STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9238
Número de Recurso5815/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5815 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Isidro contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha 1 de julio de 1999, en su pleito núm. 777/99 . Sobre petición de suspensión de expulsión. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 01.12.98, por la que se decreta la expulsión del territorio español, del recurrente. Sin costas».

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de don Isidro presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha ocho de julio de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5815/99, don Isidro , mayor de edad, soltero, de nacionalidad peruana, que actúa representado por procurador, asistido de letrado, impugna el auto del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de 1 de julio de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión abierta en el proceso 777/99, que se tramita ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso principal, dicho ciudadano extranjero trata de obtener la anulación de la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de 1 de diciembre de 1999 que decretó su expulsión del territorio español con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

En dicha resolución se invocan como hechos determinantes de la expulsión que el interesado se encuentra ilegalmente en territorio español, que no dispone de la documentación necesaria para acreditar la legalidad de su permanencia en España, que está implicado en actividades contrarias al orden público, y que está encartado en diligencias abiertas en la Comisaría de Chamberí (nº NUM000 , de fecha 05/05/98, como presunto autor de un delito de falsificación de documento público.

SEGUNDO

A. En la pieza separada de suspensión de ese proceso 777/99, se dictó el auto de 1 de julio de 1999, cuya anulación se pide ante nuestra Sala, que está actuando como Tribunal de casación.

  1. El recurrente invoca un único motivo de casación en el que se hace constar que considera no ajustada a derecho la expulsión porque la sanción que se le impuso por conducir una motocicleta sin permiso de conducir fue suspendida, en 26/02/99, por el Juzgado que tramitaba el caso.

Y dice también que el permiso de trabajo que estaba tramitando le ha sido denegado por estar pendiente la cancelación de antecedentes judiciales y policiales correspondientes.

Afirma que convive con una hermana suya (aunque ninguna prueba aporta de este extremo), e invoca el argumento de la irreparabilidad de los perjuicios que se le seguirán de la expulsión.

Todo esto puede servir, si acaso, para que este Tribunal se forme una idea más completa de la personalidad del recurrente, pero de nada sirve para convencer a este Tribunal de que debe otorgársele la tutela judicial provisional que solicita.

Porque lo que aquí tenía que hacer es razonar que, al menos a primera vista, concurren los requisitos necesarios para que la tutela provisional pueda otorgarse, cuáles son los el llamado «humo de buen derecho» y las consecuencias perjudiciales irreparables que puedan seguírsele por el retardo en resolver. Ni siquiera esgrime el más mínimo argumento para desmontar las razones invocadas en el auto impugnado ni para rechazar como inciertas las causas en que la Administración funda su resolución (en el bien entendido que en este proceso incidental de suspensión lo que tiene que combatirse es la resolución judicial que deniega la suspensión).

Así las cosas es innecesario entrar a ponderar los intereses concurrentes que en el caso serían: por un lado, el interés individual del recurrente en permanecer en España, y por otro, el interés general de poner fin a la permanencia en territorio español del extranjero recurrente destinatario de la orden de expulsión, habida cuenta las circunstancias que aquí concurren.

Lo que decimos, esto es el modus operandi en los casos en que hay que resolver una solicitud de otorgamiento de la justicia provisional (determinación de la concurrencia de los citados presupuestos para ese otorgamiento, y subsiguiente ponderación de intereses) es doctrina constitucional (cfr. STC de 29 de abril de 1993), y también de este Tribunal Supremo, y la venimos aplicando con reiteración [cfr. STS 28/01/2000 (casación 53/79); STS 12/05/2000 (casación 2291/98); y STS 06/03/2001 (casación 9967/98)].

TERCERO

Llegados a este punto es claro que el motivo único invocado por el recurrente debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza, lo que conlleva la desestimación del presente recurso de casación.

Algo debemos añadir, sin embargo, acerca del empleo que la Sala de instancia hace de un modelo normalizado para confeccionar el auto desestimatorio.

Desde que, este Tribunal Supremo de España, en el auto de 20 de diciembre de 1990, dio acogida la moderna doctrina sobre las medidas cautelares (hoy ya positivizada en la Ley 13/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya exposición de motivos hay que leer atentamente para interpretar los preceptos de su articulado que regulan la justicia provisional) venimos poniendo especial énfasis en que, aunque el empleo de las técnicas de racionalización y simplificación del trabajo es siempre recomendable, y, por tanto, también en el caso de las actuaciones judiciales, ello ha de hacerse siempre sin merma de las garantías debidas al justiciable. Por ello, no basta con cumplimentar un «modelo» de impreso en el que se exponga un primoroso resumen de la legislación aplicable y, en su caso, de la jurisprudencia que la complementa, sino que es necesario poner en conexión esa legislación y esa jurisprudencia con el caso sujeto a enjuiciamiento. Y esto es lo que tenía que hacer y no ha hecho la Sala de instancia, que si bien acierta al desestimar la solicitud del recurrente de que se suspenda la expulsión, no hace la menor alusión, salvo la mención del acto impugnado y del nombre del recurrente al supuesto de hecho.

Por eso debemos recomendar que se consulte cuanto, sobre este problema del empleo de textos prefabricados de resoluciones administrativas como medio de simplificar el trabajo administrativo, tenemos dicho, no sólo en aquel auto primerizo sino en otras resoluciones posteriores [por ejemplo: Auto de 5 de junio de 1992 (Ar. 4774); Auto de 26 de septiembre de 1994 (Ar. 7360); Auto de 13 de marzo de 1995 (Ar. 2966)]. Del mismo parecer es el Tribunal Constitucional (cfr. STC 177/1994, de 10 de junio).

CUARTO

Rechazado como ha sido el único motivo invocado por el recurrente, debemos imponerle las costas de este recurso de casación, pues así lo manda el art. 102.3 LJ.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Isidro contra el auto del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 1 de diciembre de 1999, dictado en pieza separada de suspensión abierta en el proceso 777/99 que se sigue ante ese Tribunal.

Segundo

Imponemos las cosas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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