Sala existe cuando también concurren condiciones irregulares en la tramitación del procedimiento de apremio.

Así se deduce además del pronunciamiento que efectúa a continuación aquella sentencia de esta Sala cuando afirma que «es cuestión distinta que esa ejecución pueda ser suspendida mediante el pago o paralizada mediante la prestación de una garantía, porque ello no afecta a la esfera de la responsabilidad, la cual va aparejada a la ejecución, no a su resultado, porque incluso la paralización del procedimiento mediante el pago o el afianzamiento originaría una responsabilidad patrimonial, en el caso de que los actos fueran anulados posteriormente». De ello se deduce que la sentencia invocada como contradictoria está partiendo siempre de la existencia de una anulación de la liquidación como determinante de la responsabilidad, que resultará con mayor motivo exigible cuando en ejecución de dicha liquidación se hayan cometido irregularidades en la tramitación del procedimiento de apremio.

Así se ratifica igualmente más adelante en el propio fundamente de derecho octavo cuando la Sala afirma que «En conclusión: no pueden aceptarse los argumentos de que los daños y perjuicios proceden de no haber paralizado el deudor la subasta, sino que éstos se han originado precisamente por haber ordenado la subasta de unos bienes en pago de algo que nunca se debió», lo que confirma que es esa liquidación que nunca se debió y que ha sido anulada la que determina la existencia de responsabilidad.

En definitiva de lo expuesto se deduce la inexistencia de hechos y fundamentos sustancialmente iguales en la sentencia invocada como contradictoria de la recurrida, por lo que no concurren los requisitos exigidos en la ley para que podamos examinar el fondo de la cuestión que en el recurso se plantea ante la inexistencia de la requerida identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. Ello supone que procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de Dª Juan Ignacio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 5 de julio de 2000, dictada en el recurso nº 226/99; con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:07/06/2002 VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, y al que se adhieren los Excmo. Sres. Magistrados Don. Pedro Antonio Mateos García y Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2002, en el recurso de casación nº 880 de 2001: PRIMERO.- Nuestra discrepancia de la sentencia de siete de junio del 2002, que ha aprobado la mayoría de la Sala a la que pertenecemos, es literalmente radical, con lo que queremos significar que arranca de la raíz misma de la línea argumental empleada por nuestros colegas para desestimar este recurso de casación para unificación de doctrina. La sentencia de la que nos separamos es objetable al menos por estas razones: a) Porque ha buscado apoyo en un párrafo, ciertamente poco claro, de la sentencia de contraste, y, de las dos interpretaciones que cabe hacer del mismo, se inclina por la más perjudicial para el recurrente (interpretación contra cives), al mismo tiempo que considera como una falta de identidad sustancial lo que constituye un mero defecto de identidad adjetival, añadiendo un nuevo obstáculo -el primero fue el silencio de la Administración a la solicitud de indemnización por responsabilidad extracontractual- al acceso a una tutela judicial eficaz de la recurrente. b) Al proceder así, se dejan de aplicar, por lo pronto, una serie de principios que vinculan al Poder judicial: el que prohibe hacer una interpretación contra cives, el que obliga, en caso de duda, a entrar a conocer del fondo (in dubio pro actione); y no es sólo eso, es que, además, se incumple la exigencia de adecuación a lo razonable, pues no lo es el obligar a agotar una vía administrativa de anulación de la adjudicación en subasta pública de la finca embargada que ningún efecto útil -esta expresión es del Tribunal constitucional, como luego se dirá- puede producir, con lo que tampoco se ha aplicado la regla de la economía procesal: en estos casos el único camino viable es el de reclamar la correspondiente indemnización sustitutoria, que es el camino por el que optó la recurrente. Vamos a explicitar una por una esas razones que nos llevan a concluir que en el caso que nos ocupa existe esa identidad sustancial reclamada por el ordenamiento jurídico, requisito cuya existencia nos obliga a discrepar a radice de la sentencia que ha aprobado por mayoría nuestra Sala. Una vez salvado el obstáculo procesal que apuntan la mayoría de nuestros colegas entraremos a examinar el fondo del asunto. Cierto es que nuesto voto particular podría detenerse, sin más, en la demostración de la existencia de esa identidad sustancial, y en la conclusión a la que llegamos de que la Sala de la que formamos parte debió entrar a conocer del fondo del asunto. Pero nos ha parecido que en este caso es esencial examinar el problema de fondo, pues es así como podrá ponerse de manifiesto una actuación arbitraria de la Administración que se ha traducido en expolio para una persona, expolio que, además, ha permitido a un tercero -ejemplarmente atento a los anuncios de las subastas administrativas por impago de créditos- hacer un pingüe negocio, según ahora se verá. En el caso que nos ocupa la Administración, ha cometido gravísimas irregularidades, ya que, teniendo ocasión de conocer el domicilio de la interesada, no practicó a la misma la preceptiva notificación personal; no ha respetado tampoco el orden que la ley establece para la vía de apremio y, de esta manera ha embargado y vendido en pública subasta una finca, siendo así que está probado que la propietaria tenía en cuenta corriente en una sucursal bancaria de Benalmádena Costa, desde 1992 a 1997 unos saldos medios muy superiores al total de lo que se le reclamaba, [saldo que el día en que se dictó la providencia de apremio era de 50.000.000. ptas., siendo así que el total de lo reclamado - principal, recargo y costas) apenas pasaba del millón y medio de pesetas]; una Administración que, por último, ni siquiera se ha dignado dictar acto expreso en el procedimiento administrativo de reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual que, como trámite previo al judicial, planteó a la interesada. SEGUNDO.