STS, 1 de Abril de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:16237
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.110.-Sentencia de 1 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Colla y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Subsunción del hecho en la norma. Principio de especialidad.

NORMAS APLICADAS: Art. Art. 59.1 de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante .

DOCTRINA: El precepto aplicable a la conducta de los acusados es sin dudar el art. 59-1 de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante en que la Sala de instancia la incardinó, al ser el texto

especial que reprime los comportamientos punibles como el de autos y que sólo cede ante

construcciones delictivas a las que se asigne pena mayor, supuesto que no es el del art. 562 del Código Penal común que se invoca, sin que por otra parte sea asumible la tesis que también se

plantee de ser atípica la conducta enjuiciada por tratarse de un barco de pesca en cuanto que

dedicándose a tal tipo de comercio, cae de lleno dentro de las prescripciones de la ley aplicada.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Juan Ignacio y Evaristo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que les condenó por delito de hundimiento de buque, siendo parte como recurridos "Fradmar Limited» y don Jose Luis y Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña María Rodríguez Puyol, y los recurridos "Fradmar Limited» y don Jose Luis por el Procurador Sr. don Gabriel Sánchez Malingre y el recurrido Mutua de Seguros Armadores de Buques de Pesca de España por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1, instruyó sumario con el mí ni. 96 de 1986, contra Juan Ignacio , Evaristo y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que con lecha 10 de julio de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El procesado Jose Luis , con un antecedente penal a efectos legales cancelado, mayor de edad, armador del buque "Big Jhon». y accionista mayoritario de la entidad "Fradmar Limited», con domicilio social en Jersey (Inglaterra), con el 95 por 100 de las acciones, que explota el referido barco, se puso de acuerdo con su yerno el también procesado Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón patrón de pesca de dicha embarcación y con el maquinista de la misma y también inculpado Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes, para proceder a hundir el precitado barco, y cobrar, de esta forma, el importe del seguro quecubría los riesgos de mar de dicho buque, concertado con la Mutua de Seguros de Armadores de Buques

de Pesca de España, póliza núm. 10.536. por un capital de 39.000.000 de ptas.

Para ello tras venir el "Big Jhon» de faenar del Gran Sol atracaron en el puerto de La Coruña el día 6 de febrero de 1984. donde les esperaba el armador y tras dejar en tierra a ocho de los hombres que formaban parle de la tripulación, salieron con destino a Vigo a las 3.15 horas con el pretexto de efectuar una urgente reparación, pero sin despachar la entrada y salida del buque ante la Comandancia de Marina. En esta singladura formaban parte de la dotación del barco su capitán Ernesto , el contramaestre Salvador , el marinero Iván y los procesados Juan Ignacio Evaristo . A la salida de puerto el capitán inglés Ernesto tomó el mando del buque, hasta las 6,30 horas en que se fue a dormir a su camarote, haciéndose caigo del mismo el patrón Juan Ignacio , que aprovechándose de tal circunstancia > de acuerdo con el maquinista Evaristo , procedieron a la ejecución de sus planes, para ello, por parte de éste, se procedió a la inundación parcial y controlada de las bodegas del barco, existentes en proa, desde la sala de máquinas comunicando las tomas de mar con las tuberías de achique de los dos po/os de sentina de la bodega. A las 10,30 horas el patrón para el buque, cuando éste se hallaba a unas siete millas aproximadas de la costa de Finisterre (La Coruña) mientras se continúa con la introducción en el buque de agua de mar. Sobre las 12 horas cuando la inundación era importante se avisa al capitán quien manda un SOS a las 12 horas y 20 minutos con una situación falsa facilitada por el patrón, que pese a ello el buque es localizado por el barco alemán "Stephanie Siemer». que a las 13 horas sube a bordo a los cinco tripulantes del "Big Jhon». que minutos antes habían abandonado el barco, no sin antes proceder a inundar intencionadamente la sala de máquinas, ubicada en popa. A las 16 horas como consecuencia de tales operaciones el barco termina por hundirse de popa. Y diez minutos más larde sus cinco tripulantes suben a bordo del pesquero "Santa Rosa» CO 51749. que tras una hora aproximada de travesía, los conduce a puerto. Por así ordenarlo el procesado Jose Luis , y en ejecución de sus planes, por su compañía Fradmar Limited» se promueve juicio declarativo de menor cuantía ante los Juzgados de Madrid, que, por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 14, Autos 264/1985, en reclamación de 39.000.000 de ptas. contra la compañía Mutua de Seguros de Armadores de Pesca de España: procedimiento que se encuentra suspendido a consecuencia de la querella interpuesta por la precitada compañía de seguros, que dio lugar al presente juicio.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis . Juan Ignacio y Evaristo , como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa, antes definido, en grado de frustración, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y como autores de un delito contra la integridad del buque, de naufragio intencionado, tipificado en la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante , antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, así como privación de la profesión de armador, patrón de pesca y maquinista, respectivamente, durante tal período de tiempo, y al pago de un tercio de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados don Juan Ignacio y don Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha 31 de julio de 1992. en los siguientes motivos: Motivo segundo de casación: Al amparo del art. 849. núm. 2." (en su defecto por el núm. I.") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos infracción de ley, en cuanto se ha infringido lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución , que prevé la presunción de inocencia (se invoca también el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Motivo tercero de casación: Al amparo del núm. I." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción de ley (error inris) por aplicación indebida de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante (art. 59). ya que debió aplicarse el Código Penal (art. 562 ). como se desprende de lo que se expondrá seguidamente. Este motivo se interpone, con carácter subsidiario, para el supuesto de no prosperar el motivo anterior.

Cuarto

El Ministerio fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, la representación de los recurridos "Fradmar Limited" y don Jose Luis se instruyó del recurso, y, la representación del recurrido Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España, se instruyó del recurso oponiéndose a la admisión de todos los motivas del mismo: quedando conclusos los autos paraseñalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de mar/o de 1993. Con la asistencia del Letrado don Alfonso Serrano Gómez en representación de los recurridos Juan Ignacio y Evaristo que mantuvo su recurso y el Letrado clon Jaime Dapena Fernández en representación del recurrido Mutua de Seguros que solicitó la desestimación de los dos motivos del recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación de los acusados Evaristo y Juan Ignacio , primero de los que se han de examinar en este trámite de fondo por haber sido inadmitido en su momento procesal oportuno el que le precedía, que tal motivo carece de la más elemental base para su acogimiento en Derecho, puesto que denunciando haberse infringido por los Jueces de instancia el principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24-2 de la Constitución española , que como es bien sabido de todos sólo opera cuando en la causa de que se trate no existan pruebas de cargo directas o indirectas legitímente obtenidas de las que deducir la participación de quienes lo invocan en su labor en el hecho criminal que se les impute, el examen de las actuaciones pone de relieve la constancia en ellas de un nutrido número de probanzas realizadas en forma procesal correcta, que fueron las que sirvieron de base a la Sala sentenciadora para pronunciar el veredicto condenatorio que decretó, recogidas con esmero y meticulosidad en la propia motivación de la Sentencia reclamada y que para evitar innecesarias repeticiones las reproduce íntegramente esta Sala ratificándose en ellas, y como tales pruebas son múltiples, están plenamente acreditadas, son de todo punto conexas entre sí, y de su análisis y valoración conjunta, que indica la ideación de un plan y la consecución de un designio, se llega a la conclusión de que todos los implicados se concertaron y pusieron de previo y común acuerdo para proceder controladamente al hundimiento del "Big Jhon» a fin de que el armador pudiera cobrar la prima del seguro que ascendía a 39.000.000 de ptas. o sea 17.500.000 ptas. más de los que un presunto comprador interesado estaba dispuesto a pagar por el barco no queda otra alternativa que la de rechazar este motivo que carece en absoluto de razón de ser.

Segundo

Y respecto al motivo tercero, o sea el segundo de los que accedieron al trámite de fondo, que del mismo modo que el interior debe ser rechazable en toda su integridad, pues, el precepto aplicable a la conducta de los acusados es sin dudar el artículo 59-1 de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mércame en que la Sala de instancia la incardinó al ser el texto especial que reprime los comportamientos punibles como el de Autos y que sólo cede ante construcciones delictivas a las que se asigne pena mayor, supuesto que no es el del Código Penal común que se invoca, sin que por otra parte sea asumible la tesis que también se plantee de ser atípica la conducta enjuiciada por tratarse de un barco de pesca en cuanto que dedicándose a tal tipo de comercio, cae de lleno dentro de las prescripciones de la ley aplicada.

Tercero

Por todo ello debe confirmarse el fallo de la Audiencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Juan Ignacio y Evaristo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 10 de julio de 1990 , en causa seguida a los mismos y otro, por delito de hundimiento de buque, siendo parte como recurrido "Fradmar Limited» y don Jose Luis , y Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las cosías ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal oportuno. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Colla y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro. Rubricados.

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