STS 120/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:882
Número de Recurso1446/1995
Procedimiento01
Número de Resolución120/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación nº 463/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 186/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona, sobre reclamación de cantidad en concepto de precio de compraventa. Ha sido parte recurrida Dª Clara como sucesora del actor D. Rubén , representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1993 se presentó demanda interpuesta por D. Rubén contra D. Casimiro solicitando la condena de éste a pagarle la cantidad de 12.500.000 ptas., más los intereses legales, en concepto de parte pendiente del precio de un contrato de compraventa de bienes muebles celebrado el 1 de septiembre de 1989.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona, dando lugar a los autos nº 186/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y, subsidiariamente, la declaración de deber solamente la suma de 2.500.000 ptas. por haber pagado el resto de lo que se le reclamaba.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas todas las propuestas por las partes salvo la pericial de perito economista propuesta por el demandado, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Rubén , debo condenar y condeno a Casimiro al pago de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS,

(12.500.000.-pts), más su interés legal desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas de este juicio".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 463/94 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, y tras denegarse el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado por la misma parte, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1995 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosa SorribesCalle, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC alegando indefensión procesal y constitucional, con cita del art. 24.2 CE, y el segundo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 CC.

SEXTO

Personado el actor D. Rubén como recurrido por medio del Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de octubre de 1995, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

SÉPTIMO

Por escrito presentado el 17 de julio de 1996 el Procurador Sr. Sánchez Malingre solicitó se tuviera por parte a Dª Clara como sucesora del recurrido D. Rubén por haber fallecido éste, petición a la que se accedió por Providencia de 10 de septiembre siguiente.

OCTAVO

Por Providencia de 19 de enero último se designó como nuevo ponente al que lo es de esta sentencia y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio que ha dado origen al presente recurso de casación tiene por objeto el íntegro cumplimiento de un contrato de compraventa por el comprador. La demanda fue interpuesta por el vendedor, hoy recurrido, solicitando la condena del comprador, hoy recurrente en casación, a pagarle la cantidad de 12.500.000 ptas. en concepto de parte del precio, pendiente de pago, de un contrato de compraventa de maquinaria, accesorios, instalaciones, vehículos, mobiliario y enseres adscritos a una industria panificadora. El contrato se celebró el 1 de septiembre de 1989 y el precio pactado fue de

27.500.000 ptas., comprometiéndose a pagar el comprador 10.000.000 de ptas. antes del 31 de enero de 1990, 7.500.000 ptas. antes del fin del mes de enero de 1991 y 10.000.000 de ptas. dentro del mes de enero de 1992. En su demanda el actor alegaba haber hecho entrega de los bienes vendidos el mismo 1 de septiembre de 1989 y haber recibido del comprador demandado los primeros diez millones de pesetas en dos pagos de cinco millones cada uno, entregándole a cambio los correspondientes recibos. En cuanto al segundo plazo, de 7.500.000 ptas., el actor alegaba que con fecha 25 de octubre de 1991 había formalizado un documento con el comprador demandado por el que éste aceptaba cinco letras de cambio por importe de un millón de pesetas cada una, con vencimiento al 15 de octubre de 1992, que resultaron impagadas y dieron lugar a su reclamación en juicio ejecutivo, razón por la cual no se solicitaba la condena al pago de esos cinco millones en el proceso declarativo, sino únicamente de la cantidad restante de ese segundo plazo, es decir, 2.500.000 ptas. Finalmente, en cuanto al tercer y último plazo, de 10.000.000 de ptas., se alegaba su impago total por el demandado, de suerte que se reclamaba esta última cantidad más los

2.500.000 ptas. ya mencionados del segundo plazo, en total 12.500.000 ptas.

En su contestación a la demanda, el comprador demandado, reconociendo como cierto y existente el contrato de 1 de septiembre de 1989, alegó que éste formaba parte de una operación más amplia de compra de una industria panificadora a la que pertenecían los bienes muebles objeto de dicho contrato. La operación se habría instrumentado mediante el mismo contrato y, además, mediante otro, celebrado el 19 de enero (en realidad, agosto) de 1989, por el que el actor y su familia vendieron al demandado "el accionariado (sic) de la Sociedad Panificadora Tossa S.L. por el precio de 80.000.000 de ptas". El precio de este otro contrato estaría pagado en su totalidad: 20.000.000 de ptas. al otorgarse la escritura de venta de las participaciones (que no acciones) de la Sociedad Limitada el 3 de abril de 1990; 29.650.498 ptas. repartidos en siete entregas, también de fecha 3 de abril de 1990, y 20.000.000 ptas. al otorgarse el 1 de julio de 1991 escritura de cancelación de la condición resolutoria pactada para caso de impago, a todo lo cual habría que sumar 349.500 ptas. en concepto de minuta de letrado a cargo de la parte vendedora, lo que arrojaba un total de 79.999.998 ptas. En cuanto al contrato litigioso de 1 de septiembre de 1989, el demandado alegaba haber pagado 2.000.000 de ptas. el 19 de septiembre de 1989, 1.000.000 de ptas. el 31 de diciembre de 1989, 1.000.000 de ptas. el 31 de enero de 1990, 6.000.000 de ptas. el 16 de febrero de 1990, 5.000.000 de ptas. el 26 de marzo siguiente, una entrega de 1.000.000 de ptas y otra de 4.000.000 de ptas. el 27 de mayo de siguiente y, el 5 de marzo de 1993, 5.000.000 de ptas. consignadas en el Juzgado a resultas del juicio ejecutivo mencionado en la demanda. Por tanto, como quiera que todos estos pagos sumarían 25.000.000 de ptas., tan sólo quedarían por pagar, como parte del precio del contrato litigioso,

2.500.000 ptas.

En prueba de lo alegado en su contestación, el demandado decía que "se aporta de (sic) doc. 11 al18, los recibos de pago y letras, así como fotocopia del ingreso ante el Juzgado de 1ª Instancia de los de Blanes, del importe de 5.000.000 de pesetas referido anteriormente, y cuyo original obra en los autos 119/92". Y en el hecho cuarto del mismo escrito de contestación el demandado alegaba que uno de esos documentos, el señalado con el número 15, adolecía de un "error de confección", pues aunque en el mismo se decía que un pago de 5.000.000 de ptas. se hacía "a cuenta del contrato de compraventa de la Panificadora Tossa de Mar 19-8-1989", este pago no podía corresponder más que al contrato de compraventa de los enseres y maquinaria, es decir al contrato litigioso, ya que de otra forma se habrían pagado 5.000.000 de ptas. de más por "la venta del accionariado".

SEGUNDO

Para un adecuado examen del primer motivo del recurso es necesario destacar que mientras el vendedor demandante se limitó a proponer como prueba la documental aportada con su demanda y la confesión judicial del demandado, hoy recurrente en casación, éste, en cambio, además de la documental aportada con su contestación a la demanda, más documental consistente en la escritura de carta de pago por "la venta del accionariado" de la Panificadora y en la acreditación de la consignación de los 5.000.000 de ptas., la confesión judicial del actor y una pericial caligráfica subsidiaria para el caso de que éste no reconociera su firma en los documentos aportados con la contestación, propuso prueba pericial según el siguiente tenor literal: "Consistente en que por un perito economista, a la vista de los documentos acompañados al escrito de demanda,y cualesquiera otros que requiera de las partes,dictamine la deuda existente entre Don Casimiro ,y Don Rubén , atendiendo tanto al contrato de compraventa de maquinaria,como al contrato de venta de acciones,computando al efecto los recibos de pago presentados al escrito de demanda,determinándose si el doc.15 acompañado al mismo escrito,al establecerse a "cuenta del contrato de compraventa de la Panificadora Tossa de Mar,1978/1989",se trata de un error de confección,ya que en el supuesto de no ser así se habrían pagado 5 millones de pesetas de más,por la compraventa del accionariado."