- Para la adecuada comprensión de cuanto luego hemos de decir parece conveniente resumir los hechos de que trae causa el recurso de casación para unificación de doctrina que la sentencia de la que discrepamos ha declarado inadmisible por entender que no hay identidad sustancial entre la sentencia impugnada y la de contraste. He aquí la relación sucinta de esos hechos: A.- La Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 2905, dependiente de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social, se instruyó contra la señora Rosario , Expediente Administrativo de Apremio nº 907/90, por débitos a la Seguridad Social ascendentes a la suma de 957.797 pesetas de principal adeudado, 191.560 por recargo de apremio, y 500.000 pesetas presupuestadas para costas, [en total, pues, 1.649.357 ptas], habiéndose dictado providencia de embargo de bienes en fecha 25 de septiembre de 1993, en la que se ordenaba la traba de bienes de dicha señora en cantidad suficiente para cubrir el principal del débito a la Seguridad Social, recargos y costas del procedimiento, y debiendo observarse en el embargo el orden y limitaciones de los artículos 118 y 119 del Reglamento. B.- La Recaudación ejecutiva no respetó el orden de prelación establecido en el artículo 118 del Reglamento, ya que, a pesar de que la señora Rosario tenía en cuenta corriente, en Barclays Bank, de Benalmádena, 50.123.198, el día de la providencia de embargo, trabó una finca de la recurrente situada en dicho término municipal y otra situada en Fuengirola (cfr. folio 87 del expediente administrativo). Este dato, esencial para valorar lo que de gravedad hay en el comportamiento de la Administración en este caso, está perfectamente acreditado en los autos. C.- El embargo fue publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la provincia. Los bienes embargados fueron tasados en 7.192.864 ptas. En dicha valoración no se incluye un muro de piedra estimado en 7.000.000 ptas. por la recurrente, que fija el valor del terreno en 13.040.000 ptas. D.- La adjudicación en pública subasta de la finca embargada tuvo lugar el día 16 de diciembre de 1996, habiendo concurrido un único postor, produciéndose la adjudicación en tercera licitación, por un importe de 3.596.432 ptas. [no está de más llamar la atención sobre esto otro hecho: un año después de adjudicada la finca en subasta, concretamente en 14 de enero de 1998, el adjudicatario vendió la finca a un tercero en la suma de 11.500.000 ptas, lo que quiere decir que estamos ante un dato significativo de muchas cosas, entre ellas -y como dato indiscutiblemente objetivo- que el único concurrente a la subasta, había ganado en un año por esta sola operación, la bonita cifra de 7.903.568 ptas. Todo esto aparece relatado y documentado en la demanda presentada por la señora Rosario ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el proceso del que trae causa el presente recurso de casación]. E.- En 24 de abril de 1997, Doña Rosario , por medio de procurador compareció por escrito ante la Unidad Ejecutiva 2905, de la Seguridad Social, manifestando que había tenido conocimiento de la adjudicación en pública subasta de la finca, por lo que solicitaba que se le expidiera copia integra del expediente. F.- Presentada la correspondiente reclamación ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social por responsabilidad extracontractual de la Administración en 3 de marzo de 1998, no obtuvo respuesta expresa, por lo que la reclamante tuvo que hacer uso de la potestad de considerar denegada aquélla (silencio negativo con efecto negativo), para seguir adelante con la misma ante la jurisdicción contencioso-administrativa. G.- El recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo se presentó en 19 de febrero de 1999, y fue tramitado por la sección 4ª del citado Tribunal, con el número 226/99. La sentencia dictada en ese proceso desestimó la demanda de Doña Rosario . TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, la recurrente formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina. En dicho recurso se considera infringida la doctrina establecida en la sentencia nº 31-B, dictada por la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en el recurso de apelación nº 221/85, de 2 de febrero de 1988, ponente Martín Herrero, y a tal efecto acompañó testimonio de dicha sentencia. A nuestro entender es claro que concurre identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones articulados en esta sentencia de contraste y la que aquí ha sido impugnada. La parte recurrente razona la citada identidad con meridiana claridad, identidad que, sintetizando su exposición, se concreta en tres puntos: a) En ambos casos se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por haberse visto privado la parte reclamante de una finca que fue embargada y vendida en pública subasta por impago de deudas a favor del Estado, habiendo incurrido la Administración en gravísimas irregularidades formales que vician el procedimiento b) En ambos casos se han tasado las fincas por debajo de su valor real, y se omitieron en la tasación la existencia de determinadas construcciones. c) En ambos casos, la no intervención de la parte reclamante en el expediente administrativo no es imputable a ella. CUARTO.- Hay que adelantar ya -sin perjuicio de lo que después se dirá- que el único argumento que ha manejado el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición al presente recurso se basa en una apreciación errónea de lo que consta en las actuaciones. Dice, en efecto, que no hay identidad sustancial entre una y otra sentencia porque en la impugnada se alude sólo a una diferencia de criterios valorativos, mientras que en la de contraste se alude además a la omisión de ciertos elementos. La ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa habla de identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones. Y es claro que esa identidad en cuanto a la omisión de elementos se da en uno y otro caso. Pero lo que debemos resaltar es que el Abogado del Estado no añade nada más. Esa inconsistente alegación es lo único que opone. Es nuestra Sala la que invoca esa necesidad de pedir -antes de la indemnización por responsabilidad extracontractual- que se anule la subasta. Este argumento no lo manejó el Abogado del Estado, ni ahora en el presente recurso, ni antes en la vía contencioso-administrativa. Es algo que introdujo la sentencia