STS, 18 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso459/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Pedro Miguel, Tomás, Gregorio, Alfonso, Jose EnriqueY Julián, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos por delitos de pertenencia a banda armada, y otros, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriban se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó procedimiento abreviado 187/92, contra Pedro MiguelY Tomás, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

En la primavera de 1.988, los acusados Donatoy Rodolfo, decidieron formar parte de la organización terrorista E.T.A. militar, conectando para ello con el acusado Pedro Miguel. Persona que les proporcionó una cita con la dirección de la organización en la localidad de Biarritz donde los anteriores se entrevistaron con el miembro de la mencionada organización denominado "Balco", quedando con éste en la realización de informaciones. En cumplimiento de los objetivos encomendados, los acusados Donatoy Rodolfo, efectuaron diversas informaciones sobre matrículas de Guardias Civiles de Fuenterrabia, sobre los relevos en el puente internacionales de Santiago en Irún, informaciones que hicieron llegar a la dirección de la organización a través del acusado Pedro Miguel.

Segundo

En octubre de 1.990, contactaron Alberto, y los acusados Donatoy Rodolfo, interesándoles el primero su ayuda para que le buscaran algún domicilio donde poder ocultarse, dado que Albertotenía que abandonar su domicilio del Poligono DIRECCION000, al haber dado alojamiento a varios miembros del Comando Nafaroe, de la organización terrorista ETA militar y por ello le buscaba la Policía, circunstancias conocidas por Rodolfoy Donato. Con tal finalidad, el acusado Donato, se puso en contacto con el acusado Jose Antonio, persona que había pertenecido al denominado Comando "Aiznora"de ETA militar, desarticulado por la Policía el 23.10.87 (cuyas actividades no se enjuician en este procedimiento) a quien le solicitó ayuda para alojar a Alberto, ofreciendo Jose Antoniosu casero de Echalar (Navarra) llamado "DIRECCION001", que disfrutaba en régimen de alquiler. El acusado Cornelio, en unión de su hermano, también acusado Raúl, trasladaron en el Nissan Patrol de éste último a los acusados Donato, Rodolfoy Albertoal mencionado caserio, en el que permanecieron durante 7 días, periodo de tiempo en el que les fue suministrada alimentación por los hermanos Jose AntonioRaúl, de los que solo Jose Antonioconsta que era consciente desde el primer momento de la relación de Albertocon ETA militar y se les estaba ocultando,limitandose Raúla trasladar a su hermano, sin que conste debidamente que lo hiciera con otra finalidad que la de atender la petición de Jose Antonio. Con posterioridad, los acusados Donatoy Rodolfose trasladaron con Albertoal domicilio en la localidad de Irún del matrimonio de los acusados María Esthery Héctor, personas que tenían alquilado conjuntamente con el acusado Jose Antonioel caserio de Echalar. En el domicilio de Irún del matrimonio mencionado, Albertopermaneció durante 10 dias. Conociendo Héctorque Albertoera buscado policialmente por su relación con ETA y con la finalidad de impedir su detención por la Policía. De ésto se enteró su esposa ya en el curso del alojamiento por radio y por el propio Alberto. Ante la necesidad de buscar un nuevo domicilio para Alberto, el acusado Jose Enrique, en diciembre de 1.990 se puso en contacto con su cuñado, el acusado Alfonso, interesándole que diera alojamiento en su domicilio de la calle DIRECCION002NUM000NUM001de Ugaldedecho al mencionado Alberto. El acusado Alfonso, en compañía de su esposa, la acusada Teresa, con pleno conocimiento aquél de las relaciones de Albertocon la organización terrorista ETA y de que el mismo era buscado policialmente, circunstancias también conocidas por el acusado Jose Enrique, mantuvieron, en su domicilio al citado, durante 4 meses, tiempo en el que fue visitado por Donatoy Rodolfo, los cuales estaban preparando su paso al Sur de Francia. La decisión de alojar a Albertola tomó Héctor, lo que disgustó a su esposa una vez conocida la causa. En Abril de 1.991, los acusados Donatoy Rodolfocontactaron con la Dirección de la Organización con el fin de preparar el paso de la "muga" de Alberto. A través del acusado Pedro Miguel, recibieron la comunicación del día y del lugar. DonatoRodolfoy el acusado Benedicto, hermano del anterior, y también conocedor de la relación de Albertocon ETA militar y de que era buscado por ello policialmente, trasladaron a Albertoa la localidad de Sumbilla (Navarra) donde se tenía que producir el contacto con los "mugalaris", contacto que no llegó a producirse, siendo recogido Albertopor el acusado Jose Enriquey su cuñado Alfonso. Por fin el 1-6-1991, Donato, Rodolfoy Pedro Miguel, se trasladaron a la localidad de Fuenterrabia con Alberto, donde fue recogido por personas cuya identidad se desconoce, trasladandolo a la localidad de Hendaya, por medio de una barca.

Tercero

Los acusados Donatoy Rodolfotras visitar en el penal de Martutene de San Sebastian al preso de la organización terrorista ETA, donde planificaron el plan de fuga de la prisión de Ocaña. En esta cita el acusado Rodolfoentregó a dicho miembro directivo, fotografías de carnet del acusado Donatoy Rodolfoprepararon una lista del material necesario para efectuar la fuga del penal, consistente en mapas cartográficos de las provincias de Toledo y Madrid, libros de geología máquinas fotográficas, cuerdas, etc. encargandose Benedictoy Jose Antoniode comprar el material. El 18-1-1992, el acusado Rodolfo, volvió a visitar en el sur de Francia al mismo miembro directivo de ETA, comentando el plan de fuga, entregándole éste a Rodolfo1.000.000 de pesetas para sufragar los gastos. El 1-2-1992, el acusado Rodolfose reunió por tercera vez con el repetido directivo en la playa de Guetahry, haciéndole entrega de las fotos de Benedictoy Jose Antoniopara la confección de documentaciones falsas, recibiendo a su vez Rodolfodos pistolas marca "Browing" calibre 9 mm. parabellum, una con el número de serie NUM002y la otra con número de serie borrado, cuatro cargadores con doce cartuchos cada uno, y una caja de munición de 25 cartuchos del calibre 9 mm. parabellumm marca "Serlier Bello", armas que posteriormente guardó con Donatoen una bajera de Rentería, de la familia de Donato. El 10-2-92 Benedictoy Jose Antoniose desplazaron entren a la localidad de Madrid, donde obtuvieron diversos números de matrículas de furgonetas de similares características a la que iba a ser utilizada en la ejecución del plan de fuga. Por su parte el acusado Gregorio, siguiendo instrucciones Rodolforealizó diversas visitas a su hermano en el penal de Ocaña donde le pidió que confeccionara un plano del penal, que posteriormente fue recogido por el mencionado haciéndoselo llegar al acusado Rodolfoasi como comunicándole la fecha en que se llevaría a cabo la acción, en concreto en el primer miercoles de marzo. Ante la necesidad de contar con un piso para refugiar a los evadidos, Rodolfoacudió al acusado Tomás, decidiendo este facilitar su piso del paseo DIRECCION003del barrio de DIRECCION004de San Sebastian para tal finalidad. El 15-2-92, Rodolfovolvió a entrevistarse con el repetido directivo de ETA, haciéndole entrega de los números de matrículas obtenidas, y éste a su vez le hizo entrega del D.N.I. y permisos de conducir inauténticos, (que posteriormente se especificarán), para ser utilizados por los partícipes en el plan de evasión. El plan de fuga, previsto en un principio para el primer Miercoles de marzo y posteriormente retrasado para el 11 o 18 de marzo, iba a ejecutarse dle siguiente modo: "Rodolfoy Donatoalquilarían un helicóptero en Madrid y bajo la cobertura de estudiantes de Geología se dirigirian a la zona de Ocaña, secuestrando durante el trayecto al piloto al que obligarían a aterrizar en el patio de la prisión donde se subirian los reclusos Gregorio, Constantinoy Oscartrasladandose posteriormente hacia un vehículo que les trasladaría a Madrid. Una vez allí se ocultarían en una furgoneta con matrícula inauténcica, alquilada con anterioridad donde permanecerían unos días, para posteriormente desplazarse a San Sebastian, donde los ejecutores y evadidos se refugiarían en el piso del acusado Tomás, hasta esperar su paso a Francia. El mencionado plan de fuga no pudo llegar a realizarse al detectar a finales de febrero de Rodolfoera seguido policialmente y al aparecer en la prensa una noticia en la que se comunicaba el intento de fuga de una prision de la organización terrorista. Durante el 27 de febrero al 2 de marzo de 1.992, los acusados Rodolfoy Donatoestuvieron alojados en el domicilio de Tomás, para esconderse. Posteriormente, al conocerse el plan de fuga en la prensa, y los seguimientos policiales realizados al acusado Tomás, los tres acusados decidieron abandonar el domicilio, contactando con el acusado Octavio, quien con conocimiento de los planes de los mencionados, su relación con la organización terrorista ETA militar y de que eran buscados policialmente,ayudó a los mencionados, trasladándoles hasta Bilbao, donde se hospedaron en el Hotel Nervión, sito en el Paseo de Campo Volatín núm. 11, durante la noche del 2 al 3 de marzo, utilizando el D.N.I. a nombre de Alexanderque portaba el acusado Donato; el mencionado 3 de marzo Octaviorecogió a los tres acusados, en una gasolinera a la entrada de Bilbao, trasladandose al domicilio de los acusados Pabloy Concepción, sito en la localidad de Portugalete calle DIRECCION005número NUM001, donde los mencionados, conociendo la situación y relación con ETA militar en que se encontraban los tres acusados y plan de fuga organizado, dieron alojamiento durante tres semanas, para posteriormente trasladarles al piso de los padres de Concepción, temporalmente ausentes, sito en la calle DIRECCION006, domicilio que abandonaron en la primera semana de abril, donde fueron recogidos por Octavio, que los trasladó al piso del acusado Julián, sito en San Sebastian en la calle DIRECCION007núm. NUM003-NUM004. El mencionado acusado conocía la relación de los acusados Donatoy Rodolfocon la organización terrorista ETA, consintiendo en dar alojamiento a los anteriores, así como a Tomásy Benedictodesde el día 9-4-92 al 9-5-92, fecha en la que fueron detenidos por la policia, con la salvedad de que Benedictose incorporó al grupo uno o dos dias despues que el resto.Cuarto.- A las 3 horas del día 9-5-92; en el domicilio de la DIRECCION007núm. NUM003.NUM004. (San Sebastián) propiedad de Julián, fueron detenidos, junto con el anterior, los acusados, Donato, Rodolfo, Benedictoy Tomás. En el mencionado domicilio se intervinieron 2 pistolas marca Browning calibre 9 mm. una de ellas con el número de serie borrado, dos cargadores con 12 cartuchos cada uno, una caja de munición de 25 cartuchos de la marca Sefler-Bello, ambas armas en perfecto estado de conservación y de funcionamiento. También se intervinieron un D.N.I. y un permiso de conducir a nombre de Domingo, portando la fotografía del acusado Rodolfo, dos D.N.I. y dos permisos de conducir a nombre de Juan Enriquey Alexander, portando todos estos documentos, la fotografía de Donato.Quinto.- 1) Daniel, tenía alquilada una plaza de garaje al acusado Benedicto, amigo y compañero de trabajo, en cuyo lugar éste durante el mes de febrero de 1.992, guardó un bidón de plástico azul conteniendo diversas prendas de vestir y un juego de matrículas, sin que conste que el primero conociera que se trataba de material para ser utilizado en el plan de fuga de la prisión. Con posterioridad, y ante los requerimientos de Benedictoproporcionó al anterior el domicilio de su suegra, durante un dia, tras el que le hizo desalojar. 2) Por su parte el acusado Gregorio, además de su participación en el plan de fuga de la prisión de Ocaña proyectado, había prestado servicios de "correo" entre un determinado individuo y el mismo miembro de la dirección de ETA con el que se entendía Rodolfoen el plan de fuga, traslandando desde Junio de 1.990 hasta los últimos dias de febrero de 1.992, la documentación de tal individuo le entregaba a la localidad de Bidart donde la entregaba el repetido miembro de la dirección de ETA, que le constaba como tal, o alguno otro de sus enlaces. En concreto estos contactos se produjeron: -Junio de 1.990:trasladó documentación recibida al centro comercial "Bricobidart", en la localidad francesa de Bidart entregándola al empleado de caja de local, apodado "Philippo" que servía de enlace o intermediario. Este a su vez le entregó una serie de documentación para el remitente. - Septiembre de 1.990: en esta ocasión trasladó documentación y unas cintas de casset para minigrabadores, dejándolas a la misma persona y en el mismo establecimiento. -En sucesivas ocasiones, el acusado Gregorio, trasladó la documentación que el repetido individuo le dejaba los viernes en su despacho del Sindicato LAB, haciendo la entrega en el establecimiento mencionado, bien el denominado "Philippo", bien al miembro indicado de la dirección de ETA, y trasladando a su vez la documentación que estas personas le entregaban para el remitente. Por último, el acusado Gregorio, y en relación al plan de fuga de su hermano de la prisión de Ocaña, mantuvo contactos con el mismo miembro de la Dirección de ETA en el establecimiento de "Bricobidart", los dias 29-1-92 o 29-2-92.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En virtud de lo expuesto el Tribunal decide: Primero.- Condenar a los acusados Rodolfo, Donato, Pedro MiguelY Jose Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a banda armada, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas a las siguientes penas: 1.- DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA de 500.000 ptas a Rodolfo. 2.- NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA de 500.000 ptas. Donato. 3.- OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA de 500.000 pts. a Pedro Miguel. 4.- SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA 500.000 ptas. a Jose Antonio. Segundo.- Absolver libremente a Benedicto, del delito de pertenencia a banda armada que le venía imputado, y en su lugar condenarle como responsable en concepto de autor de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin circunstancias, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 500.000 pts. Tercero.-Condenar a los acusados Tomás, Gregorio, Héctor, Alfonso, Pablo, Concepción, Jose Enrique, JuliánY Octavio, como autores de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin circunstancias, a las penas -a cada uno de ellos- de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 500.000 ptas.- Cuarto.- Absolver libremente a los acusados Raúl, Teresa, María EstherY Daniel, del delito de colaboración con banda armada del que se les acusaba. Quinto.- Condenar a los acusados RodolfoY Donatocomo autores de un delito de tenencia ilicita de armas, ya definido, con las circunstancias especificadas de agravación 1ª y 2ª del articulo 255 y la agravación del artículo 57 bis a) a ambos del Código Penal, a las penas -a cada uno de ellos- de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR. Sexto.- Absolver libremente a los acusados BenedictoY Jose Antoniodel delito de tenencia ilicita de armas imputado. Septimo.- Condenar a Donatocon la agravación del artículo 57 bis a) del Código Penal. 1.- Como autor de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales ya definido a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE 500.000 pts. 2.- Como autor de un delito continuado de falsificación de documento d identidad a las penas, de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 200.000 ptas. 3.- Como autor de un delito de uso público de nombre supuesto, ya definido, a las penas de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 200.0000 ptas. Octavo.- Condenar a Rodolfocon la agravación del artículo 57 bis a) del Código Penal. 1.- Como autor de un delito de falsificación de documento oficial, ya definido, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 500.000 ptas. 2.- Como autor de un delito de falsificación de documento de identidad, ya definido, a las penas de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 200.000 ptas.Noveno.- Condenar a los acusados Rodolfo, Donato, Jose Antonio, Benedicto, GregorioY Tomás, como autores responsable de un delito de evasión de presos, en grado de tentativa, ya definido, con la agravación del artículo 57 bis a) del Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR.Decimo.- Las penas de prisión mayor y menor y arresto mayor llevarán consigo la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de su duración. Decimoprimero.- Imponer a cada uno de los condenados el pago de una dieciochoava parte de las costas, declarando de oficio las cuatro dieciochoavas restantes. Se declara de abono para el cumplimiento de las condenas el tiempo de privación provisional de libertad sufrido por esta causa.Publiquese esta sentencia en Audiencia Pública y notifiquese a las partes con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificacion.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Pedro Miguel, Tomás, Gregorio, Alfonso, Jose EnriqueY Julián, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Jose Enrique.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 520 y 520 bis de la L.E. Crim. y 5.4, 238 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 120, 9, 17 y 24 de la Constitución Española, alegando en síntesis la falta de motivación de los autos de incomunicación y prórroga de detención de las personas.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 416, 520 y 527 del mismo Cuerpo legal, el artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y 15, 17 y 24 de la Constitución Española.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 416, 520 y 527 de la Ley Procesal citada, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17 y 24 de la Constitución Española, por falta de motivación de los citados autos.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4. de la Ley Organica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, por nulidad de las declaraciones de los otros coimputados.

  1. Recurso de Alfonso.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 17.1 y 2; 24; 9.3; en relación con el 520 bis.2º y 11.1 y 238.3 de la L.O.P.J. por no motivación de los autos de detención y prorroga.

Segundo

Por la misma via que el anterior, por infracción de los artículos 17.1 y 2; 24; 9.3; en relación con el 520 bis.1º y 11.1 y 238.3 de la L.O.P.J. por no motivación de los autos de detención y prorroga.

Tercero

Por la misma via que el anterior, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relacion con el 261.1; 416.1 y 520 L.E. Crim.

Cuarto

Por la misma via que el anterior, por infracción del artículo 24 de la Constitucion, en relación con el 11.1 y 238.3 de la L.O.P.J.

Quinto

Por la misma via que el anterior, por infracción del artículo 24 de la Constitucion, en relación con el 11.1 y 238.3 de la L.O.P.J.

Sexto

Por la misma via que el anterior, por infracción del artículo 24 de la Constitucion.

Septimo

Po infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 174 bis a) del Código Penal.

  1. Recurso de Tomásy Gregorio.

Unico.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.2, 24.2 y 14 de la Constitución.

IV.-Recurso de Pedro Miguely Julián.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 17.1 y 2; 24 1 y 2 por no motivación de los autos de detención y prorroga.

Primero bis.- Mismo contenido que el anterior.

Segundo

Por la misma via que los anteriores, por infracción del artículo 18.2 y 24.1 y 2 artículo 24.1 y 2 y artículo 9.1 y 3 de la Constitución.

Tercero

Por la misma via que el anterior, por infracción el artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero bis.- Mismo contenido que el anterior.

Cuarto

Por la misma via que los anteriores, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 174 bis a) del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado dia 9 de los corrientes. Compareciendo el Letrado Jose Maria Elosua Sanchez, por Pedro Miguel,Julián, Tomás, Gregorio, Alfonso, y Jose Enrique, que mantuvo sus recursos y el Ministerio Fiscal que impugnó todos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Jose Enrique.-

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se aduce vulneración de los artículos 520 y 520 bis de la Ley Procesal mencionada, y además en los artículos 5.4, 238 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 120, 9, 17 y 24 de la Constitución Española, alegando en síntesis la falta de motivación de los autos de incomunicación y prórroga de detención de las personas a que se refiere.

En principio, mezcla en un solo motivo, temas de legalidad ordinaria y de relevancia constitucional, refiriéndose además a condenados de los que no asume la representación.

Por lo que afecta al recurrente, es cierto que el Auto del Instructor, folio 155, efectúa, una remisión a las causas expuestas por la Policía, al solicitar la incomunicación y la prórroga concedidas, incluyendo en ellos una sucinta motivación, que justifica las razones en base a las cuales se adoptaban las resoluciónes, eliminando la arbitrariedad y permitiendo conocer al interesado el motivo de la medida y el control judicial necesario.

Es cierto, que según lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, las sentencias, y también los autos han de ser motivados, y si tal motivación no existe o es insuficiente o arbitraria e irracional queda lesionado el derecho a la tutela judicial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha concretado el contenido y significado de tal requisito, que afecta no solo a las sentencias a las que concretamente se refiere el artículo 120 citado de la Norma Constitucional,sino también a los autos, que según el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal Penal, artículos 141 y 550, han de ser siempre fundados -Tribunal Constitucional Sentencias 159 y 175 de 1.992-. Se insiste en que el derecho a una resolución motivada, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectivo que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, poniéndose así de manifiesto que no se ha obrado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, asi como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito que se examina. Así, pues, ha de examinarse caso por caso, atendiendo a las peculiares circunstancias de cada uno y la clase de resolución de que se trate, lo que tiene excepcional importancia en supuestos como el presente en que se trata de autorizar una medida policial de investigación previa al descubrimiento del delito -Tribunal Supremo Sentencias 8 y 22 de Mayo de 1.995-. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -Sentencias 28 Junio 1.993 y 10 Junio 1.994- como la del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias 4 Marzo, 17 Abril 1.995 y 3 Octubre 1.996-, admiten la motivación por remisión, y esta doctrina viene siendo aplicada con frecuencia por esta Sala, cuando se trata de autorizaciones judiciales para entradas y registros en domicilios; así pues, el auto del juzgado respuesta a una determinada solicitud de la Policía, queda completado por el contenido de la solicitud, de tal forma que han de considerarse constitucionalmente correctos, aunque procesalmente puedan reputarse viciados, los casos como el que se examina en que la resolución judicial es sucinta, pero no lo es el oficio policial de petición de autorización, y ello porque no se produce indefensión alguna a la parte que cuando tiene acceso al procedimiento, conoce al mismo tiempo el auto del juzgado , y la solicitud de la Polícia que le precede y sirve de fundamento -Tribunal Supremo Sentencias 26 Enero, 24 Febrero, 2 y 30 Abril 1.996-.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 416, 520 y 527 del mismo Cuerpo Legal, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 15, 17 y 24 de la Constitución Española. El motivo, al igual que el anterior, sigue mezclando las cuestiones de legalidad ordinaria y constitucional, lo que exigiria el que hubieren de formularse motivos independientes.

Se insiste en el motivo, en que la falta de motivación de los autos de incomunicación y prórroga contaminan las restantes declaraciones, lo cual no puede aceptarse, toda vez que no se comprende el por qué han de llevar aparejadas la nulidad ni cual es la fundamentación que pudiera sustentarlas, si estuvieron asistido de Letrado en las mísmas. En todo caso, ello sería si se estimasen nulos aquellas resoluciones, lo que se ha rechazado en el fundamento anterior.

También se pretende que el haber declarado en distintas sesiones y con diversos Letrados, resta derechos de defensa en la declaración conjunta porque los Letrados subsiguientes no conocen el contenido de las primeras declaraciones. Tal afirmación tampoco puede acogerse, pues no hay prueba alguna de que por tal motivo, sufriera alguna merma de su derecho de defensa.

Evidentemente, hay que resaltar, como efectúa el Ministerio Fiscal, que no se entiende la finalidad del motivo, pues se refiere a declaraciones prestadas por personas entre las que no figura el recurrente, sin que conste que las mismas hayan encargado su defensa casacional.

En el motivo, también se aduce vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispensa de la obligación de declarar en favor de los parientes de los imputados. Tal precepto se refiere a la prueba testifical y ninguno de los que en el motivo se citan, declararon como testigo, sino como imputado, informados de sus derechos, asistidos de Letrado, y sin obligación de contestar.

En nuestro ordenamiento jurídico, se establecen diversos supuestos en que, por incapacidad física o moral, para evitar la propia inculpación, o por razón de parentesco o de secreto profesional, se exime al testigo del deber de declarar; según el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley". Y el deber de prestar declaración constituye el deber fundamental del testigo, en torno al cual gira toda la diligencia. Sin embargo, la ley establece determinadas exenciones a dicho deber de declarar, que con exclusión de los imputados, son únicamente los testigos, y a ellos se refieren los artículos 416 y siguientes de la Ley Procesal. La Constitución dispone que la ley habrá de regular los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos -artículo 24.2 párrafo 2º-. Se habilita pues al legislador para establecer casos de secreto procesal, aunque en realidad se legitiman los que estaban previstos con anterioridad, al no establecer la Constitución ningún parámento normativo para esta regulación. Y uno de ellos -artículo 416.1º Ley Enjuiciamiento Criminal- es el secreto familiar que tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo circulo familiar. La colisión que puede surgir entre el deber de veracidad del testigo y el deber de fidelidad para con su pariente, por lo que fueron reputado testes non integri en el derecho común, a los que efectivamente el instructor ha de advertir de la facultad que les asiste para no declarar contra el inculpado, se resuelve pudiendo hacer las manifestaciones que estimen oportunas, sin que tampoco esté obligado a responder de una manera directa e importante a la persona o fortuna de alguno de dichos parientes, aunque no sean inculpados -artículo 418 L.E. Crimm.- Pero siempre referido ambos preceptos al testigo que es el único sobre el que pesa la obligación de declarar, a quien se le exime en el supuesto mencionado y en otros, secreto del defensor, religioso, etc. del deber de testimoniar.

Es evidente, que no existiendo obligación de declarar en el imputado, pudiendo optar libremente por no efectuarlo, no puede vulnerar ningún derecho fundamental, ni hay necesidad de instruirle de ningun derecho que no tiene reconocido.(cfr. Tribunal Supremo Sentencias 25 Junio 1.990; 4 Marzo y 16 de Mayo 1.995 y 21 y 29 octubre 1.996). Debe rechazarse el motivo.

TERCERO

En el motivo tercero de impugnación, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 416, 520, y 527 de la Ley Procesal citada, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17 y 24 de la Constitución española, se alega la nulidad de las declaraciones prestadas en el Juzgado, en razón a los motivos anteriores sobre nulidad de declaraciones policiales, al coincidir aquéllas con éstas, las contamina de la misma nulidad. Ahora bien, no habiendose estimado nulas las declaraciones policiales, tampoco lo serán las prestadas ante el Juzgado Instructor. El motivo, pues, debe desestimarse.

CUARTO

En el cuarto motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución, apoyándose para ello en la nulidad de las declaraciones de los otros coimputados a que se ha hecho mención en los motivos anteriores, y que solicitaba insistentemente, tal vez porque tales declaraciones le inculpaban y de ser nulas, no habría tal prueba incriminatoria. Mas como no existe dicha nulidad, la prueba de cargo subsiste, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que la estima apta para enervar la presunción de inocencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 6 Abril y 7 de Mayo de 1.994, 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15 y 17 de Abril de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El motivo debe rechazarse.

  1. Recurso de Alfonso.

QUINTO

Los motivos primero y segundo de impugnación del recurso, se amparan en los mismos preceptos casacionales y aducen análogos argumentos que los correlativos del anterior recurso de Jose Enrique, y que fueron rechazados en los fundamentos primero y segundo de esta resolución, por lo que para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos a lo allí expuesto, por lo que deben rechazarse.

SEXTO

El motivo tercero de impugnación, se formula en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial, y en él se alega vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución Española y artículos 261.1, 416.1, y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el motivo se argumenta que la condena del recurrente sobreviene como efecto de la declaración de su esposa Teresa, sin que ésta fuera advertida de su obligación de declarar contra su cónyuge.

En el fundamento de derecho segundo de esta resolución, in fine, se dió adecuada respuesta con carácter general a tal pretensión, ya que argüida por el recurrente anterior, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos.

Concretamente en este motivo, se propugna que en la declaración de la Sra. Teresa, se contienen dos aspectos: su declaración como imputada respecto de si misma, y como testigo respecto de su cónyuge, el recurrente. Sin embargo, dicha señora fue advertida, como tal imputada, de su derecho a no declarar en absoluto, primero porque no constaba fehacientemente tal condición, y segundo porque siendo ella ajena al hecho como demuestra su absolución, o se negaba a prestar declaración alguna, lo que no hizo, o mencionaba al que era su marido, sin imputarle ningún delito que es precisamente lo que efectuó.

