STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:323
Número de Recurso660/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de 18 de mayo de 2001, confirmado en súplica por Auto de 18 de septiembre del mismo año, dictados ambos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre suspensión del Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de mayo de 2000, por el que se aprobó provisional y definitivamente la modificación puntual del Plan General del Ordenación Urbana de Madrid, relativa a las condiciones de ordenación y regulación de las parcelas localizadas en la C/ Los Yébenes, con vuelta a C/ Camarena, y en la C/ Illescas 92.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1400/00, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de mayo de 2001, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA (Sección 1ª) ACUERDA: Denegar la suspensión articulada por la representación de la Comunidad de Madrid, Sin costas".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la Comunidad de Madrid, que fue resuelto por Auto de 18 de septiembre del mismo año, en el que se acuerda "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra nuestro Auto de fecha 18 de mayo de 2001, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia aplicable, citando los Autos de esta Sala Tercera de fechas 21 de abril de 1994 y 20 de febrero de 1996.

Y termina suplicando a la Sala que case el auto impugnado de forma que quede en suspenso el acto administrativo recurrido en la instancia.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Resolución por la que declare no haber lugar al mismo y confirme la resolución recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de enero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en el Auto que es objeto de este recurso de casación, de 18 de mayo de 2001, confirmado en súplica por el de 18 de septiembre del mismo año, ha denegado la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid de fecha 29 de mayo de 2000, por el que, al amparo del artículo 45.2 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, aprobó provisional y definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, "relativa a las condiciones de ordenación y regulación de las parcelas localizadas en la calle Los Yébenes, con vuelta a la calle Camarena, y en la calle Illescas, número 92", que la actora, Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, había solicitado.

SEGUNDO

En aquel Auto, razona la Sala que "siendo un pleito entre dos Administraciones públicas en que no se cuestiona el contenido del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, sino que lo que se niega es la posibilidad de adoptarlo sin la aprobación ulterior de la Administración Autonómica y siendo lo solicitado la suspensión de un instrumento de planeamiento, en relación a la cual la jurisprudencia es muy restrictiva (SS TS 6-7-99, 4-2-2000 y Auto 30-10-1996 entre otras muchas), el único criterio verdaderamente determinante es el de la apariencia de buen derecho, aunque interpretado restrictivamente, reduciendo las suspensiones a casos en que manifiestamente aparece la ilegalidad (ATS de 7 de septiembre de 1991 y de 9 de febrero de 1993)".

Y tras ello, situada la Sala en ese plano de análisis, (1) transcribe el artículo 45.1 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, entonces en vigor, para recordar la distinción entre determinaciones urbanísticas que corresponden al nivel de planeamiento general y las que corresponden al nivel de su desarrollo; (2) refiere la razón de ser de esta distinción; (3) su reflejo en el PGOU de Madrid de 1997; y (4) concluye "[...] que en el caso presente en principio, y sin ánimo de prejuzgar, en el Expediente se parte de que la presente modificación corresponde por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento de desarrollo del Plan General (N-2) lo que puesto en relación con el art. 45.1 de la Ley 9/95 citada, podría otorgar potestad al Ayuntamiento para aprobar la modificación impugnada, sin ser precisa en todo caso la ulterior aprobación de la Comunidad de Madrid [...]".

TERCERO

El recurso de casación se sustenta en dos motivos, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender la parte que la ejecución del acto impugnado hace perder al recurso su finalidad legítima, consistente en este caso, a su juicio, en el respeto del ejercicio de la función de tutela de la legalidad urbanística que compete a la Administración Autonómica, reflejado en el esencial trámite de la aprobación definitiva de los planes urbanísticos, sus modificaciones y revisiones; y la infracción de la jurisprudencia aplicable, citando como tal, con remisión a los Autos de esta Sala Tercera de fechas 21 de abril de 1994 y 20 de febrero de 1996, aquélla que reputa como perjuicios de imposible o difícil reparación los consistentes en la destrucción de riqueza por la demolición de edificaciones e industrias.

CUARTO

Dicho ahora muy en síntesis, la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.

La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.

De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen.

QUINTO

Desde estas breves consideraciones se impone, en el supuesto que enjuiciamos, desestimar aquellos dos motivos de casación, pues siendo así que la actora no cuestiona, por ahora, la legalidad material de la modificación urbanística aprobada; que tampoco niega expresamente la interpretación que la Sala de instancia hizo de aquel artículo 45.1; y que contempla como mera hipótesis de futuro, no sólo el sentido negativo del acto de aprobación definitiva que en su caso hubiera de adoptar, sino también la eventual destrucción de los aprovechamientos que pudieran surgir en ejecución de la modificación cuestionada, sobre los que nada llega a concretar, resulta: a) que preservar el efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de su pretensión no requiere, a la luz de las circunstancias que hasta ahora pueden ser valoradas, la adopción de la medida cautelar solicitada; y b) que a la luz de esas mismas circunstancias y dada la total ausencia de concreción sobre este particular, tampoco podemos tener como cierto, ni tan siquiera como meramente probable, que la ejecución del acto administrativo impugnado en el proceso conlleve el riesgo de que en un futuro haya de ser destruida riqueza en una entidad tal que merezca el calificativo de daño o perjuicio de imposible o de difícil reparación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone contra el Auto que con fecha 18 de mayo de 2001, luego confirmado en súplica por el de fecha 18 de septiembre del mismo año, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo número 1400 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fija en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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