impugnada, en cuyo fundamento tercero se imputa a la parte demandante el que «desatendió toda posibilidad de formular ninguna reclamación sobre dicho expediente e inició directamente la reclamación de responsabilidad patrimonial. No se olvide que un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede terminar con resolución favorable al que lo inicia en el caso de que se haya producido un daño y haya sido imposible reparar este mediante la correcta impugnación de las resoluciones administrativas de las que procede dicho daño. Es decir, la parte recurrente no puede pretender que se fije en sentencia que el daño sufrido es consecuencia de la defectuosa tramitación del expediente ejecutivo de apremio sin que se haya acreditado que se opuso correctamente a las resoluciones dictadas en el seno de dicho procedimiento o que, al menos, cuando tuvo conocimiento del mismo realizó la correspondiente impugnación o que solicitó la notificación personal para poder efectuar dicha impugnación de modo correcto». Así es como se expresa la Sala de instancia. Pues bien, la parte recurrente sale al paso de esta objeción de la Sala de instancia con una argumentación muy bien construida y apoyándose precisamente en la propia sentencia recurrida. Concretamente dice esto en los folios 2 y 3 de su recurso de casación: «De modo que tales circunstancias de identidad inicial ya evidencian la infracción legal que se imputa a la sentencia ahora recurrida, cuando en su fundamento de derecho tercero viene a negar viabilidad a la reclamación formulada, por entender que esta parte recurrente debió pretender antes la nulidad de la subasta en la que causó el perjuicio a nuestra patrocinada Doña Rosario . En este esencial punto, -sigue diciendo el letrado de la recurrente-, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988, que alegamos como infringida, en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto, expresamente declara:"Todas estas omisiones, suponen una infracción de un precepto reglamentario como es el párrafo 2 del artículo 136 del Reglamento General de Recaudación de noviembre de 1968, lo que hubiera podido determinar incluso la nulidad de los actos posteriores, entre ellos la subasta, en caso de haberse pretendido esta declaración, que ha sido sustituida por la declaración de daños y perjuicios". Es claro pues, que el Tribunal Supremo, en supuestos como los enjuiciados en los que se cuestiona la eficacia de los actos administrativos en el procedimiento de apremio, con posible nulidad incluso de la subasta, sentó la doctrina de reconocer al administrado la facultad de optar entre la pretensión de nulidad de aquellos actos o la declaración de daños y perjuicios, que fue la finalmente ejercitada por el entonces recurrente, como lo ha sido en este caso por nuestra representada Doña Rosario , que igualmente optó por la reclamación de los perjuicios causados, ante la misma imposibilidad de recuperar la finca que le fue subastada al haber sido adquirida por tercero de buena fe en subasta pública y haberse procedido incluso al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. Sostener lo contrario, como lo hace la sentencia recurrida, supone, dicho sea muy respetuosamente, infringir la sentencia ya citada y negar el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución Española, por ser notorio que, adquirida por terceros la finca subastada, incluso la posible nulidad de la subasta, ante la imposibilidad de reponer a nuestra representada en la propiedad y posesión de la misma, le obligaría siempre a ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, que es la que en el recurso contencioso-administrativo se ejercitó por esta parte, con el sólo propósito de evitar dilaciones indebidas, y con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 2 de febrero de 1988 y en la doctrina cuya unificación se pretende, y que recoge de forma expresa el primer párrafo del fundamento de derecho octavo, es decir:"Llegados al punto de obtener conclusiones de los razonamientos que anteceden, ha de sentarse que si la Administración procede a la ejecución, en condiciones normales, de un acto que posteriormente es anulado, causando con ello un daño, se expone a responder de los daños y perjuicios que esta ejecución origine y al abono de los correspondientes intereses, por lo que con mayor razón esa responsabilidad afecta a la ejecución de un acto, legal o ilegal, en condiciones irregulares". A la vista del párrafo de la sentencia de comparación que transcribimos y subrayamos en negrita, no cabe ninguna duda de que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo es que la responsabilidad de la Administración nace con independencia de la legalidad o ilegalidad del acto que se ejecuta, cuando esa misma ejecución, como ocurre en los supuesto comparativamente analizados, adolece de graves irregularidades,...». Aquí es donde la sentencia de la que discrepamos ha creído encontrar «el talón de Aquiles» del recurso, y atacando este razonamiento no llega a entrar en el fondo. QUINTO.- A.- La sentencia de la que discrepamos equipara la identidad sustancial con la meramente accidental [que, en el caso sería identidad adjetival]. Demostrar que esto es como decimos, nos obliga a abordar un problema que, por lo que me consta, está necesitado de reflexión. Y es que, con más frecuencia de lo que sería deseable, nos servimos de expresiones cuyo sentido creemos conocer, cuando lo cierto y verdad es que apenas tenemos una vaga idea de lo que se ésta queriendo decir. Es lo que ocurre cuando hablamos del «contenido esencial» de los derechos (art. 53.1 CE), o de la «identidad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones» de sentencias diferentes (art. 97, Ley 29/1998, de 13 de julio). Consciente o inconscientemente, con esos dos adjetivos «esencial», «sustancial» -el legislador está haciendo referencia a un problema de alto porte filosófico: el problema del ser. Y hablar del ser de una cosa es hablar de aquello sin lo que esa cosa -un derecho, una sentencia, un mineral, la electricidad, el hombre, o el triángulo- ya no es lo que es. Remitirse a la esencia o a la sustancia de una cosa es tanto como dejar de lado lo que es puro accidente, marginar aquello de lo que puede prescindirse sin que la cosa deje de ser lo que es. El color de la piel o del cabello, es algo que, evidentemente, no