STS 1708/2003, 18 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Diciembre 2003
Número de resolución1708/2003

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, de veinticuatro de abril de dos mil uno, que le condenó, por delito de intento de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Gustavo García Esquilas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Getafe número seis, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra el acusado Gerardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17) que, con fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre la una del día cuatro de junio del año dos mil, Claudio y otra persona irrumpieron en la vivienda que habitaban Gerardo (nacido el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y uno) y Amparo , quienes se encontraban durmiendo.

    Entraron en esa vivienda, sita en el piso bajo del edificio número NUM000 de la CALLE000 , en Getafe, rompiendo, de una patada, la hoja inferior de cristal de la puerta de acceso.

    Ya dentro, golpearon a la mujer, y, en una penumbra consecuencia de la falta de luz eléctrica, que sólo recibía indirectamente la vivienda de la que alumbraba un patio contiguo, se enzarzaron en un intercambio de golpes Gerardo y Claudio .

    El primero de ellos, semivestido y descalzo, salido bruscamente del sueño, y sorprendido por la inesperada presencia de los dos hombres temiendo -por él o por su compañera, o por ambos- sufrir lesiones graves y aun mortales, dada la confusión del momento, echó mano a un cuchillo de cocina que encontró en la habitación, y asestó a Claudio cuatro cuchilladas.

    Así le causó

    a) una herida inciso punzante en un hemitórax derecho, de dos centímetros y medio de anchura, a seis centímetros de la manilla derecha:

    b) una herida incisopunzante en un hemitórax izquierdo, de dos centímetros y medio de ancho, a cinco centímetros de la mamila izquierda, que penetró en pulmón y corazón;

    c) una herida inciso punzante sinuosa, de cuatro centímetros de ancho, en zona subclavicular izquierda, a diez centímetros de la línea media; y

    d) una herida inciso punzante en la zona subxifoidea, de un centímetro de ancho.

    Sufrió hemoneumotórax izquierdo por herida de entrada y salida en língula pulmonar izquierda; taponamiento cardiaco por herida en aurícula izquierda y neumotórax derecho.

    Estas heridas, que Gerardo causó, con ánimo de matarlo o indiferente a la probabilidad de que Claudio pudiera fallecer como consecuencia de ellas, le habrían causado de no haber recibido rápidamente atención médica.

    Consistió en una intervención quirúrgica para sutura de la aurícula izquierda y colocación de tubos torácicos y drenajes mediastínicos.

    El herido fue dado de alta después de cuarenta y seis días. Durante dieciséis estuvo hospitalizado, cuatro de ellos, en la Unidad de Cuidados intensivos.

    Le restaron diversas cicatrices:

    a) una, en aurícula izquierda;

    b) otra, de dos centímetros y medio en el hemitórax izquierdo;

    c) otra, de la misma dimensión, en el hemitórax derecho;

    d) otra, de cuatro centímetros, en la región subclavicular izquierda;

    e) otra, de un centímetro, en región subxitidea; y, en fin,

    f) una cicatriz quirúrgica, derivada de toracotomía, de veinte centímetros de longitud.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar , y , en consecuencia, condenamos, al acusado Gerardo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito intentado de homicidio, ya definidos, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de dos años de prisión ( con la acción de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y al pago de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular; y a que abone a Claudio , en concepto de indemnización de perjuicios, mil doscientos veintidós euros con cuarenta y nueve céntimos, por incapacidad temporal, y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con dieciséis céntimos, por secuelas o lesiones permanentes. El cuchillo utilizado caerá en comiso y será inutilizado.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gerardo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por indebida aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, CP en relación con el nº 20, 4 del mismo e indebida inaplicación de ésta eximente completa

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, por infracción del art. 851ª por fallo corto.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2, por falta de claridad en el "factum" en hechos con relevancia penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º por inaplicación indebida de las atenuantes 4 y 5, art. 21 CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 24 de abril de 2001 condenó a Gerardo a la pena de dos años de prisión, con las correspondientes accesorias y responsabilidad civil, como autor de un delito intentado de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa.

Contra dicha sentencia se alza en casación al condenado interponiendo el presente recurso que articula en cuatro motivos, residenciado el primero en sede procesal del art. 849.1º de la LECr. por indebida aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1ª en lugar de haber aplicado la eximente completa del art. 20.4ª, ambos del CP.

Se aduce, en esencia, que el recurrente se vió sorprendido por el inesperado ataque y temió por su vida y la de su compañera, repeliendo la agresión con el cuchillo de cocina que encontró a mano utilizándolo con ánimo defensivo provocado por el miedo.

Los otros tres motivos son tributarios y dependientes del primero. Si éste se estimara quedarían sin contenido pues lo que en ellos se alega, en definitiva, son circunstancias atenuantes para el caso de que no prosperara la eximente que se invoca, como argumento principal.

SEGUNDO

La sentencia impugnada ha estimado con acierto que la irrupción brusca y violenta de Claudio y su acompañante en el domicilio del recurrente encajaba perfectamente en el delito de allanamiento de morada y, en consecuencia, era una agresión ilegítima en los propios y literales términos del art. 20.4º- primero del CP, que es el primero y fundamental requisito de la eximente, como causa de justificación. Considera, sin embargo, la Sala de instancia, que no se ha cumplido en este caso, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en los términos exigidos por el párrafo segundo del citado art. 20 apartado 4º. Por otra parte, el miedo sufrido por el acusado no tenía intensidad suficiente para merecer su absolución, conforme al art. 20.6º del CP.

La sentencia afirma que la agresión es una situación patológica y la persona que sufre el peligro se encuentra en una situación emocional, que ha de tomar sus decisiones con gran rapidez, y así ocurrió cuando Gerardo echa mano a un cuchillo que es lo primero que encuentra. Se produjo "una mezcla de sentimiento de defensa y de miedo", aunque sin la intensidad bastante para exculpar totalmente al acusado con arreglo a la eximente de miedo insuperable, porque no había base para afirmar la concurrencia de estado patológico que hace inexigible otra conducta, razón por la que no se aprecia la causa de justificación plena sino la eximente incompleta que fue de tanta intensidad que justifica la imposición de la pena inferior en dos grados.

TERCERO

Es imprescindible recordar, por su elocuente expresividad, los hechos esenciales que la sentencia declara probados: a) La hora en que ocurrieron fue la una de la madrugada; b) El recurrente Gerardo y su compañera estaban durmiendo en la vivienda que habitaban; c) El que resultaría herido Claudio y otra persona irrumpieron en dicha vivienda rompiendo de una patada la hoja inferior de cristal de la puerta de acceso; d) Ya en el interior golpearon a la compañera de Gerardo y en una penumbra -pues la vivienda no tenía mas luz que la que recibía indirectamente de un patio contiguo- se enzarzaron en un intercambio de golpes el recurrente y Claudio ; e) Gerardo , semivestido y descalzo, salido bruscamente del sueño y sorprendido por la inesperada presencia de los dos hombres, temiendo que él o su compañera, o ambos, pudieran sufrir lesiones graves y aún mortales, dada la confusión del momento echó mano a un cuchillo de cocina que encontró en la habitación y asestó a Claudio cuatro cuchilladas.

De esos hechos no puede inferirse que la acción defensiva fuera desproporcionada desde el punto de vista de todas las circunstancias en que se desarrollaron, ni tampoco desde la perspectiva del medio empleado ni de su concreta y repetida utilización, teniendo en cuenta el estado psicológico de quien defiende su morada, el ataque sufrido por su esposa y su propia integridad.

El motivo - y el recurso- han de prosperar.

CUARTO

La legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.

Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bines jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiendo material ofensivo" pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes". (SS. 16- 12-1991, 20-3-1993, 19-4-1998 y 16-11-2000).

No hay que insistir más en este punto cuando coincide el recurso con la sentencia.

  1. - La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo".

Reiterada doctrina de esta Sala viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", -como se decía en la sentencia de 17 de octubre de 2001- son soportes esenciales de la eximente.

La doctrina de la combatida sobre el "animus neccandi" y sobre el dolo eventual, por su corrección dogmática y rigor expositivo, es asumible pero, como de la misma sentencia impugnada se desprende, no agota el problema que en este caso, se plantea.

Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas (sentencias 6-5-98 y 16-11-2003).

Ello explica las reiteradas llamadas jurisprudenciales -como recordaba, entre otras, la sentencia de 17 de octubre de 2001- a un análisis pormenorizado y casuístico en los casos de legítima defensa.

Se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación sicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es que cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de se racional "ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas, por lo que no se puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa". (SS. 24-2-2000, 16-11-2000 y 17-10-2001). Dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de racionamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Sentencias de 29 de enero de 1998 y22 de mayo de 2001).

QUINTO

El exceso intensivo puede ser cubierto por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida. También puede ser cubierto por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa, sirviendo de cobertura al exceso intensivo, si hubiera elementos para su estimación como profundizó la sentencia de 24 de febrero de 2000 recordando que desde la vieja sentencia de 31 de mayo de 1922, se relaciona el miedo insuperable con la legítima defensa, que son dogmáticamente compatibles y así lo reconoce la combatida. La diferencia estriba en que la legítima defensa requiere de una agresión actual de la que se deriva un peligro inminente y el miedo insuperable es un estado emotivo que perturba las facultades psíquicas impidiendo al agente el raciocinio (Sentencia de 21 de febrero de 1936). La sentencia de 30 de octubre de 1985 dijo que la inadecuación del medio reporta la simple aplicación de la eximente incompleta, a no ser que la presencia del miedo insuperable preste cobertura para alcanzar el total grado exonerativo que es lo que sucede en el caso enjuiciado, por lo que el motivo ha de ser estimado, siendo innecesaio el análisis de los demás.

III.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Defensa de Gerardo contra la sentencia nº 514/02 dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 24 de abril de 2001Y en consecuencia casamos y anulamos la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Puerta Luis D. Andrés Martínez Arrieta D. José Apricio Calvo- Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Getafe por supuesto delito de homicidio intentado, contra Gerardo , nacido el 25 de julio de 1981; hoy, de veinte años de edad; hijo de Juan Alberto y de María Virtudes natural de Oswiecim (Polonia); y vecino de Getafe (Madrid); con domicilio en la CALLE001 , Número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , con Pasaporte dela República Popular de Polonia número NUM004 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de ignorada solvencia; en libertad provisional - de que consta cautelarmente privado desde el 4 de junio al 5 de julio del 2000- por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17 que ha sido Casada y Anulada por la dictada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente.

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia y los antecedentes de la misma y de la anterior sentencia de casación.

UNICO.- Por las razones expuestas en la anterior sentencia casacional, y apreciando la concurrencia de la eximente de legítima defensa, en grado completo, cubierto el exceso intensivo mediante el error y la eximente de miedo insuperable, no estimada de forma autónoma, procede dictar sentencia absolutoria y declarar de oficio las costas causadas en la instancia.

ABSOLVEMOS a Gerardo del delito de homicidio intentado por el que venía acusado. Se dejan sin efecto las medidas cautelares, reales y personales, adoptadas en el curso del sumario, declarando de oficio las costas procesales de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Puerta Luis D. Andrés Martínez Arrieta D. José Apricio Calvo- Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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