STS, 27 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8877
Número de Recurso3926/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; en recurso sobre modificación del PGOU de Pamplona y petición de reversión de la parcela o indemnización sustitutoria.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso número 293/96 promovido por D. Claudio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Pamplona, sobre modificación del PGOU de Pamplona y petición de reversión de la parcela o indemnización sustitutoria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de Marzo de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 29 de Diciembre de 1995, por ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Claudio , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de D. Claudio , la sentencia de 1 de Marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 293/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de Diciembre de 1995, desestimatoria de la propuesta de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona y de reversión de la parcela 3 del Polígono 8 de la 1ª Zona del III Ensanche de Pamplona, o indemnización sustitutoria.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de reversión por la consideración de que el bien cedido se encuentra en poder de la Administración en virtud de un convenio urbanístico y no de una expropiación que es lo que tendría que suceder para que la acción de reversión actuada pudiera prosperar.

No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se aduce como infringido el artículo 83.3.1 de la Ley del Suelo.

No es ello así, la cita que la sentencia efectúa del artículo 83.3.1 lo es a los efectos de afirmar que ni siquiera en las hipótesis de cesión de bienes como consecuencia del deber de cesión del artículo 83.3.1 se da el derecho de reversión.

En este sentido la sentencia afirma: "La cuestión de fondo a dilucidar es si con motivo de tales circunstancias ha surgido en los propietarios del Polígono 8 cedentes un derecho de reversión sobre la parcela referida. A tal efecto, tal y como lo hace el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sus sentencias de 6 de Julio de 1995 y 16 de Febrero de 1995, debe estimarse que la reversión expropiatoria implica la existencia de una expropiación forzosa, según el nº 54 de la Ley Expropiación Forzosa, así como la necesidad de observar el procedimiento establecido en los arts. 64 y 65 de su reglamento sin que ni lo uno ni lo otro concurran en el supuesto litigioso, pues la parcela fue cedida gratuitamente al Ayuntamiento en modificación del PGOU de Pamplona, obteniéndose a cambio ciertas modificaciones en la edificabilidad de dicho Polígono que beneficiaban a sus propietarios, fruto de los acuerdos a que llegaron con la entidad local demandada. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia, como se advierte en las sentencias citadas, en relación con las cesiones obligatorias y gratuitas contempladas en la legislación urbanística, pues constituyen parte esencial del contenido del derecho de propiedad desde el punto de vista urbanístico a tenor de lo dispuesto en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1376/1976, de 9 de Abril, y dan efectividad a la participación de la comunidad en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos, proclamada en el art. 47 de la Constitución, lo que determina la ausencia de privación o recorte alguno del derecho de propiedad sino la existencia tan solo del cumplimiento de un deber, en aplicación del art. 83.3.1 del citado Texto Refundido.".

Por tanto, la sentencia no afirma lo que constituye el punto de partida del motivo, que el artículo 83.3.1 del T.R.L.S. de 1976 resulte aplicable, lo que da lugar a su desestimación.

TERCERO

En el segundo motivo se alegan como infringidos una amalgama de preceptos del Código Civil, Ley y Reglamento de Expropiación y del Fuero de Navarra.

En cuanto a las sentencias, que también menciona pero que no vuelve a hacer cita de ellas en el desarrollo del motivo, es claro que no contiene razonamiento a fin de establecer la identidad entre los hechos que resuelven y los discutidos en el proceso. Ello comporta la innecesariedad de su examen.

Por lo que hace a los preceptos de la Ley de Expropiación es patente que los mismos no han sido vulnerados pues es evidente que el derecho de reversión reclamado tiene un presupuesto: la expropiación, que aquí no se ha producido.

Tampoco puede decirse que la cesión de terrenos efectuada en 1983 en favor del Ayuntamiento para construir un centro escolar constituya una donación modal, pues con independencia de que los recurrentes vieron incrementado el coeficiente de edificabilidad al que tenían derecho, lo que configura el convenio como un negocio con recíprocas prestaciones, es evidente que la cesión de la parcela controvertida no se produjo con la carga de construir un centro escolar como la sentencia recurrida recoge cuando afirma: "Mediante el Acuerdo de 29 de Marzo de 1984 referido se adjudicaba al Ayuntamiento de Pamplona, como bien patrimonial la parcela nº 3 del Polígono 8, con una superficie de 1215 metros cuadrados, destinada a zona escolar y con la obligación de no levantar edificación alguna a menos de cinco metros de cada uno de sus linderos, sin prever cláusula de reversión alguna en esa parcela, a diferencia de lo que ocurría con las superficies de titularidad municipal destinadas a zonas verdes o viales si se modificase el destino previsto para ellas.".

Por tanto, no se han producido las vulneraciones que se invocan.

CUARTO

En el tercero de los motivos se alegan como vulnerados los artículos 57.1, 120.2 y 48 del T.R.L.S. de 1976, preceptos que proclaman la obligatoriedad de los planes y la necesidad de destinar los terrenos a los usos previstos en el Plan.

Tampoco este motivo puede prosperar pues su incumplimiento a lo único que daría lugar sería a exigir que la Administración llevase a cabo las acciones necesarias para destinar el bien al fin previsto en el planeamiento, o, alternativamente, se hiciesen cesar las actividades que fuesen contrarias a lo prescrito en el Plan.

Lo que en ningún caso puede suceder es que ese incumplimiento temporal de la Administración, al no dedicar el bien cedido a la edificación de un Centro escolar, genere un derecho de reversión en favor de los cedentes. Pueden exigir el cumplimiento del Plan, pero no un derecho de reversión inexistente.

En definitiva, el recurrente lo que en realidad cuestiona es la legalidad del convenio por entender que le fue perjudicial. Ese eventual perjuicio no puede ser satisfecho con el derecho de reversión reclamado como se pretende.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 1 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 293/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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