afecta al ser del hombre en cuanto sintiente. La jurisprudencia tiene la intuición de esto que digo cuando ha subrayado más de una vez que identidad sustancial no quiere decir identidad absoluta o total. Y esto permite entender el precepto, aunque nos deje un punto de insatisfacción, puesto que se limita a ver el problema por un lado - lo que no es- y no lleva a contemplarlo desde el contrario -lo que es-. En cualquier caso, parece evidente que las peripecias procesales no pueden formar parte de esa identidad sustancial entre sentencias, porque en tal supuesto, nunca podría admitirse la identidad sustancial entre una sentencia de apelación que se pretendiera revisar y una sentencia del Tribunal de Casación que se invocara como sentencia de contraste. Porque la primera es una sentencia elaborada en un proceso en el que el juzgador actúa con potestades plenas, y la de casación se dicta en un proceso en el que la Sala actúa con potestades limitadas. Hay que evitar la confusión entre lo sustancial y lo que es meramente accidental. Cuando la doctrina habla, por ejemplo, de los «elementos accidentales» de una relación jurídica está haciendo referencia a determinados ingredientes -la cantidad, la cualidad, el tiempo, etc., que pueden, tal vez, tener relevancia a ciertos efectos- pero que no afectan a la sustancia de la relación jurídica, es decir a los que propiamente son elementos esenciales: los sujetos, el objeto, el acaecimiento integrador de esos sujetos en esa unidad jurídica (es decir, unidad por la que el derecho se interesa) que es la relación surgida entre esos sujetos. Que el objeto sea único, múltiple o universal (una biblioteca, un museo, un rebaño) no afecta a la esencia de la compraventa. Como tampoco afecta al contenido esencial de un derecho fundamental el que su protección se intente por la vía del recurso contencioso-administrativo ordinario, por el contenido-administrativo de amparo, o por el constitucional de amparo. Esta misma idea está latente (es decir, está oculta, que latente viene del latere latino, ocultarse) cuando se califica a lo rituario de adjetivo, y de sustantivo al derecho que a través del ritual procesal se intenta hacer valer. Y por eso hemos anticipado ya que la exigencia de identidad sustancial no implica que se esté exigiendo también que concurra una identidad adjetival. Sostener lo contrario, como aquí ha hecho nuestra Sala, conducirá inevitablemente a hacer inviable, en la mayoría de los casos, el recurso de casación para unificación de doctrina. No hay base alguna para la interpretación reductora de la ya de por sí angosta vía casacional de que aquí se trata, que ha aceptado la mayoría de nuestra Sala en esta sentencia de la que discrepo. La misma inutilidad de esa vía anulatoria previa que nuestra Sala sostiene que debió intentarse -recuérdese que no sólo es que la finca fue ya adjudicada al único postor que concurrió, es que, además, el adjudicatario la vendió de inmediato a un tercero-, lleva a la conclusión de que esa interpretación reductora es contraria a la razonabilidad, a la racionalidad y al sentido común que en tantas ocasiones venimos invocando en nuestras sentencias. La razonabilidad, la racionalidad y el sentido común, como rectoras del buen hacer de los poderes públicos, son ideas «redescubiertas» por nuestra jurisprudencia que muy probablemente se hizo eco de sugerencias doctrinales apoyadas en decisiones de tribunales extranjeros, pero que estaban ya en nuestro derecho histórico, pues librar por alvidrio (esto es: sentenciar conforme al sentido común, al sentimiento de justicia) se ordenaba ya en la Colección de fazañas castellanas, que es del siglo XIII, «el siglo de la luz», la luz de las Universidades, y la que entra a raudales por los vitrales de la Catedral gótica, y que hoy están ya positivizadas en algún texto reciente del derecho positivo español (cfr. artículo 5.1, párrafo 3º, en relación con el artículo 5.2 del Real decreto-ley 14/1999, sobre firma electrónica). No es razonable obligar a la recurrente a emprender una vía administrativa revisora previa para anular un acto administrativo que ha creado una situación jurídica consistente en la adquisición de la finca por un tercero en pública subasta y la consiguiente inscripción de esa finca a favor de ese tercero en el Registro de la propiedad. Tercero que, a su vez -y es un dato más que demuestra la falta de razonabilidad de lo decidido- tardó sólo once meses en deshacerse de la finca vendiéndola a otra persona, embolsándose en la operación unos ocho millones de pesetas de ganancia. Esa interpretación que ha acogido ahora nuestra Sala, no pudo ni sospecharla el Abogado del Estado que ha intervenido en este recurso de casación para unificación de doctrina, que - convencido, probablemente, de que el recurso lo tenía que ganar el recurrente-, y en trance de oponerse al mismo, para negar que hubiere unidad de sustancia entre la sentencia impugnada y la de contraste, no encontró mejor argumento que éste: «En efecto, mientras que en la sentencia ahora recurrida en casación, ( a la hora de pronunciarse por el diferente valor dado al inmueble por el perito de la Administración y el perito de parte) se alude sin más a dicha diferencia de criterio, en el que la diferencia de valor afecta a los distintos elementos que integran el bien en cuestión, en la sentencia contrastada (STS) se alude además a la omisión de distintos elementos (cosa que no ocurre en la sentencia recurrida) "que pueden existir en la finca subastada". Es decir, mientras en la sentencia recurrida en casación se hace referencia a todos los elementos que integran el bien, los cuales han sido valorados de forma distinta, en la sentencia del Tribunal Supremo se hace referencia a la omisión de algunos elementos, que no han sido valorados por la Administración.». Pues bien, esto que se vio obligado a decir el Abogado del Estado para fabricar sus alegaciones de oposición resulta, además, que no es cierto, según hemos visto más arriba. Basta leer los folios 13 y 14 de la de contraste para comprobar lo que estoy diciendo: en el caso de la sentencia de contraste existían unas construcciones, etc. «que no fueron descritos en los edictos anunciando a subasta, ni tenidos en cuenta por el perito de la Administración en su escueta valoración....». Y en el caso que nos ocupa