STS, 27 de Septiembre de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1334/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dª Claracontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de suplicación nº 1041/93, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol el 18 de diciembre de 1992, en autos sobre "extinción bilateral de la relación estatutaria de trabajo", formulado a instancias de dicha recurrente contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y contra Dª Carlos Francisco.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO GALLEGO DE SALUD representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1992, el Juzgado de lo Social de Ferrol dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimando la demanda formulada por Dª Claracontra el Servicio Galego de Saude, declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno al Organismo demandado a que abone a la actora la cantidad de 752.664 pesetas en concepto de indemnización y 3.044.868 pesetas en concepto de salarios dejados de percibir hasta la fecha de la presente sentencia."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La trabajadora demandante Dª Clarafue nombrada el día 28 de diciembre de 1990 facultativa eventual fuera de plantilla por la causa excepcional de refuerzo del Punto de Atención Continuada del Equipo de Atención Primaria de Ortigueira, con una duración inicial del nombramiento de seis meses; llegado a su término, la actora fué nombrado de nuevo con el mismo carácter por otros seis meses hasta el día 27 de diciembre de 1991. Durante todo este período, la demandante realizó las funciones propias de médico, percibiendo últimamente un salario mensual de 256.615 pesetas, con prorrateo de pagas extras y prestando sus servicios en el Centro de Salud de Ortigueira con localización física en dicho Municipio. 2º) El día 5 de diciembre de 1991, la Dirección del C.A.P. Administración nº 7 de Ferrol, dirigió a la actora una carta en la que le comunicaba que su contrato de fecha 21 de junio de 1991 finalizaría el día 27 del mismo mes y que no le sería revocado. 3º) El día 1 de enero de 1992 fue contratada con el mismo carácter que la actora y para desempeñar sus mismas funciones, la codemandada Dª Carlos Franciscoquien continua prestando servicios en la actualidad. 4º) La demandante agotó el trámite de reclamación previa."

TERCERO

Posteriormente, el 22 de marzo de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Claracontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol que confirmamos íntegramente."

CUARTO

Por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dª Clarase interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando las siguientes infracciones: "I) Infracción, por inaplicación, del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con los artículos 5 y 51 del E.J.M. II) Infracción, por interpretación errónea, del artículo 51.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico. III) Infracción por aplicación indebida de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. IV) Infracción por interpretación errónea del artículo 103 de la Constitución y por inaplicación de los artículos 110, 111 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral. V) Quebrantamiento de la uniformidad de la jurisprudencia. La sentencia recurrida olvida la doctrina jurisprudencial y quebranta la uniformidad de la jurisprudencia al llegar a conclusiones diferentes de aquellas a las que ha llegado el Tribunal Supremo." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 1 de abril de 1991, 6 de junio de 1992 y 9 de julio de 1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene carácter ordinario y excepcional, porque pretende como finalidad inmediata, la consecución de la unificación que puede resultar desconocida por la diversidad de Tribunales Superiores, que en uso de su libertad jurisdiccional, pueden producir desviaciones respecto a la doctrina establecida, o contradecirse entre sí. Por lo que siendo primordial dicha finalidad, sin perjuicio de la subordinada correcta aplicación de la ley, cualidad última, pero secundaria y condicionada a que la contradicción se haya producido, obliga a que un primer examen tenga por objeto si la referida contradicción concurre, para en su caso, proceder a estudiar si la vulneración se ha producido; pero si la primera condición legal, la contradicción entre sentencias, no se ha producido, está vedado al Tribunal conocer y resolver sobre la pretendida o denunciada vulneración, al faltar la premisa indispensable, derivada de la finalidad, que como principio básico fundamenta este tipo de recurso.

SEGUNDO

Partiendo de lo inmediatamente indicado, en el párrafo precedente, procedemos, dadas las objeciones formuladas, tanto por el recurrido, como por el Ministerio Fiscal, a examinar con detalle, si la contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las que en contraposición se han presentado; son estas las de este Tribunal de 1 de abril de 1990 (dictada en Sala General), 6 de junio y 9 de Julio de 1992, que resuelven las situaciones de médicos al servicio de la Seguridad Social, con nombramiento de interinidad, con un plazo de duración de nueve meses estatutariamente establecido; por el contrario, en el caso sometido a estudio, es el de una médico, nombrada eventualmente, también con carácter estatutario, por un plazo de seis meses, que posteriormente fué seguido de otro contrato de igual clase y duración, y a la que se comunicó su cese, por la llegada del término fijado.

