STS, 5 de Enero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:13
Número de Recurso3382/1994
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3382/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Invacefer, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 5 de abril de 1994, en su recurso núm. 517/92. Siendo partes recurridas, las representaciones legales del Ayuntamiento de Castrilllón y construcciones Cario S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En virtud de todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Invacefer, S.A. contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castrillón, de fecha 1 de julio de 1992, en el que han sido parte demandada el citado Ayuntamiento y la entidad mercantil, Construcciones Carrio, S.A., ambas debidamente representadas, por ser ajustada a derecho la meritada resolución, que ha de confirmarse, sin que proceda un especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el motivo del Recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, y condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 5 de abril de 1994, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Castrillon de 1 de julio de 1992 desestimatoria del recurso de reposición, contra el acto de otorgamiento de licencia de obra para construir un edificio, en parte de la finca 255, incluida en la Unidad Homogénea 624 del Plan General de Ordenación Urbana de Castrillón, habiendo aprobado el 30 de julio de 1982 la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Castrillón respecto de la Unidad Homogénea 624 y previamente, el 22 de junio de 1982 había sido aprobado el Estudio de Detalle de dicha Unidad, siendo protocolizado ante Notario de 22 de enero de 1988 el referido proyecto de Normalización de esa Unidad Homogénea.

SEGUNDO

La parte recurrente en sus tres motivos de casación impugna dicha sentencia, respectivamente, en base a la aducida infracción de los artículos 47, 112 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y de la jurisprudencia aplicable, así como la infracción de los artículos 3.2 y 7 del Código Civil sobre los conceptos de equidad y buena fe, y por último, alega el error en la apreciación de los hechos que constituyen el iter de la actividad de la recurrente y que redundan en la incorrecta aplicación del principio de buena fe.

El proyecto de Normalización de la Unidad Homogénea 624 a través de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Castrillón fue definitivamente aprobado el 30 de julio de 1982, aunque fuera objeto de protocolización notarial posterior el 22 de enero de 1988, y en base a ese proyecto de Normalización fue otorgada la licencia de obra a Construcciones Carrio S.A. para la realización de un edificio en parte de la parcela 255 incluida en la citada Unidad Homogénea, por lo que la parte recurrente alega la nulidad de la licencia de obras antecitada, como lógica consecuencia de la también aducida ahora nulidad radical del ya repetido Proyecto de normalización.

El tema central y fundamental de este debate procesal, radica, pues, en el ejercicio de una acción de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo --aprobación del proyecto de normalización el 30 de julio de 1982-- a través de un recuso ordinario contencioso administrativo, ejercitándose la acción referida en septiembre de 1992, es decir, más de diez años después de producido ese acto administrativo.

Como bien reconoce la sentencia impugnada, tal proyecto de normalización de la Unidad Homogénea 624, que en realidad era un pretendido proyecto de reparcelación, adolecía del vicio de nulidad absoluta, al haberse omitido los trámites esenciales de dicho procedimiento reparcelatorio, no obstante lo cual declaraba ajustada a derecho la resolución municipal impugnada, desestimando el recurso de reposición interpuesto, en aplicación del articulo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dado el tiempo transcurrido desde el acto nulo y la interposición del recurso y la concurrencia de las circunstancias propias del supuesto, dado que ese proyecto de normalización, en parte ya ejecutado con incidencia en los derechos de terceros, no fue impugnado en su día, siendo aceptado por los afectados, entre los que no se encontraba entonces el recurrente que adquirió su propiedad en esa Unidad el 2 de diciembre de 1988, a través de una subasta, con elevación de la adquisición a escritura pública en mayo de 1991.

TERCERO

Aunque procediésemos al enjuiciamiento de los motivos de casación alegados, se llegaría a la conclusión desestimatoria de los mismos, dadas las acertadas argumentaciones de la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto, pero ello no es realmente necesario, porque en el presente recurso nos encontramos ante el supuesto de ejercicio de una acción de nulidad absoluta o de pleno derecho interpuesta directamente en un recurso jurisdiccional contra un acto administrativo producido y no impugnado, diez años antes del ejercicio de esta acción, no tratándose de una impugnación indirecta a través del acto de aplicación de la concesión de licencia de obra --artículo 39 de la Ley Jurisdiccional contencioso-adminstrativa--, porque el frustrado proyecto de normalización o realmente de reparcelación, no es una disposición de carácter general. Más como tiene muy reiteradamente declarado esta Sala en sentencias de 25 de marzo y 22 de diciembre de 1992, 14 y 21 de febrero de 1995, y 28 de noviembre de 1995, entre otras, si bien en el supuesto previsto en el articulo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no existe plazo alguno para la declaración por parte de la Administración, ya sea de oficio o a instancia de terceros de nulidad de un acto, a través del procedimiento revisorio regulado en dicho precepto, en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el articulo 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada consecuencia de la inadmisibilidad de su recurso, por lo que ante el cauce elegido por la parte recurrente para hacer valer la supuesta nulidad de pleno derecho del proyecto de Normalizaciónreferido, del que dimana la concesión de la licencia de obra también impugnada, aprobado por el Ayuntamiento de Castrillón, lleva a la afirmación de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso ya en la instancia, y que en el presente estado del proceso deviene en desestimación del recurso, sin haber lugar siquiera a entrar a conocer los motivos de casación alegados por la parte recurrente.

CUARTO

Según dispone el articulo 102.3 en relación con el artículo 100.3, ambos de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso y por tanto los motivos aducidos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la entidad "Ivacefer S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de abril de 1994, dictada en el recurso núm. 517/1992, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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