acontece otro tanto: se ha omitido un muro de costosa fabricación por su altura y por la resistencia que ha de soportar: así consta probado documental y gráficamente (véanse las fotografías aportadas por la recurrente) en las actuaciones. C. Una interpretación por principios generales -a los que estamos también vinculados- obliga a admitir el recurso y a dictar un pronunciamiento sobre el fondo. En relación con ello lo primero que debemos decir es que la sentencia que ha dictado ahora nuestra Sala reconoce que, según que se atienda a un párrafo o a otro habría que entender que hay o que no hay identidad sustancial. Así en el párrafo segundo concluye diciendo que «en el pronunciamiento de la sentencia de contraste es fundamental la anulación de la liquidación declarada por el Tribunal Económico Administrativo Central para determinar la existencia de responsabilidad como consecuencia de la ulterior tramitación del procedimiento de ejecución». Pero a continuación tiene que admitir que - como afirma la parte recurrente- «existe, según la sentencia de contraste responsabilidad con absoluta independencia de la legalidad o no del acto que se ejecuta». Y añade esto:« Efectivamente la sentencia recurrida después de sentar la conclusión que dejamos literalmente transcrita añade que "por lo que con mayor razón esa responsabilidad afecta a la ejecución de un acto, legal o ilegal, en condiciones irregulares"». Y sigue diciendo:« El párrafo que dejamos transcrito entendemos que no puede ser interpretado en el sentido que entiende el recurrente por cuanto que a ello se opone una recta interpretación de la afirmación sustancial contenida en el párrafo anterior, conforme a la cual si el acto de liquidación es anulado ha de responderse de los daños y perjuicios que la ejecución del mismo origina. La frase controvertida no es sino un reforzamiento de la anterior afirmación -con mayor razón, dice- por lo que ha de entenderse que parte del mismo presupuesto que el anterior, esto es de la anulación del acto liquidativo [sic] como determinante de la responsabilidad que, con mayor razón, en el criterio de la Sala existe cuando también concurren condiciones irregulares en la tramitación del procedimiento de apremio». Al resolver así nuestra Sala como aquí lo ha hecho está contradiciendo una equilibrada línea jurisprudencial consolidada, según la cual, en casos dudosos, hay que entrar a conocer del fondo del asunto. En una temprana y lúcida sentencia, de 30 de septiembre de 1985, el Tribunal constitucional -ocupándose en un recurso de amparo de la exigencia de la autorización previa del Tribunal civil para que pueda perseguirse el delito de falso testimonio para proceder criminalmente contra los autores- vino a decirnos que utilizar las facultades interpretativas para crear impedimentos o limitaciones a los derechos de los particulares es inconstitucional. Es decir, que no es posible utilizar las facultades interpretativas para crear impedimentos o limitaciones a los derechos de los ciudadanos. Porque los derechos de los ciudadanos frente a los poderes públicos, entre ellos el derecho a una tutela judicial eficaz no pueden verse sujeto a una interpretación restringida. Y el Tribunal Supremo, en auto de 15 de julio de 1988 de la antigua Sala 4ª, dijo ya que «los preceptos relativos a los derechos fundamentales han de ser interpretados en el sentido más favorable a la efectividad de su ejercicio y así, por tanto, el artículo 24.1 CE ha de desplegar sus efectos en el sentido que mejor habilite una tutela judicial de los derechos e intereses legítimos». Nuestra Sala tiene dicho, por ejemplo, en la STS de 30 de octubre del 2000 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 8549/99) que «no es lícito a un Tribunal de justicia establecer obstáculos impeditivos que no tienen respaldo legal, ya sea porque nunca haya existido ese respaldo o porque, habiéndolo tenido, ese respaldo ha desaparecido por haber sido suprimido por ley posterior (y es lo que ha hecho la nueva LJ de 1998, según hemos dicho». El artículo 103.1 CE, que distingue nítidamente entre la ley y el derecho, está alertando al intérprete acerca del deber de traducir las normas y las relaciones jurídicas en términos de justicia [que es, por cierto, un valor constitucional: art. 1º CE]. Así ya, en la STS de 20 de mayo de 1987. El principio o regla, in dubio pro actione, reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, tendría que haber llevado a nuestra Sala a admitir el recurso y entrar luego a resolver sobre el fondo. Y con esto no estoy queriendo decir que no deba ser declarado inadmisible un recurso de casación para unificación de doctrina cuando verdaderamente exista esa causa impeditiva, perfectamente explicable y adecuada en un recurso de tal naturaleza. Lo que rechazamos es que se extienda esa exigencia de identidad a cuestiones adjetivas y que, además, para poder llegar a declarar la inadmisión haya que optar por interpretar un párrafo de la sentencia de contraste en el sentido más perjudicial para el recurrente. Menos esfuerzo hubiera requerido entrar en el fondo. Y si lo hubiera hecho así, la Sala hubiera tenido ocasión de comprobar que el recurrente reclama contra un auténtico atropello cometido por la Administración. El principio o regla de la economía procesal viene a confirmar cuanto aquí estamos diciendo. ¿Es que acaso cabe pensar que una Administración que incumplió el deber legal que tiene de dictar el acto expreso terminal en el procedimiento de responsabilidad extracontractual, iba a dictar un pronunciamiento sobre el fondo si se le hubiere pedido que anulase la subasta? Imaginémos, no obstante, que lo hubiera hecho. ¿Qué efecto útil produciría ese acto expreso, incluso en el caso de que efectivamente anulara la subasta? Habría que iniciar una acción reivindicatoria contra quien en ese momento fuera titular registral; que puede ser un tercero, un cuarto o un quinto adquirente. Recuérdese que ya ha habido dos transmisiones: el adjudicatario de la subasta, en primer lugar, y al que adquirió de éste la finca por compraventa realizada un año después de la adjudicación. Tampoco tiene sentido lo que resolvió la Sala de instancia -y, lamentablemente, ha hecho suyo nuestra Sala- si lo contemplamos desde el punto de vista del instituto de la responsabilidad extracontractual. Y esto porque es sabido que la anulación en vía administrativa o judicial de un acto administrativo no presupone el derecho a indemnizar, con lo que estaríamos de nuevo donde estábamos al comienzo. Y no está de más recordar que este requisito del efecto útil para que las actuaciones procesales sean imperativamente exigibles ha sido invocado ya por el propio Tribunal constitucional como criterio orientador a la hora de determinar si ha habido o no incongruencia omisiva.(Cfr. STC 164/1998, de 14 de julio). En definitiva, el valor justicia, el principio de la interdicción de la interpretación contra cives, el principio in dubio pro actione, el de economía procesal, el del efecto útil y, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, nos llevan a discrepar de la sentencia de la mayoría apartándonos de ella con este voto particular. SEXTO.- Admitido el recurso, que es lo que debió haberse hecho por la Sala, hay que entrar a analizar el problema de fondo. Y al hacerlo nos encontramos con estos dos hechos jurídicos [es decir:dos acaecimientos que producen efectos o consecuencias jurídicas (que en este caso son, además, de la máxima gravedad)]: a) La Administración no respetó el orden de prelación de bienes que establece la legislación que regula el procedimiento de apremio; b) La Administración no realizó las notificaciones en el domicilio donde correspondía hacerlas, siendo así que, el estudio del expediente prueba que, a partir de determinado momento conocía que la interesada había trasladado su domicilio a Fuengirola. A.- Es sabido que el embargo de bienes del deudor, por vía de apremio, ha de hacerse conforme a un orden legal predeterminado. Hay que empezar diciendo que durante el tiempo que media entre el momento en que se inician las actuaciones hasta el final de las mismas el grupo normativo regulador del procedimiento administrativo de apremio por débitos a la seguridad social ha cambiado tres veces: -Cuando se dicta la primera providencia de apremio [por un crédito de 28.230 ptas.], en 23 de agosto de 1990, estaba vigente el Real decreto 716/1986, de 7 de marzo. - Ese Real decreto fue luego derogado por el Real decreto 1517/1991, de 11 de octubre, bajo cuya vigencia se dicta la diligencia de embargo de bienes en 19 de octubre de 1993.[Sobre este punto téngase presente, sin embargo, lo que decimos dos párrafos más abajo]. - La subasta y adjudicación de los bienes tuvo lugar un 16 de diciembre de 1996, vigente ya el Real decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y Orden de 22 de febrero de 1996. [En la disposición final 1ª del citado Real decreto reglamentario, se establece que es de aplicación supletoria el Reglamento General de Recaudación]. Pese a lo que acabamos de decir, la providencia ordenando el embargo de bienes -en la que figura a mano la fecha de 25 de septiembre de 1993- no invoca el Reglamento de 1991 sino el Reglamento de 6 de octubre de 1995, [cfr. folio 86 del expediente administrativo], artículos 105, 118 y 119 que remiten, en cuanto al orden de prelación de bienes que hay que observar en el embargo, al artículo 1447 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con la precisión de que ese orden de prelación sólo podrá alterarse a solicitud expresa del deudor y siempre que se cumplan estos requisitos: que los bienes que se señalan garanticen el pago de la deuda con la misma eficacia y celeridad que los bienes a trabar con carácter preferente; que no se cause perjuicio a tercero; y «sin que en ningún caso pueda posponerse el embargo en metálico». En ese artículo 118 del Real decreto reglamentario de 1995 se precisa que el grupo 1º del artículo 1447 comprenderá tanto el dinero en efectivo como en cuentas a la vista en entidades de depósito. El Reglamento de 1991 [art. 113] viene a decir lo mismo, pero en vez de hablar de cuentas a la vista, dice cuentas abiertas, concepto más amplio, y que es el mismo que utiliza el Reglamento General de Recaudación del Estado [ar. 112] Si hacemos mención de esto es por llamar la atención sobre una anomalía no advertida por nadie y cuya explicación es problemática, y también por alertar acerca del fundamento de esta exigencia legal de que el embargo de los bienes del deudor deba hacerse conforme a un orden preestablecido que, por lo mismo , no puede ser alterado. Por lo que hace al primer punto, y sin entrar en otro análisis, una diligencia administrativa cuya fecha manuscrita dice 19 de octubre de 1993 -que es la fecha que luego se repite varias veces en el expediente- y que emplea un modelo mecanografiado impreso que cita un Reglamento publicado dos años después, estaría documentando un acto de contenido imposible. Sin embargo, al folio 91- oficio de remisión del edicto de embargo- se cita el Reglamento de 1991 que era, efectivamente, el vigente en 19 de septiembre de 1993. En cuanto a la vinculación a un orden de prelación determinado, hay que decir que tiene por finalidad no ya sólo que, a la hora de designar los bienes, los funcionarios encargados de llevar a cabo el embargo cuenten con una guía que por ser imperativa aleja cualquier tipo de suspicacias, sino también la de conseguir estas dos finalidades: 1º Facilitar la ejecución; y 2º Hacer la ejecución menos onerosa para el ejecutado [Así hoy, en el artículo 592.1 LE.Civil]. Pues bien, conforme a la normativa que tenía que aplicar la Administración, el dinero en metálico o en cuentas corrientes de cualquier clase («cuentas abiertas«, dice el Reglamento de 1991 y el Reglamento General de Recaudación) ocupa el primer lugar en el orden de prelación. ¿Cómo es posible entonces que este orden no se haya respetado en el caso que nos ocupa, y se haya procedido a embargar la finca que luego fue adjudicada, siendo así que consta acreditado que la interesada tenía en cuenta corriente en Barclays Bank, de Benalmádena, unos cincuenta millones de pesetas en cuenta corriente? La cosa es, sin duda, sorprendente. La Asesoría jurídica provincial, en informe de 20 de mayo de 1998, registrado de salida con el número 378, explica lo sucedido en estos términos:«.... el precepto que se considera infringido, fuerza un determinado orden de embargo, pero lógicamente, sobre la base de que se conozca la existencia de bienes de distinta índole, o mejor dicho, de que se conozca el patrimonio del deudor. Pero ante el desconocimiento del patrimonio del deudor, se localizan unos determinados bienes, son estos en aras de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia los que deban ser embargados. (Y lógicamente sin necesidad de esperar a tener conocimiento cabal del patrimonio del deudor, utopía, más que realidad). Y, en lógica coherencia de lo anterior, una vez embargados bienes que se estimen suficiente, los principios citados impiden el embargo de nuevos bienes». Según esto, lo seguro y más fácil para la Administración es embargar los inmuebles y hecho así , aunque aparezca dinero en metálico o en cuentas corrientes de cualquier clase, ya no se puede dar marcha atrás. Para cualquier persona, esto es contrario a la razón, al sentido común, y, por supuesto, a la legalidad que la Administración tenía que aplicar. Pero hay más. Y llamamos la atención sobre ello, no sólo de cara a este pleito sino a otros que pudieran presentarse. Me explico: A los folios 31 a 78 del expediente figuran una serie de oficios dirigidos por la Administración a una serie de bancos -entre ellos Barclays Bank- pidiéndole datos identificativos de cuentas de deudores apremiados. Algunos de estos bancos, contestan que la relación es muy larga y que necesitan de más tiempo para atender el requerimiento. En el expediente no aparece ni una sola contestación por parte de esos bancos atentiendo el requerimiento y proporcionando la información solicitada. ¿Dónde están esas contestaciones? ¿Es creíble que los bancos adopten una actitud de rebeldía en un tema tan serio? ¿Cómo es que la Administración no adopta medida alguna ante esa hipotética resistencia del conjunto de los bancos requeridos? Piénsese que las listas enviadas hacen referencia a múltiples deudores, entre ellos la aquí recurrente. Hay otro informe de la recaudadora ejecutiva de Benalmádena, específicamente referido a la señora Rosario [es la misma Doña Rosario ] que no lleva fecha ni está registrado -aunque en oficio de la Subdirección General de Asuntos técnicos se dice que es de 30 de abril de 1998-, y en el que se dice que «ninguna de las entidades consultadas facilitó información sobre la deudora citada». ¿Tampoco de los demás? Lo cierto es que el expediente siguió adelante y se ejecutó la venta de la finca embargada. Pero en Barclays Bank había en esas fechas -y consta certificado por la entidad- unos cincuenta millones de pesetas en cuenta corriente cuyo titular era la recurrente. Pues bien, como esos dos informes fueron emitidos en el expediente de reclamación de responsabilidad, -expediente en el que no recayó resolución expresa, recuérdese- y ya la recurrente había denunciado esas irregularidades, no basta con meras afirmación de la Administración, sino que ésta tenía que probar que es cierto lo que dice - por ejemplo, que los bancos, ninguno de ellos, y en particular Barclays Bank- había contestado, pero el caso es que nada consta al respecto. Y habría que haber explicado porqué la Administración no adoptó medidas de ningún tipo ante tan insólita y unánime resistencia de las entidades bancarias. Y no se entiende tampoco, que, alegado -y documentado- por la recurrente que durante los años 1992 a 1997 mantuvo en Barclays Bank, de Benalmádena costa, un saldo medio que osciló entre más de 10.000.000 ptas. en 1992, y más de 51.000.000 ptas. en 1994, y que el día en que se dicta la diligencia de embargo tenía en cuenta más de 50.000.000 ptas. la Sala de instancia no haya dado respuesta alguna a tan explícita denuncia, limitándose a decir que lo ocurrido se debe a la inactividad de la recurrente. De esto que dice la sentencia nos ocupamos también a continuación. B.- Sostiene la recurrente que no ha tenido conocimiento de los hechos hasta después que la finca estuvo ya adjudicada al único postor, en tercera convocatoria, e inscrita en el Registro a favor del mismo. La Sala de instancia dice, en cambio, que el daño causado a la recurrente «no puede imputarse a la actividad de la propia Administración sino que debe considerarse que es consecuencia de la inactividad del recurrente que dejó transcurrir todo el expediente administrativo sin formular alegación de ninguna clase y sin impugnar ninguna de las resoluciones que en dicho expediente se dictó» (fundamento 3º, párrafo primero). Pues bien, una examen del expediente administrativo permite conocer lo siguiente: a) A los folios 83-85 consta la petición que la Unidad de recaudación ejecutiva nº 5 dirige al Registrador de Fuengirola en 15 de marzo de 1993 de que informe si en ese Registro figura como titular de bienes inmuebles la Señora Rosario y el Registrador contesta que dicha señora posee una vivienda tipo "A" radicada en la planta primera alta del edificio denominado "Marítimo", adquirida por ella, en 10 de julio de 1992, y que en el acto de la compra señaló a efectos de notificaciones y requerimientos como su domicilio, el de la finca que por la presente adquiere. Este dato lo conoce la Administración desde marzo de 1993. b) Siete meses después, concretamente en 19 de octubre de 1993, se dicta la diligencia de embargo de dos fincas: la finca que acabamos de mencionar, sita en Fuengirola, y en la que consta que tiene el domicilio la interesada, y la finca "El Higuerón", sita en Benalmádena, que es la que posteriormente se sacó a subasta y se adjudicó e inscribió a nombre del único postor. c) A los folios 89 y 90 figura fotocopia de la notificación del embargo y consta que el cartero marcó con una cruz que no se pudo notificar por cambio de domicilio. El sello en tinta del envío indica que esto se hace en 20 de octubre de 1993, y que la notificación se intentó sin efecto en Avenida Constitución 13, 29631 Arroyo de la Miel. Esto se confirma en otro intento de notificación sin efecto en la misma dirección (efectuado en fecha ilegible en la fotocopia) que figura al folio 138. d) Al folio 139 consta una diligencia en modelo mecanografiado impreso y cumplimentado a mano, en la que la recaudadora, en 5 noviembre 1996 -en el lugar del impreso reservado para el agente-, dice que el administrador de la Comunidad de propietarios de "urb. [ilegible], facilita dos números de teléfono: 266.13.93 donde cree que la aquí recurrente tiene un negocio en Fuengirola y el 246.93.05 del que piensa que es su pareja». Y añade la diligencia, que está escrita a mano, al parecer, por la propia recaudadora que la finca: «Intentada comunicación con los dos teléfonos a distintas horas nadie responde: «Día 05/XI/96 - =07/XI/96 -08/XI/96- 10/XII/96». No se indica a qué horas se hicieron esas llamadas, y la única prueba de que tales llamadas se hicieran es esa afirmación manuscrita que hace la recaudadora en el impreso citado. Pues bien, a nuestro entender, hay bastante con estos datos para entender que la Administración conocía o, al menos, tuvo ocasión de conocer sin mayor esfuerzo -le hubiera bastado con leer la información que le facilitó el Registrador de Fuengirola- que la recurrente tenía su domicilio en Fuengirola, y que este domicilio -de manera indubitada- era el que señaló ante el Registrador al adquirirla: Vivienda tipo "A", radicada en la planta primera alta del edificio denominado "Marítimo", o sea esta vivienda. La Administración, debió intentar, al menos una vez, notificar en ese domicilio la situación del expediente. Y no lo ha hecho. Con los dos teléfonos que le proporcionó el administrador de la Comunidad la localización de la interesada -y más para una Administración pública- no ofrece mayor dificultad. Entendemos también que la sentencia impugnada debió analizar estos datos a los que pudo acceder simplemente con leer el expediente. Y porque esto es así su afirmación de que la responsabilidad es imputable a la interesada que no recurrió ninguna de las resoluciones no puede tenerse por exacta. C. Por todo ello, entendemos que, entrando a conocer del fondo del asunto, la Sala debería estimar el recurso y anular la sentencia impugnada. Y es que, de cuanto queda dicho resulta evidente que en el caso que nos ocupa concurren los requisitos determinantes de responsabilidad extracontractual de la Administración; a) Hay, en efecto, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a la recurrente; b) Hay nexo causal entre el daño producido -privación de la finca por precio muy inferior a su valor real- y la actuación de la Administración, cuyas gravísimas irregularidades en el procedimiento de apremio hicieron posible el embargo y venta de la finca de que se trata; c) El daño causado es antijurídico, pues no hay razón alguna que justifique la actuación de la Administración que ha atentado gravísimamente contra la ley y el derecho, deba soportarla la recurrente. SÉPTIMO.- En definitiva, el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de Doña Rosario , y que se ha tramitado ante el Tribunal Supremo de España con el número 880/2001, no sólo tenía que haber sido admitido, dado que concurren en él los requisitos que reclama el ordenamiento jurídico, entre ellos el de la identidad sustancial que entre la sentencia impugnada y la de contraste, cuya existencia nuestra Sala niega, sino que hubiera debido ser estimado también en cuanto al fondo. La actuación de la Administración recaudatoria de la Seguridad Social ha alcanzado un nivel de desprecio de la legalidad vigente que, causa preocupación y temor. No sólo es que esa Administración no respeta la garantía máxima del administrado en un procedimiento de apremio cuál es la vinculación a un orden de prelación en los embargos; no es ya sólo que, habiendo llegado a poseer los datos necesarios para practicar a la interesada la notificación en forma, no lo ha hecho; es que, además, ni siquiera se ha preocupado de dictar acto expreso en la reclamación administrativa previa que la aquí recurrente formuló para que se le indemnizara del atropello que había sufrido. Es difícil de entender que puedan producirse comportamientos de la Administración y de sus funcionarios como los aquí descritos, y que en este voto particular hemos tratado de poner de manifiesto, sin que sean corregidos por los tribunales de justicia. Y por ello creemos oportuno recordar lo que nuestra Sala tiene declarado en sentencia de 30 de enero de 2001 (recurso de casación número 7961/1996) en relación con los valores y principios a los que debe ajustarse el procedimiento de apremio:« Nótese, por último, que el procedimiento administrativo de apremio hay que verlo como garantía del buen hacer jurídico de la Administración, y que los valores y principios que condicionan la actuación administrativa, entre ellos el valor justicia y el principio -directa e inmediatamente vinculante- de interdicción de la arbitrariedad, que proclama el artículo 9.3 CE condicionan también la interpretación de los preceptos que regulan el procedimiento de apremio. Lo que se denuncia con la tacha de arbitrariedad es la ausencia de los primeros principios -la justicia entre ellos, de manera innegable- y los principios derivados -objetividad, que excluye la irrazonabilidad que aquí, en cambio, se ha dado- que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico. Es arbitraria una medida aparentemente jurídica, que contribuye a distanciar al ciudadano haciéndole perder la confianza en los gestores de la cosa pública -por donde el principio de interdicción de la arbitrariedad vendría a darse la mano con el del respeto a la confianza legítima o, si se quiere -por si, efectivamente, se tratara de dos principios distintos, lo que no es ni mucho menos claro-, con el de la buena fe en las relaciones administrativas. Arbitraria es también la actuación del poder público que, aunque aparente adecuarse al ordenamiento jurídico no alberga dosis alguna de justicia. Y en el caso que nos ocupa la Administración ha actuado con manifiesta desconsideración hacia el ciudadano, ha seguido adelante con un procedimiento que era necesario reconstruir de nuevo...» De todos estos vicios -y algunos más- adolece la actuación de la Administración en el caso que nos ocupa. Y porque esto es así no podemos por menos que lamentar que nuestra Sala haya rechazado a limine el presente recurso. En la sentencia del Tribunal constitucional 119/2001, quien ahora es presidente del citado tribunal formuló un voto particular en el que dijo esto:«La historia demuestra con harta frecuencia que el derecho evoluciona hacia la consecución de mayores cotas de bienestar y libertad gracias sobre todo a los esfuerzos de los ciudadanos que tratan de hacer valer sus derechos frente a la pasividad de los Poderes públicos. Creo que este tribunal en el presente caso podría haber contribuido a aportar unos instrumentos que secundaran esa labor de lucha por el derecho». Pues eso también aquí. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR