STS, 5 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:670
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 688/1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Manuel , contra el Auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 4 de diciembre de 1998, en su pleito núm. 1136/1998. Sobre revocación de autorización de funcionamiento de escuela de conductores. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, quien no compareció ante esta Superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la resoluciones recurridas dicen así:<< AUTO de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. LA SALA ACUERDA : No suspender la ejecución de los actos administrativos objeto del recurso del que dimana esta pieza separada; y ello sin hacer imposición de costas>>. <>.

SEGUNDO

Notificada la resolución de 4 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la representación procesal de don Manuel , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 18 de diciembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se casen los autos recurridos, dictándose sentencia en la que se acuerde la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Por providencia de 23 de febrero de dos mil se tuvo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, acordándose remitir las presentes actuaciones a esta Sección sexta, conforme a los establecido por las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta y visto que no se ha personado la Administración del Estado, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 688/1999, don Manuel , que actúa representado por procurador y dirigido por letrado, impugna el auto del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos), de 4 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el auto de 16 de octubre de 1998, uno y otro dictados en pieza incidental de suspensión abierta en el proceso nº 1.136/98.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el hoy recurrente en casación impugnaba acuerdo del Director General de tráfico de 11 de mayo de 1998 desestimatorio del recurso administrativo ordinario (o sea, de alzada) interpuesto contra resolución del jefe provincial de tráfico de Avila de 22 de abril de 1997, que revocó al recurrente la autorización de funcionamiento de la Escuela de conductores << DIRECCION000 >>.

  2. Importa ahora transcribir los hechos y fundamentos del acto administrativo por el que la Jefatura provincial de tráfico de Avila revocó la autorización de que se está hablando. He aquí, los antecedentes de hecho y los fundamentos de ese acto administrativo revocatorio: <>.

La Dirección General de tráfico, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución, esgrimió estos argumentos en su resolución de 11 de mayo de 1998: <>.

SEGUNDO

A. El auto de 16 de octubre de 1998 denegó ya la suspensión del acto revocatorio por estimar que no había apariencia de buen derecho.

En efecto, después de aludir en el fundamento 2º a la necesidad de ponderar los intereses concurrentes, que en el caso es el público de ejecutar el acto revocatorio y el privado de mantener abierta la Escuela de conductores cuya autorización se revoca, declara lo siguiente en el fundamento 3º: <>.

  1. El auto de la misma Sala de 4 de diciembre de 1998, que resuelve el recurso de súplica interpuesto por el recurrente, confirma la denegación de la suspensión y abundando en la tesis de que falta la apariencia de buen derecho, razona de esta manera: <>.

TERCERO

A. La parte recurrente ha formalizado un extenso recurso en el que, con abundante cita de jurisprudencia, después de hacer un breve examen de la resolución directamente combatida, la de 16 de octubre de 1998, esgrime hasta tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º LJ.

En síntesis, lo que viene a decir el recurrente, que, como decimos, acompaña su argumentación con una copiosa cita de resoluciones judiciales, es que la Dirección General de tráfico ha revocado lo que la parte recurrente considera un acto administrativo de autorización, de funcionamiento de la Escuela con un solo profesor.

En cuatro párrafos que transcribimos del motivo 1º de los que invoca, dice literalmente esto: << En septiembre de 1987, al producirse la baja, en la Autoescuela del recurrente, de un profesor, la Administración requiere a D. Manuel , para que en el plazo de un mes subsanara la falta de un profesor. Esta resolución se notifica al recurrente el día 29 de septiembre y el día 29 de octubre se dicta resolución (folio 12) revocando la autorización de funcionamiento de la autoescuela. D. Manuel interpone el correspondiente recurso, en ese momento de alzada, al que acompaña certificación del INEM que acredita que no existen demandantes de empleo como profesores de autoescuela, alegando por ello el recurrente que no puede suplir la figura de un profesor cuando no se encuentran ninguno en situación laboral de demandantes de empleo. La Dirección General de Tráfico, con fecha de 25 de marzo de 1988, revoca la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico, argumentando dicha revocación y estimación del recurso en un único fundamento de Derecho, que es del siguiente tenor literal: 'A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente que se examina y habiendo acreditado el recurrente, mediante las certificaciones del Instituto Nacional de Empleo, la imposibilidad de encontrar un profesor de Autoescuela que pueda suplir la baja del anterior, ha de estimarse que, consecuentemente, la carencia de los elementos mínimos que en la actualidad afecta a la escuela de la que es titular el señor Manuel se debe a causas de fuerza mayor, que lógicamente no deben repercutir en la revocación de la autorización de funcionamiento, por lo que ha de revocarse la resolución impugnada, debiendo entenderse que la escuela en cuestión podrá seguir funcionando sin la figura de un profesor en tanto persistan las actuales circunstancias, extremo que el recurrente deberá acreditar ante la Jefatura de Tráfico trimestralmente, mediante certificado del Instituto Nacional de Empleo'. Como puede colegirse de la lectura de la resolución, la Dirección General de Tráfico, que no ya la Jefatura Provincial, reconoce, al estimar el recurso y revocar la resolución, una situación jurídica individualizada al recurrente, por lo cual se autoriza el funcionamiento de la Escuela sin la figura de un profesor, en tanto persistan las circunstancias que se detallan en la misma, puntualizando que deberá acreditarse la persistencia de dichas circunstancias mediante certificados periódicos del INEM>>.

Con ello pretende combatir el argumento del carácter coyuntural y provisional de la resolución que emplea la Dirección General, y sostiene que estamos ante un acto declarativo de derechos que sólo puede revisarse utilizando la vía revisoria de oficio prevista en el artículo 103. LJ.

En los dos motivos siguientes sostiene que, siempre partiendo de la interpretación que hace de esa resolución de 25 de marzo de 1988, que en la ponderación de intereses que hay que hacer para resolver si procede el otorgamiento de la medida cautelar, debe aquí prevalecer el del titular de la autorización, y que - a diferencia de lo que afirma el auto de 16 de octubre de 1998- los perjuicios que se le causarían al recurrente son de muy difícil, cuando no imposible reparación.

  1. La Administración del Estado, sorprendentemente, no ha comparecido ante nuestra Sala.

CUARTO

La conexión entre los tres motivos es patente y por ello nuestra Sala va a responder de manera global a todos ellos.

Puesto que estamos conociendo de resoluciones dictadas en un incidente de suspensión, no nos corresponde pronunciarnos sobre el fondo. Y, por tanto, el problema que plantea el recurrente de si hay o no una nueva autorización, [en suma: un acto declarativo de derechos que tendría que ser revisado por la vía prevista en el artículo 103.LJ], no puede ser resuelto aquí y ahora.

Debemos recordar también que, por lo pronto, para poder otorgar la justicia provisional en que consiste la medida cautelar es necesario que concurran dos requisitos: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. Debiendo añadir también que, aunque se diera el caso de que ambos requisitos concurrieran, la justicia cautelar no podrá otorgarse si el interés público resultara perjudicado.

Al respecto debemos recordar -una vez más, pues lo hemos hecho en multitud de ocasiones- que el Tribunal constitucional, en STC 148/1993, de 29 de abril dijo ya esto: <

En el caso que nos ocupa no hay apariencia de buen derecho, y esto lo dice la Sala de instancia que -nótese- no habla de presunción de legalidad sino de apariencia de legalidad, lo que, tratándose de un proceso incidental como el que nos ocupa, tiene un sentido claro del que nuestra Sala no puede prescindir. Y si alguna duda hubiera acerca de que es esto lo que dice, repásese la transcripción que hemos hecho del fundamento 2º del auto de 16 de ocutbre de 1998, confirmado por el directamente impugnado, y se leerá allí esto: <<... la="" resoluci="" recurrida="" no="" s="" goza="" de="" legalidad="" sino="" clara="" apariencia="">>, lo que visto por su envés significa que la Sala de instancia entiende que la pretensión carece de apariencia de buen derecho.