TERCERO

Los puntos de coincidencia, entre las situaciones contempladas entre aquellas y la última de las sentencias mencionadas, se encuentra en el carácter temporal de la contratación y en haber cesado a la llegada del término establecido; pero las diferencias, son notables, porque, se ha de partir de la causa no considerada técnicamente, sino como motivo, de la contratación, pues mientras en las sentencias presentadas en oposición se refieren a situaciones en las que aparece una plaza no cubierta, en el caso ahora juzgado no existe tal plaza: en aquellas, hay un puesto de trabajo previamente determinado para ser desempeñado independientemente del número de enfermos o de las circunstancias concurrentes en cada momento, pues la plaza a ocupar es fija, independientemente del carácter de quien la desempeña, bien por quien tenga nombramiento definitivo, o sea, en propiedad, o interinamente en defecto de dicho propietario: incluso puede encontrarse sin cubrir y la plaza sigue vacante, pero existiendo mientras no se amortice, o se cubra de una u otra manera. Y así se desprende una notable diferencia, consistente en que cesado el interino, sustituto, la plaza seguiría en la misma situación de vacante en la que se encontraba cuando el interino fué designado y de esa subsistencia de la plaza se deriva que sea cubierta o continúe el mismo que interinamente la desempeñaba como ha ocurrido en los casos resueltos por las sentencias presentadas en oposición; por el contrario, al no existir plaza a cubrir en el caso del eventual, puesto que se le designa para situación transitoria de emergencias en el servicio, cuando la que determinó el nombramiento ha desaparecido, no es preciso designar otro, pues no existe plaza que deba ser atendida y cubierta, sin perjuicio de si surge una nueva contingente necesidad, se produzca un nuevo nombramiento para atenderla con carácter eventual.

CUARTO

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la regulación de la situación de los médicos al servicio de la Seguridad Social, es diferente a la que se aplica al contrato de trabajo, porque si bien en éste solo se configura la interinidad para sustituir a quien tiene derecho a reserva de plaza, por el contrario, en el Estatuto Jurídico del Personal Médico, se contemplan dos casos distintos, ya que no solo se atiende a dicha situación, sino a la de la plaza no cubierta y que figure en plantilla. Y es que el interino en la relación estatutaria, cubre una plaza de plantilla, fijada presupuestariamente y excluído, conforme al artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores de las disposiciones de dicho texto; así, claramente lo dispone el artículo 4 del Estatuto Jurídico del Personal Médico aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre conforme a la redacción dada por el Real Decreto 1033/76 de 9 de abril y las disposiciones complementarias que lo desarrollan. Por el contrario, el médico nombrado con carácter eventual lo es para situaciones extraordinarias, esporádicas o urgentes, que precisan de atención, pero que ni precisan de vacante ni cubren transitoriamente ninguna: solo necesita el nombramiento, la existencia de crédito económico para atender a su retribución, sin que exista plaza a cubrir.

QUINTO

En resumen, el interino es para una plaza vacante existente, mientras que el eventual lo es para cubrir una necesidad urgente, extraordinaria o esporádica, sin que exista plaza, porque entonces si existiera sería o habría de ser interino, si la cubría. Esta es la diferencia inicial y de la que derivan las demás, existiendo una regulación diferente para una y otra situación, por lo que no concurre la necesaria igualdad de hechos y fundamentos exigida en el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral, conforme ya inicialmente se había supuesto, confirmado en un posterior examen de las actuaciones. En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, en este trámite, se ha de desestimar el recurso, sin que procedan costas, dado el artículo 232 de aquella ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claracontra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de suplicación nº 1041/93, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol el 18 de diciembre de 1992, en autos sobre "extinción bilateral de la relación estatutaria de trabajo", formulado a instancias de dicho recurrente contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y contra Dª Carlos Francisco. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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