A mayor abundamiento, como se desprende del fundamento de derecho decimoquinto de la sentencia de instancia, la declaración de la esposa del recurrente no supuso prueba de cargo para éste, sino que el Tribunal formó su convicción, por las propias manifestaciones de aquél, según se afirma expresamente en el aludido fundamento, en donde solo respecto a su conyuge se dice que tras la ausencia de Alberto, su marido le comunicó la realidad, lo que en nada perjudica al recurrente. El motivo debe desestimarse.

SEPTIMO

En el motivo cuarto de impugnación, y con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y concretamente del derecho a un proceso con todas las garantias, al haberse tomado en consideración declaraciones obtenidas en situación de incomunicación y prórroga de detención, no acordada conforme a las exigencias procesales y constitucionales. Se insiste en el motivo en la nulidad de dichas declaraciones, reconociendo que el tema ya había sido objeto de los motivos primero y segundo de impugnación de su recurso, mas como los argumentos son similares a los del motivo segundo del recurso de Jose Enrique, desestimado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, nos remitimos a lo allí expuesto, por lo que procede su desestimación, asi como el motivo quinto, en el que vuelve a reiterarse la nulidad de las declaraciones policiales prestadas por el propio recurrente y por los coacusados Rodolfo, Donatoy Teresa, asi como las judiciales posteriores, ya que con tales argumentos se han rechazado los motivos del recurso de Jose Enrique, por lo que debe seguir la misma suerte desestimatoria, en razón a los argumentos expuestos con anterioridad al desestimar dichos motivos.

OCTAVO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el ar´ticulo 24.2 de la Constitución Española, ya que según se arguye se pretende que no existe prueba de cargo que acredite que el recurrente conocía las relaciones de Alberto., al que alojó y ayudó a preparar su paso al sur de Francia. Sin embargo, en el fundamento de derecho décimo-quinto de la sentencia impugnada, al que ya se ha hecho mención con anterioridad, al valorar la prueba de cargo, lo que compete exclusivamente al Tribunal "a quo", se afirma que el propio recurrente reconoció que pasados unos dias después de albergar a Alberto, supo por éste su adscripción a ETA. Es por ello, que siendo válida tal declaración, y correspondiendo la valoración de la prueba al Tribunal de instancia, es obvio que la presunción de inocencia ha quedado enervada, y por ello el motivo debe desestimarse.

NOVENO

En el motivo séptimo de impugnación, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 174 bis a) del Código Penal. El motivo expresa que no basta para la integración del hecho en el precepto cuestionado unos actos de potencial eficacia para favorecer a banda armada, sino una específica intención de ayudar a ésta. El motivo debe rechazarse. En efecto, dada la via procesal elegida, los hechos declarados probados deben respetarse integramente, y en los mismos, claramente se expresa que el recurrente alojó a Alberto, con pleno conocimiento de sus relaciones con ETA, y de que era buscado por la Policia. Y luego, tras el fracaso de aquél para contactar con los "mugalaris", volvió a ser recogido por el impugnante.

El artículo que se invoca, en su párrafo primero castiga la colaboración con banda armada, y en el segundo, define ésta, consistiendo en ceder alojamiento y ocultar y trasladar a quienes se saben integrados en tales bandas.

Los hechos declarados probados, recogen la conducta típica del recurrente, sin que sea argumento contral tal subsunción describir la específica intención de ayudar a las actividades de la banda armada. Pero tal tesis no puede acogerse, toda vez que el tipo que se analiza no exige tal dolo específico, y porque al factum, claramente expresa que el alojamiento, la ocultación y el traslado de Alberto, se produjo por la pertenencia de éste a ETA, ya que ningún vínculo personal ni afectivo le unía con el recurrente, es evidente que tal conducta, cumple claramente las exigencias del precepto que se cuestiona.

  1. Recurso de Pedro Miguely Julián.

DECIMO

Los motivos primero y primero bis del recurso, coinciden con los motivos 1º, 2º y 3º del recurso de Jose Enrique, y los motivos 1º, 2º, 4º y 5º del recurso de Alfonso, deben ser desestimados, al coincidir las argumentaciones allí expuestas con las que ahora se examinan por lo que para evitar repeticiones, nos remitimos a lo expuesto con anterioridad en los fundamentos precedentes primero y segundo de esta resolución, procediendo su desestimación.