A esto -que por sí bastaría para denegar la tutela cautelar solicitada- debemos añadir que lo que el recurrente plantea ante nuestra Sala es el problema de fondo y como hemos dicho, no podemos pronunciarnos, sobre ese tema en este proceso que, en definitiva, y por su contenido viene a ser una continuación del proceso incidental ( o, para ser más exactos, del control casacional que aquí ejercitamos de lo resuelto en un proceso incidental).

Un apunte más sobre la posición de la Sala de instancia negando que exista apariencia de buen derecho.

Con los datos de que hemos dispuesto, y sin condicionar en absoluto la decisión que recaiga en su día en el pleito principal, tampoco nuestra Sala aprecia que concurra en el caso el requisito de apariencia de buen derecho. Pues de la resolución que ahora invoca el recurrente como pretendidamente firme -y, lo diremos una vez más, sin que ello deba entenderse como anticipación o inducción del pronunciamiento sobre el fondo- no resulta que la Administración haya otorgado una nueva autorización. Siendo esto así, prima facie, pues habría que saber con exactitud en qué términos solicitó el recurrente de la Jefatura de tráfico que no le cerrará el local ni se le revocara la autorización, lo que no nos consta, pues no disponemos de esa documentación, nuestra Sala no ve que haya apariencia de buen derecho en la pretensión que ejercita en el proceso principal.

Solo sabemos lo que nos cuenta el recurrente en el examen de la resolución que impugna ante nosotros. Pero es presumible que no pudo pedir que la Administración le otorgara una nueva autorización reconociéndole una nueva situación jurídica de carácter privilegiado como sería gestionar la Escuela con un solo conductor de tal manera que pudiera seguir sine die es tan anómala situación, pues si hubiera pedido eso la decisión de la Jefatura de tráfico tendría que haber sido rotundamente negativa y no la que se dictó, en la que lo único que se aprecia es el de facilitar a la empresa que, en un plazo razonable, buscara -por unos u otros medios- solucionar el problema de la falta de profesores.

Habiéndose celebrado varios cursos para obtener el certificado de profesor de circulación vial -como hace constar la Jefatura provincial en su resolución de 21 de abril de 1997, folio 11 de los autos del incidente- no es creíble tampoco que en un sistema de libre mercado no pueda en diez años - que son los que transcurrieron hasta que se le revocó la autorización- haya podido resolver el problema de encontrar un conductor.

Como tampoco cabe alegar ahora la irreparabilidad de unos perjuicios cuando más bien parece -nuestra Sala sólo puede juzgar aquí, salvo pruebas plenas que aquí no existen, sobre apariencias- que no se ha intentado seriamente buscar una solución sin que de ninguna manera puede convertirse en definitiva la, a primera vista provisional, que tuvo a bien conceder la Jefatura del tráfico.

Por todo lo cual, debemos rechazar el recurso y así lo hacemos.

QUINTO

Rechazados como aquí han sido los motivos invocados, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos que imponer las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Manuel contra el auto del Tribunal Superior de justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Burgos) de 16 de octubre de 1998, dictado en incidente de suspensión en el proceso número 1136/98.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Análisis del tipo básico del artículo 225 bis CP
    • España
    • El delito de sustracción de menores. Aspectos dogmáticos y jurisprudenciales
    • 6 Noviembre 2017
    ...es delictiva, es decir, el sujeto cree que actúa lícitamente, concurriendo el presupuesto del llamado error de prohibición137. 135 STS, 5 de febrero 2001 (Roj 136 Por ejemplo, en el Derecho musulmán, la guarda (Hadana) y la tutela (Wilaya) de los hijos menores se fundamentan en un complemen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR