STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:994
Número de Recurso160/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto de 7 de Noviembre de 1998 resuelto en súplica por auto de 9 de Noviembre del mismo año dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias; en recurso sobre suspensión de ejecución de acto recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, se ha seguido el recurso número 1553/98 promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de La Oliva, sobre concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en Villaverde (término municipal de La Oliva).

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fué resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 7 de Septiembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No acceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo mencionado en el Antecedente Primero de la presente resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 9 de Noviembre de 1998 en cuya parte dispositiva afirma: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración Pública del Gobierno de Canarias contra el auto de esta Sala de fecha 7 de Septiembre de 1988, el cual confirmamos. Sin pronunciamiento en cuanto a costas.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de Febrero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Canario, los autos de 7 de Septiembre y 9 de Noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, por los que se denegó la suspensión solicitada en el recurso 1553/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Gobierno Canario contra la resolución del Ayuntamiento de la Oliva, de 20 de Marzo de 1998, por la que se concedía licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en Villaverde a Dª. Alejandra . Entendía la entidad demandante que, al no existir la autorización previa a la licencia municipal, se había vulnerado lo dispuesto en la Ley 5/1987, de 7 de Abril sobre Ordenación Urbanística de Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma. Solicitada la suspensión por medio de OTRO-SI, la Sala de instancia la denegó en las resoluciones que son objeto de impugnación, básicamente, por entender que en la debida ponderación de los intereses públicos en juego no se apreciaba la prevalencia del interés invocado a favor de la suspensión, como tampoco que la ejecución del acto causase perjuicios de imposible o difícil reparación. Además la apariencia de buen derecho, que también se alegaba a favor de la suspensión, no resultaba acreditada en estos momentos.

No conforme el recurrente con las resoluciones denegatorias, formula el recurso de casación que decidimos, fundado en: "Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional de 1957). Segundo.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional de 1957.".

SEGUNDO

La alegación sobre apariencia de buen derecho se sustenta en la inmediata aplicabilidad de las normas invocadas. Con independencia de no haberse acreditado la concurrencia de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la normas que sustentan la apreciación sobre la ilegalidad de los actos impugnados, no puede ignorarse que dichas normas tienen naturaleza autonómica, y no nos corresponde a nosotros examinar su alcance, y eventual conculcación de las mismas por los actos impugnados.

Por lo que hace a la ponderación de intereses y perjuicios que dimanan de la ejecución de la resolución impugnada, es patente que el juicio formulado por la Sala en el sentido de que los intereses invocados a favor de la suspensión no son prevalentes sobre los que pretenden la ejecución no ha sido desvirtuado en el recurso, pues el acto cuya suspensión se pretende, otorgamiento de una licencia, no parece que pueda colisionar con intereses públicos de entidad superior. Tampoco ha conseguido demostrarse que de esta ejecución resulten perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de Septiembre y 9 de Noviembre de 1998, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 1553/98; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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