UNDECIMO

En el motivo segundo de impugnación, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción de los artículos 18.2; 24.1y 2 y 9.1 y 3 de la Constitución Española; aduciéndose la nulidad de las pruebas halladas en el domicilio del recurrente Julián, por cuanto el registro se hizo sin su presencia, ni de persona que lo representara, conforme exige el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo, debe rechazarse. La sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, dá respuesta a tal cuestión, que ha de aceptarse, a tenor del contenido del artículo 55.2 de la Constitución Española y el artículo 553 de la Ley Procesal Penal, que por Ley Orgánica 4/1988 de 25 de Mayo lo desarrolla. El apartado cuarto de los hechos declarados probados, señala como se produjo la detención del impugnante Julián, y el registro de su domicilio, en evidente cumplimiento del artículo 553 citado.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la ausencia del acusado en el registro, por encontrarse detenido, es cierto que la doctrina de esta Sala tiene declarado que ello determina la nulidad de la diligencia, pero ha de excluirse cuando la diligencia se extiende y estuvo presente el titular del piso -Tribunal Supremo Sentencia 29 Abril 1.993-. En todo caso, y aunque se hubiese infringuido el artículo 569 de la Ley Procesal que lo establece, ello constituíría una irregularidad procesal, sin afectar a derechos fundamentales, y por tanto, en nada empece a que los datos descubiertos en tal diligencia pudieran acreditarse por otros medios probatorios distintos, dado que en tal supuesto no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así por ello, tales datos bien podría probarse por el reconocimiento del propio interesado, o por el testimonio de los que presenciaron la misma en calidad de testigos -Tribunal Supremo Sentencias nº 9 y 69 1.994 y 18 Julio mismo año; 3 Octubre; 20 Noviembre 1.996 y Auto 29 Enero 1.997-

DUODECIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, respecto del recurrente Pedro Miguel.

El fundamento de derecho décimo de la sentencia impugnada forma su convicción respecto a la autoría del delito por el que se le condena a dicho recurrente, en las declaraciones de Juliány Donato. La argumentación del motivo, pretende la nulidad de tales declaraciones por los razonamientos señalados en los motivos 1º, 2º y 3º del recurso de Jose Enrique, por los motivos 1º, 2º, 4º y 5º del recurso de Alfonsoy los motivos 1º y 1º bis de este mismo recurso. En los fundamentos primero y segundo de esta resolución se expusieron los razonamientos, por los que se destinaban dichos motivos y que sirven ahora para desestimar el presente.

DECIMO

TERCERO.- El motivo de impugnación tercero bis del recurso, con los mismos preceptos invocados en el motivo anterior, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, respecto a Julián. El motivo debe rechazarse. En el mismo, de una parte, se reprocha la falta de acreditación del elemento subjetivo del delito, pero como tal argumentación ya fue desestimada al examinar el motivo septimo del recurso de Alfonso, por las razones allí expuestas, debe también rechazarse el presente motivo, asi como el motivo cuarto referido, igualmente a Julián, en el que desde otra perspectiva, falta de tutela judicial efectiva se reitera la ausencia del elemento subjetivo del delito del artículo 174 bis a) del Código Penal.

Por otra parte, se insiste en que determinadas declaraciones que al recurrente le inculpan, son nulas por contaminación de defectos constitucionales, lo que ha sido rechazado reiteradamente con anterioridad, sin que puedan tener aquellas el valor de meras denuncias, puesto que se tratan de manifestaciones de coimputados.

  1. Recurso de Tomásy Gregorio.

DECIMO

CUARTO.- El unico motivo de impugnación, se formula por infracción de los artículos 18.2, 24.2 y 14 de la Constitución Española, y en él se plantean las tres cuestiones previas de nulidad, que se propusieron en el acto del juicio oral.

La primera de ellas, hace referencia a la nulidad de las diligencias de entrada y registro de los domicilios del recurrente y de Julián, y tal tema fue rechazado en el fundamento de derecho undécimo de esta resolución, al estudiar el motivo segundo de impugnación del recurso del último de los citados, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto.

La segunda, invoca nulidad de las declaraciones tanto policiales como judiciales de las personas que se mencionan en dicho apartado segundo, en razón al parentesco existente entre los mismos, con infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se repite lo expuesto en los motivos segundo de Jose Enriquey tercero de Alfonso, que fueron desestimado en los fundamentos de derecho segundo y sexto de esta resolución a los que nos remitimos.

La tercera, se refiere a la nulidad de las declaraciones tanto policiales como judiciales de las personas alli mencionadas, por falta de motivación de los autos de incomunicación y prórroga de la detención. Como en otros términos, son los argumentos ya rebatidos en los motivos, 1º, 2º, 4º y 5º del recurso de Alfonsoy en los primero y primero bis del recurso de Pedro Miguely Julián, por lo que efectuamos la remisión a los fundamentos jurídicos quinto, séptimo y décimo de esta resolución que lo desestimaban.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por los acusados, Pedro Miguel, Tomás, Gregorio, Alfonso, Jose EnriqueY Julián, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en causa seguida al mismo por delito de pertenencia a banda arma, colaboración, tenencia ilicita de armas, falsificación de documentos oficiales, uso publico de nombre supuesto, falsificación de documento de identidad y evasión de presos. Condenamos a dichos acusados a las costas procesales causadas en el presente recurso, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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