STS, 27 de Junio de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:5476
Número de Recurso47/2004
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 47/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose María, representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, contra el Real Decreto 1187/2001, de 2 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jose María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el antes mencionado Real Decreto 1187/2001, de 2 de noviembre, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

Dicha Sala territorial dictó Auto de 25 de abril de 2003 declarando su incompetencia para conocer el mencionado recurso jurisdiccional, por entender que la competencia correspondía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El Auto de 22 de marzo de 2004 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró su competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Admitido el recurso contencioso-administrativo se reclamó el expediente administrativo y, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito con los documentos adjuntos y copia de todo, se sirva admitirlo y, en su virtud, por formulada, en el plazo conferido al efecto, DEMANDA, frente al Real Decreto 1187/2001, de 2 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación (publicado en el BOE de 22 de noviembre de 2001), acordándose dar traslado del mismo a las demás partes interesadas y, previos demás trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso declare:

  1. - La disconformidad a derecho del Real Decreto 1187/2001, de 2 de noviembre, procediéndose a su anulación por ser contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto a la no inclusión del actor en el listado de personal funcionario transferido a la Comunidad de Castilla y León recogido en la relación número 3 del meritado Real Decreto.

  2. - Se declare el derecho del actor a su inclusión en el referido listado de personal funcionario transferido a la Comunidad de Castilla y León en virtud del Real Decreto 1187/2001, procediéndose, en consecuencia, a condenar a la Administración demandada a que proceda de forma inmediata a traspasar al recurrente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León con las consecuencias legales derivadas de la misma y con efectos desde la fecha de entrada en vigor del referido Real Decreto.

  3. - Y por último, se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON también se opuso al recurso y pidió la integra desestimación de la demanda.

QUINTO

Hubo recibimiento a prueba y posteriormente se confirió a los litigantes anteriores el trámite de conclusiones escritas.

SEXTO

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente don Jose María es funcionario de la Escala Media de Formación Ocupacional del Instituto Nacional de Empleo -INEM- y prestaba servicios en la Dirección Provincial de Valladolid de ese Instituto en la fecha en que se llevó a efecto es traspaso de funciones y servicios dispuesto por el Real Decreto 1187/2001, de 2 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

A pesar de lo anterior, el mencionado Real Decreto no incluyó al recurrente dentro de la relación de personal funcionario a transferir a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En el actual recurso contencioso-administrativo el Sr. Jose María combate esa no inclusión decidida por dicho Real Decreto 1187/2001, y en la demanda postula la anulación de esa decisión y que se declare su derecho a figurar incluido en la relación de personal funcionario transferido a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

La parte actora para justificar su pretensión aduce que todos los puestos desempeñados en la Delegación Provincial de Valladolid del INEM tenían asignadas funciones en materia de formación, por lo que, al haber sido transferida dicha materia sin limitación ni restricción alguna, en principio ya resulta injustificada y discriminatoria su exclusión de la relación de personal funcionario a transferir.

En esta línea, alega también dos hechos que confirmarían a su entender ese improcedente y discriminatorio proceder de la Administración.

Uno es su injustificada previa adscripción a la Subdirección de Prestaciones, para de esta manera dejarlo fuera del criterio que decidía la inclusión del personal transferible.

Y el otro es la inclusión, en la relación de personal transferible, de otra persona perteneciente también a la Escala Media de Formación Ocupacional, pero que nunca ha desempeñado en la Dirección Provincial de Valladolid funciones en materia de formación.

La oposición manifestada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla León en sus escritos de contestación se ha sustentado en una sola razón. Que frente a lo alegado por el actor, no es cierto que la transferencia de la gestión de la materia de formación haya sido absoluta y total, pues el Estado se ha reservado en la materia ocupacional estas concretas competencias: la participación en programas internacionales de formación ocupacional; la formación técnica de los titulares de contratos de aprendizaje y formación; y el seguimiento, inspección y control de las acciones de formación continua.

Se afirma a continuación que fue esto lo que motivó que no se transfiriera en su totalidad el personal de las Áreas de Empleo y Formación y que el Estado se reservara los efectivos que resultaban necesarios para esos concretos servicios que mantenía como propios.

TERCERO

Para abordar la cuestión que aquí se suscita, debe recordarse una vez más la doctrina que esta Sala ha sentado sobre la significación que corresponde a los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas.

Así lo ha hecho en las sentencias de 22 de julio de 2004 -Recurso 413/2000-, 13 de marzo 2006 -Recurso 37/2004-, 24 de enero de 2007 -Recurso 1602003 y 30 de mayo de 2007 -Recurso 87/2003 ), en las que se ha dicho que esos Reales Decretos de traspaso formalizan el tránsito hacía el nuevo modelo organización territorial del Estado establecido en el título VIII de la Constitución - CE- y constituyen por ello un hecho excepcional. Y que son un exponente del proceso autonómico, caracterizado por la constitución y comienzo de funcionamiento de las nuevas Administraciones autonómicas y por la correlativa y simultánea reestructuración de la Administración General del Estado.

Se ha declarado así mismo que en ese proceso rige como principio básico la utilización racional del funcionariado existente (según declaró la STC 76/1983, de 5 de agosto, en su fundamento cuadragésimosegundo).

Que también ha de estar presente el principio de eficacia administrativa (artículo 103 CE ), cuya traducción en esta materia será evitar en la mayor medida posible que el mecanismo de transferencias ocasione perturbaciones en el normal funcionamiento de los servicios que sean objeto de traspaso.

Y que así lo viene a establecer el artículo 22.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, cuando dispone que la reestructuración de la Administración del Estado. que resulte del proceso autonómico se hará "observando los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y eficacia del gasto público".

Se ha subrayado igualmente, como resumen de lo anterior, que el traspaso de un funcionario estatal a una Comunidad Autónoma es una actuación incardinada en el proceso autonómico, cuyo concreto hecho habilitante es que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos; que se trata por esta razón de una actuación excepcional y de carácter forzoso para dicho funcionario, pero que no altera los aspectos básicos de su estatuto profesional; y que, en razón de esa finalidad objetiva que lo determina, no existe un derecho subjetivo a ser traspasado.

Y también se ha destacado que el funcionario que permanece en la Administración estatal mantiene inalterado su régimen estatutario y, dentro de este, tiene reconocida la movilidad para poder ocupar puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas (artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-).

Pero, junto a todo lo anterior, se ha declarado también que ese traspaso deberá respetar las exigencias inherentes al principio constitucional de igualdad (art. 14 CE ).

Y ahora conviene también añadir que las exclusiones o excepciones que se establezcan deberán cumplir así mismo con el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ), por lo que deberán explicarse y justificarse las razones que determinen esas excepciones.

CUARTO

Cuando la Administración dispensa a un funcionario un trato diferente al que de forma generalizada o mayoritaria es otorgado a otros que se encuentran en circunstancias de básica coincidencia (como pueden ser la Escala de pertenencia, el lugar de destino, la unidad administrativa o el área funcional), recae sobre dicha Administración no sólo la carga de explicar cuales son las concretas razones que justifican la excepción, sino también la de probar la efectiva realidad de dichas razones y su directa concurrencia y afectación en el puesto del funcionario que haya de soportar dicha excepción.

De no hacerse así, dada la virtualidad que ha de otorgarse al derecho fundamental de igualdad del artículo 14 CE, ese diferente trato deberá ser considerado injustificadamente discriminatorio y vulnerador de ese derecho fundamental.

En el caso enjuiciado, la Administración no ha cumplido con esa carga probatoria que le incumbe. Se ha limitado a señalar que el Estado se ha reservado algunas concretas funciones de la materia ocupacional, pero no ha precisado hechos demostrativos de la singular o mayor vinculación del demandante a estas concretas funciones, en relación con los funcionarios sí transferidos que también desarrollaban funciones en materia de ocupación, y que por ello explicaran el diferente trato dispensado al recurrente.

En esas condiciones, debe efectivamente concluirse que carece de justificación la exclusión del actor que fue decidida por el Real Decreto aquí impugnado. QUINTO.- Procede estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de todo lo antes razonado y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María contra el Real Decreto 1187/2001, de 2 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación; y anular, por ser contraria a Derecho, la exclusión que se hace del recurrente en la relación de personal funcionario a traspasar a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. - Reconocer el derecho del recurrente a ser traspasado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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