En una primera Providencia, fechada el 9 de septiembre de 1993, el Juez de Primera Instancia admitió y declaró pertinentes todas las pruebas propuestas por ambas partes. Pero en una Providencia posterior, del siguiente día 14, acordó que en cuanto a la pericial y la pericial caligráfica subsidiaria, propuestas por el demandado, se diera traslado a la parte contraria por término de tres días, conforme a lo dispuesto en el art. 612 LEC, y después se acordaría lo procedente. La parte actora, al evacuar el traslado, hizo las siguientes consideraciones: "PRIMERA.- Conforme al artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Es evidente que en el presente caso no se necesitan tales conocimientos, ya que se trata simplemente de unas simples operaciones aritméticas de sumas y restas.

Respecto de la interpretación del recibo acompañado de documento nº 15 es el Juzgado quien debe apreciar la finalidad del contenido del documento, y es evidente que con arreglo al artículo 1.281 del Código Civil la interpretación del mismo se deduce de los términos en que está redactado que son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que se estará al sentido literal de sus cláusulas. Pretender que un perito interprete un documento es convertir al perito en juez, que es el único que puede interpretar los contratos.

Por otra parte no procede mezclar el contrato de compraventa de las acciones de la Panificadora, con el contrato de compraventa de la maquinaria, ya que son contratos totalmente independientes.

Por todo ello entendemos que no debe admitirse la prueba pericial propuesta por la parte demandada."

SEGUNDA

En el supuesto de que su Señoría entienda que debe admitirse dicha prueba, intereso que se amplíe a los siguientes extremos:

A).- Si teniendo en cuenta que el recibo aportado de documento nº 15 con el escrito de contestación a la demanda es de fecha 26 de Marzo de 1.990, no expresándose la forma en que se recibe la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000,- Pesetas), las letras de cambio acompañadas de documentos nºs 16 y 17 con dicho escrito de contestación a la demanda, y que en conjunto ascienden a la suma de cinco millones de pesetas, dichas letras de pago pueden corresponder al recibo de los cinco millones de pesetas acompañado de documento nº 15 de fecha 26 de marzo de 1.990.

B).- Si la cantidad de 5.000.000,- Pesetas que se dice haber percibido con anterioridad a dicho acto en la escritura pública de compraventa de participaciones de la Sociedad Limitada panificadora de Tossa,S.L. autorizada por el Notario Don Rafael Luque Donce de Tossa de Mar, de fecha 3 de Abril de 1.990, cuya copia simple se acompaña de documento nº 10 con el escrito de contestación a la demanda puede hacer referencia y es la misma cantidad a que se refieren los documentos nºs. 15, 16 y 17 de los acompañados con la contestación a la demanda, consistentes en recibo de cinco millones de pesetas a cuenta del contrato de venta de la Panificadora de Tossa de Mar de 19.8.89, y letras de cambio de fecha de libramiento

27.03.90 de cuatro millones de pesetas y un millón de pesetas respectivamente".

Por Auto de 23 de septiembre de 1993 el Juez de Primera Instancia acordó no admitir la prueba pericial por no ser necesarios ni convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sin perjuicio de poder acordarla para mejor proveer en el momento procesal oportuno. El demandado proponente de la prueba no recurrió este Auto en reposición, pero en su escrito de conclusión o resumen de pruebas interesó que "para mejor proveer se practique la prueba pericial solicitada por esta parte y que en su día fue admitida". Por Providencia de 21 de octubre de 1993 el Juez rechazó explícitamente esta petición, acordando para mejor proveer únicamente la aportación de los exhortos librados para la práctica de la confesión judicial, y con fecha 29 de julio de 1994 dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.

Recurrida en apelación la sentencia por el demandado, éste solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de la pericial propuesta en su día, alegando que había sido inicialmente admitida por la Providencia de 14 de septiembre de 1993 pero luego denegada su práctica por Auto de 23 de septiembre siguiente en el que se añadía "sin perjuicio de poder ser acordada para mejor proveer en el momento procesal oportuno".

La solicitud de recibimiento a prueba se justificaba por la "vital importancia" de la prueba pericial para la defensa del demandado, "toda vez que de la prueba pericial lo que se solicita es que técnicamente se determine si la deuda es o no la que se reclama atendiendo a los pagos realizados por mi mandante y que se acreditan por prueba documental y ello debe derivarse de cálculos matemáticos",por lo que "debe reputarse incluido en el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", del que sin embargo no se especificaba ordinal.

El Tribunal de apelación dictó Auto de fecha 25 de octubre de 1994 considerando que no concurría ninguno de los requisitos que establece el art. 862 LEC y denegando el recibimiento a prueba "sin perjuicio de que en su día se pueda acordar como diligencia para mejor proveer". Interpuesto recurso de súplica contra el mismo por el demandado-apelante, que alegaba la indefensión que le causaba la fórmula "sin perjuicio...", el Tribunal dictó Auto de fecha 18 de noviembre de 1994 desestimando la súplica con base en el siguiente razonamiento: "La prueba pericial propuesta lo era al efecto de que un perito economista, a la vista de los documentos acompañados a la demanda y de cualquiera otros, dictamine la deuda existente entre las partes atendiendo a los pagos efectuados en los dos contratos de venta de maquinaria y de acciones, y a la vista de los diferentes recibos aportados. Este Tribunal no considera que para hacer esos cálculos e imputaciones de pagos sea conveniente el conocimiento práctico auxiliar que pueda prestar un experto en la materia, por lo que no procede su admisión (art. 610 L.E.Civil)".

Finalmente, sin haberse acordado diligencia alguna para mejor proveer, el Tribunal dictó sentencia confirmando íntegramente la del Juez y dedicando, en su fundamento jurídico tercero, el siguiente razonamiento a la prueba pericial inadmitida en segunda instancia: "Por otro lado, el contrato de 1-septiembre-89, era ley para las partes (artº 1091 C.Civil), por lo que debió de cumplirse a tenor del mismo ("pacta sunt servanda") y al no ser así, se imponía la reclamación judicial en orden a la acreditación de la deuda existente y que, dado lo impreciso de su solicitud (folio 51) suponía, en último término, un pasamiento de cuentas, cuando ninguna jura de cuentas se estaba ejercitando por el actor, y por ello el Auto de 23-septiembre-93 (folio 56) que denegó su practica, fue correcto y prueba de ello, es que, ni siquiera fue impugnado por el aquí recurrente".

TERCERO

El primer motivo del presente recurso de casación se dedica precisamente a esta cuestión de la prueba pericial no practicada.

Formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, el demandado-recurrente alega indefensión procesal e indefensión constitucional, con cita del art. 24 CE, por ser de "vital importancia" para él la prueba pericial, haberse admitido inicialmente en primera instancia, habérsela denegado luego el Juez sin razonamiento alguno y con la incorrecta fórmula "sin perjuicio de acordarla para mejor proveer", y, en fin, habérsele denegado también en segunda instancia, primero por Auto no razonado y luego por Auto desestimatorio de súplica "igualmente no razonado, en el sentido de argumentar sobre lo arguído en el escrito de súplica, y no lisa y llanamente decidir".

CUARTO

Pues bien, a dicho motivo primero ha de darse la siguiente respuesta casacional.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala rechaza, por lo general y por poder entrañar riesgo de indefensión para la parte proponente, que en las resoluciones sobre admisión de pruebas se utilice la fórmula o cláusula de estilo "sin perjuicio de acordarla para mejor proveer". Esta línea se inició con la sentencia de 18 de mayo de 1993 (recurso nº 2564/90), que por cierto el recurrente no cita en el motivo pese a datar su recurso del año 1995. Al examinar esa sentencia en su fundamento jurídico quinto la falta de práctica de una prueba de reconocimiento judicial no rechazada de plano sino mediante la fórmula "no ha lugar por ahora sin perjuicio de que en su día pueda acordarse para mejor proveer", la Sala razonaba lo siguiente: "Esta fórmula de reservarse para este momento la definitiva declaración de pertinencia se ha implantado y utilizado, cada vez, con mayor frecuencia y constituye, a no dudarlo, una práctica perjudicial para la parte, pues no se le dice definitivamente que no, pero tampoco que sí, lo que entraña un grado de indefensión, al provocar perplejidad en la proponente que no sabe, de este modo, cuál es la conducta procesal que debe seguir, y desde luego, contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones judiciales; por supuesto que esta admisión o inadmisión condicionada, según se mire, no está prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es contraria al ejercicio legítimo de facultades que concede a las partes el art. 567 LEC.

El recurrente, con buen criterio, recurrió y obtuvo la siguiente respuesta (A 14-3-89): "En cuanto a la denegación de la prueba de reconocimiento judicial, su denegación deja abierta la vía de las diligencias para mejor proveer, con lo cual, el órgano jurisdiccional deja abierta la vía de su práctica, no declarando su impertinencia en este momento y ello responde a una razón práctica, cual es que del conjunto de la prueba, pueden quedar demostrados los hechos cuya prueba pretende por este medio, de forma que, llegado el momento, puede resultar innecesaria y su realización imperativa por venir previamente acordada, es por ello que se ha utilizado esta fórmula, que no procede modificar, teniendo la parte la seguridad de que si llegado el momento procesal indicado, fuera estimada pertinente, a la vista del resultado de los demás medios, el reconocimiento judicial será practicado".

Sin embargo del conjunto de la prueba practicada no quedaron demostrados los hechos cuya prueba se pretendía por este medio, y pese a lo afirmado, dicha prueba no se ejecutó. Con apoyo en diferencias formales e intrascendentes entre lo que se pedía en primera instancia y lo que se solicitaba en segunda instancia, a tenor de los hechos básicos que se querían probar, también se denegó el recibimiento a prueba y, concretamente la práctica de esta prueba, en segunda instancia, sin que resulten convincentes las razones que se contienen en las resoluciones respectivas, según también el recurso de súplica interpuesto teniendo en cuenta la "orfandad de prueba" a que se contrae la sentencia impugnada para confirmar la de primera instancia".

A su vez, la sentencia de 22 de noviembre de 1996 (recurso nº 956/96), citando la anterior, consideró condenable la misma fórmula "sin perjuicio..." pese a lo extendido de su utilización.

Sin embargo esto no significa que la utilización de dicha fórmula, pese a ser siempre incorrecta, genere necesariamente indefensión y justifique en todo caso la estimación del motivo que la combata al amparo del art. 1692-3º LEC. Así, la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1998 (recurso nº 1624/94), al examinar un motivo fundado en no haberse practicado una prueba de reconocimiento judicial, declaró lo siguiente: "aún denegada su admisión en primera instancia de modo que la jurisprudencia de esta Sala considera irregular (esto es, supeditando su práctica a un momento posterior en que pudiere acordarse como diligencia para mejor proveer) (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993), concurre en el caso la circunstancia sanatoria de haberse establecido por el órgano judicial al resolver el recurso de reposición interpuesto que la dicha prueba no era necesaria, criterio que fue confirmado, más tarde, por la Audiencia, con explicaciones sobre las pruebas periciales obrantes en autos que hacían innecesaria aquella, y manifestado tanto al reproducirse de nuevo la petición, como al resolver el recurso de súplica, sin que conste, finalmente, a tenor de lo debatido y decidido que la repetida prueba tuviera carácter relevante, y, en consecuencia, haya producido indefensión, razones que conllevan la desestimación".

Según la jurisprudencia, pues, tanto el Tribunal de apelación al decidir sobre el recibimiento a prueba en segunda instancia, como el de casación, al examinar un motivo amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC, no sólo están facultados sino que incluso vienen obligados a juzgar sobre la pertinencia y necesidad de la prueba de que se trate, ya que en otro caso la menor irregularidad formal, o una indebida admisión inicial de la prueba en primera instancia seguida de su falta de práctica, acabaría desembocando en la práctica de una prueba inútil o impertinente en segunda instancia, pese al carácter restrictivo o excepcional de la prueba más allá de la primera instancia (SSTC 149/87, 233/92, 131/95 y 52/98), o en una reposición de actuaciones (art. 1715-2º LEC) no justificada por la necesidad o utilidad de la prueba y sí, en cambio,contraria al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), del que son titulares las dos partes litigantes. Así se desprende, en suma, tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional, que declara legítimo el juicio en segunda instancia sobre la relevancia de la prueba admitida y no practicada en la primera (SSTC 190/97, 100/98 y 170/98), como de la jurisprudencia de esta Sala al respecto (SSTS 26-12-98 en recurso 2340/94, 19-7-96 en recurso 3133/92, 8-6-99 en recurso 3380/94, 30-7-99 en recurso 182/95, 23-11-99 en recurso 1126/95 y 13-12-99 en recurso 1046/95).

Pues bien, de aplicar todo lo antedicho al motivo examinado resulta su desestimación por las siguientes razones. En primer lugar, porque no es cierto que la prueba pericial fuera admitida sin más en primera instancia y luego denegada sin justificación alguna. Muy al contrario, tras la Providencia inicial de admisión de 9-9-93 se dictó otra casi inmediata, fechada el siguiente día 14, que antes de decidir sobre la prueba pericial acordó dar cumplimiento al art. 612 LEC, cuya inobservancia anterior había sido patente, al objeto de oír a la parte contraria sobre la pertinencia de la prueba pericial, o en su caso ampliación a otros extremos, y sobre si los peritos habían de ser uno o tres, y en este sentido cabe recordar cómo la ya citada sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1993, antes del fundamento jurídico dedicado a rechazar la fórmula "sin perjuicio...", dedicaba otro a recalcar la imperatividad del traslado que prevé el art. 612 LEC (F.J. 3º).

En segundo lugar, porque a diferencia de los precedentes en que esta Sala ha apreciado indefensión generada por la fórmula "sin perjuicio...", en el caso ahora examinado tanto el Auto del Juez de 23-9-93, subsiguiente al traslado prescrito por el art. 612 LEC, como sobre todo el Auto de la Audiencia de 18 de noviembre de 1994, desestimatorio del recurso de súplica contra la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, tenían un sentido inequívocamente denegatorio de la prueba pericial, y esta denegación se reafirmó en la fundamentación jurídica de la propia sentencia de apelación ahora recurrida en casación. Es más, entre uno y otro Auto incluso medió la Providencia del Juez de 21 de octubre de 1993 rechazando explícitamente la práctica de la prueba pericial como diligencia para mejor proveer que el demandado hoy recurrente había solicitado en su escrito de conclusión o resumen de pruebas. Por tanto, en este caso no puede entenderse que la irregular utilización de la fórmula "sin perjuicio de poder acordarla para mejor proveer", en el Auto del Juez de 23-9-93 y en el de Audiencia de 25 de octubre de 1994, causara por sí misma indefensión al recurrente, que demostró captar el sentido denegatorio de este último al recurrirlo en súplica. Y tampoco es cierto que la denegación fuera irrazonada, pues en el Auto desestimatorio de la súplica el Tribunal de apelación bien claramente expuso las razones de la improcedencia de la prueba pericial, reafirmándolas luego en la propia sentencia recurrida en casación.

Y en tercer lugar, porque a tenor del texto de la proposición de la prueba pericial por el demandado-recurrente, transcrito literalmente en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, dicha prueba era efectivamente inadmisible, ya que lo pretendido por dicha parte no era tanto la aplicación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, ámbito de la prueba pericial según el art. 610 LEC, como la atribución al perito o peritos de facultades auténticamente juzgadoras, constitucionalmente reservadas en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE). Para comprobarlo basta con subrayar cómo el hoy recurrente, que en su contestación a la demanda ni siquiera se preocupaba de especificar qué pago acreditaba cada uno de los documentos aportados por él, pretendía de un perito economista un juicio sobre el "error en la confección de un documento", o el dictamen sobre "la deuda existente" a la vista de los documentos acompañados "al escrito de demanda" (debe suponerse que quería decir al de contestación). Al fin y a la postre, una valoración plena de la prueba documental obrante en los autos e incluso en contra de la literalidad de uno de los documentos.

De ahí, en definitiva, que el motivo sea claramente desestimable sin necesidad de abordar defectos formales en su articulación tan patentes como el de no haber especificado nunca en qué supuesto concreto del art. 862 LEC amparaba su solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia ni, por tanto, citar un ordinal concreto de dicho artículo como infringido, exigencia del art. 1707 LEC propia del carácter especialmente formalista del recurso de casación reconocido por la STEDH 19-12-97 (parágrafo 38) y de la que los recurrentes en casación no pueden eximirse acudiendo a la cita del art. 24 CE a modo de cláusula de estilo o "cajón de sastre" (SSTS 10-5-93 en recurso 2543/90, 18-2-95 en recurso 3412/91 y 27-3-95 en recurso 1817/92).

QUINTO

Desestimado el primer motivo, queda igualmente desestimada la primera vertiente del motivo segundo y último, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 CC, ya que la mitad de su exposición argumental se dedica a reprochar a los órganos de instancia el no haber permitido al demandado-recurrente acreditar el pago de la mayor parte de la cantidad reclamada, precisamente por no haberse admitido y practicado la prueba pericial a que se refiere el motivo anterior.En cuanto a su segunda vertiente, que imputa a la parte actora una ocultación intencionada del contrato de venta de participaciones y pretende una liquidación de este contrato y del litigioso globalmente considerados, como negocio jurídico único de transmisión de la industria panificadora, reprochando a la sentencia recurrida una indebida alteración de la carga de la prueba en contra del demandado-recurrente, también ha de ser desestimado.

Ante todo ha de señalarse que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que además el recurrente demuestra conocer, el art. 1214 CC no puede sustentar un motivo de casación cuando, como en este caso, se haya practicado prueba y la apreciación de los hechos por el Tribunal de instancia se corresponda con una valoración de las pruebas efectivamente practicadas, aunque tal valoración sea contraria a los intereses de la parte recurrente (sentencias de 25 y 27 de enero último, en recursos nº 681/95 y 1205/95 respectivamente, por citar sólo las más recientes). Y que esto es precisamente lo sucedido lo demuestra tanto la motivación de la sentencia recurrida como la propia argumentación del motivo, que pretende una liquidación, con saldo final de sólo 2.500.000 de ptas. en contra del recurrente, a partir de la valoración de los documentos aportados por ambas partes.

Pero, además, el contraste entre la motivación de la sentencia recurrida y los documentos obrantes en autos, en especial el recibo por 5.000.000 de ptas aportado con la contestación a la demanda como número 15, de fecha 26-3-90, y las dos letras de cambio acompañadas a continuación libradas el 27-3-90 y con vencimiento al 27-5-90, por importe de 4.000.000 de ptas. una y de 1.000.000 de ptas. la otra, revela en seguida lo razonable de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, que sobre apuntar una muy posible relación entre las dos cambiales y el recibo (F.J. 2º, párrafo tercero), subraya la literalidad del recibo (pago a cuenta de la compraventa de la panificadora en 19-8-89, como todos los demás referidos al contrato de compraventa de las participaciones, y no del contrato de compraventa de 1-9-89, como todos los demás referidos al contrato de compraventa de muebles y enseres) y, sobre todo, la incoherencia de afirmar pagos adelantados por la compraventa de muebles y enseres cuando resulta que el vendedor ya había concedido una moratoria al comprador-recurrente para el pago de parte del segundo plazo, de 7.500.00 de ptas., y por ende se vio obligado a promover juicio ejecutivo por el impago de las cinco letras de cambio de un millón de pesetas cada una, en que se articulaba esa moratoria.

Si a todo ello se une, en fin, que en su contestación a la demanda el hoy recurrente ni siquiera se preocupó de poner en relación cada uno de los documentos que aportaba con cada uno de los pagos que decía haber efectuado a cuenta de los dos contratos; su propia imprecisión en cuanto a la fecha de esos contratos; su silencio acerca de que en el contrato de venta de las participaciones de la Sociedad Limitada los vendedores no eran solamente quien luego le vendió los muebles y enseres sino seis personas más, cada una de las cuales transmitía sus participaciones respectivas por su precio correspondiente y, por último, que difícilmente se puede alegar infracción de la regla sobre carga de la prueba cuando lo que se pretende es que un documento se interprete, no en su literalidad como hace la sentencia impugnada, sino en sentido totalmente opuesto a su literalidad por convenir así a los intereses del recurrente, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, ya que mediante la alegación del art. 1214 CC como infringido no puede obtenerse del Tribunal de casación una tercera valoración de la prueba, especialmente la documental, en su conjunto.

SEXTO

Al no estimarse procedente ninguno de los dos motivos, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 463/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicadafue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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