STS, 14 de Junio de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:4087
Número de Recurso1027/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende interpuesto por D. Iván, representado por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de petición de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 1999 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Iván.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Iván recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 442/99, en el que recayó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de junio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Iván interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2000 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 29 de enero de 1999, que inadmitió a trámite su petición de asilo. Esta resolución declaró la inadmisión a trámite la petición de asilo formulada por D. Iván por entender que concurría la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo nº 6/1984 (LDA), por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sino sólo razones de índole económico, y la Sala de instancia ha confirmado este acuerdo, toda vez que considera que el recurrente no ha probado que su salida de su país de origen, Irak, obedeciera a una persecución individualizada. Rechaza también la Sala de instancia que las razones humanitarias aducidas por el actor, temor a ser castigado conforme a una ley de su país que sanciona la salida ilegal del mismo, puedan considerarse causas para la obtención de la condición de refugiado, sin perjuicio del tratamiento que aquellas pudieran tener en el marco de la legislación de extranjería, según lo previsto en el artículo 17.2 LDA.

SEGUNDO

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 5.6 LDA, en relación con los artículos 1.4.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y los artículos 3, 5, 7, 9, 13 y 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 10 de diciembre de 1948.

A su juicio, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que para la admisión a trámite de la solicitud de asilo basta la existencia de meros indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución en su país de asilo. La Sala de instancia, sin embargo, ha valorado todos los elementos obrantes en el expediente y en el recurso y ha llegado a la conclusión contraria, y es reiterada doctrina de esta Sala que no cabe combatir en un recurso de casación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo". Como cuestión de carácter jurídico conectada con la anterior alega que la Sala no ha considerado como causa para la concesión de la condición de refugiado una circunstancia que la propia sentencia reconoce, esto es, que la salida ilegal de Irak está sancionada penalmente por la legislación de ese país, por lo que su devolución al mismo determinaría su probable encarcelamiento. Sin embargo, es claro que la persecución a que se refiere el artículo 1A.2 de la Convención de Ginebra ha de se debida a causas previas a la salida del país de origen y determinantes de la decisión de escapar del mismo.

Sin tener en cuenta la naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto es la de proporcionar criterios de interpretación uniformes de las normas jurídicas, plantea la parte recurrente en este mismo motivo de casación y con carácter de petición subsidiaria que la sentencia recurrida ha omitido en el fallo toda referencia a la posibilidad de obtener autorización para permanecer en España por razones humanitarias, según lo dispuesto en el artículo 17.2 LDA. Pero ha de advertirse, en primer lugar, que esta alegación no guarda relación con los preceptos citados en el motivo de casación, y, en segundo, que si la sentencia recurrida no se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión sobre la que hace algunas consideraciones en su tercer razonamiento jurídico, tampoco la parte recurrente, en su escrito de demanda, ejercitó pretensión alguna al respecto.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Iván contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • SAP Asturias 170/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • June 10, 2013
    ...despliega el dicho documento la eficacia procesal probatoria que se reconoce jurisprudencialmente al negocio de reconocimiento de deuda ( STS 14-6-2.004, 6-3-2.009 y 9-3-2.010 ), esto es, la existencia del negocio del que trae causa (pues es un reconocimiento de los llamados casualizados en......
  • SAP Valencia 132/2012, 7 de Marzo de 2012
    • España
    • March 7, 2012
    ...de 2.010 como en la sentencia apelada, y ello abundando en lo ya dicho en auto de esta Sección de 31 de marzo de 2.009 y en sentencia del T.S. de 14 de junio de 2.004, por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque el art. 55-2º de la Ley Concursal no se refiere al fiador solid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR