ATS, 5 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2003:3865A
Número de Recurso103/2002
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

  1. - Cuestión de competencia negativa suscritada entre la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en virtud de Auto dictado en el recurso de apelación que tuvo entrada en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2002 rehusando la competencia para la resolución del mentado recurso y acordando la inhibición en favor de la Audiencia Provincial de Burgos, Tribunal al que consideran competente entre los varios que habían condenado al interno recurrente, al haber impuesto la condena más grave objeto de ejecución.

  2. - La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Auto con fecha veintiseis de Noviembre de dos mil, rechazando la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María, frente al Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid en fecha 10 de abril de 2002. Y por auto de fecha 18 de octubre de 2002 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid rehusó la competencia para el conocimiento de dicho recurso y se inhibió en favor de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, a quien remitirían las actuaciones.

  3. - Recibida en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la correspondiente exposición razonada y testimonio de particulares de la causa penal, se formó el correspondiente rollo de Sala, teniéndose por planteada la Cuestión de Competencia por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid con la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, requiriéndose a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª a fin de que expidiese testimonio de la resolución por la cual se plantea la Cuestión de Competencia ante este Tribunal. Testimonio que se tuvo por recibido en providencia de treinta de enero de dos mil tres dando traslado al Procurador Sr.Jérez Fernández a fin de emitir las alegaciones que estimase por conveniente, lo cual verificó en su escrito de cinco de febrero de 2003.

  4. - Por providencia dictada por esta Sala Segunda de fecha diez de febrero de dos mil tres se acordó tener por evacuado el traslado conferido al Procurador Sr.Jérez Fernández y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal para dictámen, el cual lo emitió con fecha 24 de febrero siguiente con el siguiente tenor literal: "A tenor de la lectura de la exposición razonada, así como de los diferentes informes y documentos incorporados en la presente cuestión de competencia, no parece que exista una norma concreta que ofrezca una solución precisa al tema objeto de debate. Esa es la razón por la que la propia exposición razonada expresa cuatro opciones distintas. A mayor abundamento y prueba de la especialidad que comporta la cuestión de competencia referida es el hecho de que la problemática en la misma expresada ni tan siquiera está expresamente alegada ni resuelta en la XII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria.- En consecuencia y por motivos de exclusiva practicadad, este Ministerio Fiscal se inclina por la solución ofrecida en segundo lugar en la exposición razonada de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que a su vez había abogado el Ministerio Fiscal, tal como reconoce la propia exposición razonada y que sería la competencia de la Audiencia Provincial donde radica el Centro Penitenciario en el que está ingresado el penado. Es cierto que tal criterio comporta algunos riesgos, como expresa igualmente la citada exposición razonada, pero permite una solución más rápida del problema que es lo que realmente reclama el letrado del condenado Juan María".

  5. - En providencia de veinticinco de febrero del año en curso se tuvo por evacuado el dictámen del Ministerio Fiscal. Y en providencia de cuatro de marzo siguiente se señaló para la deliberación y resolución de la presente Cuestión de Competencia, la audiencia del próximo día DOS de Abril de 2003, sin vista, siendo Ponente de la misma el Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano. Deliberación que se llevó a cabo en el día señalado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de fecha 18 de octubre de 2002 rehusando la competencia frente a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, sobre el conocimiento de un recurso de apelación, interpuesto contra una decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, concerniente al otorgamiento de la libertad condicional

  1. La Audiencia de Madrid elevó exposición razonada, en la que se dejaba constancia del conflicto. En efecto, el interno cumplía las siguientes penas:

    1. 9 años de prisión, impuesta por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en Sentencia dictada el 25 de abril de 1997.

    2. 8 años y 1 día, más 2 meses y 1 día, impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, en Sentencia de 16 de julio de 1996.

  2. Sobre esta cuestión debe tenerse muy presente el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que tuvo lugar el 28 de junio de 2002, en el que se examina cuál debe ser el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión de un Juzgado de Vigilancia penitenciaria que se pronuncia sobre la progresión al tercer grado de tratamiento.

    Dicho acuerdo reza así: "Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria relativas a la clasificación de los Juzgados son recurribles en apelación (y queja) ante el Tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la condena".

    El apoyo legal se asentaba en el art. 82.1.3º de la L.O.P.J., precepto reformado por la Ley Orgánica nº 7 de 28 de diciembre de 1988, así como en la disposición adicional 5º, apartado 2º, de la misma Ley Orgánica.

    Una aclaración débese hacer sobre el alcance de tal acuerdo. El mismo ha de entenderse referido a la materia que los preceptos específicos invocados concretan: "ejecución de pena" o "ejecución penal y régimen de su cumplimiento". Es cierto que el acuerdo se limitó al problema que de forma puntual se trataba de resolver en el Pleno, contraído en aquel caso a una decisión clasificatoria del penado (tercer grado), pero las intervenciones de los Magistrados integrantes del Pleno, aportando argumentos y los propios preceptos legales que se interpretaban, permiten atribuir al acuerdo carácter general, extensivo a cualquier resolución atinente al cumplimiento o ejecución de la pena; y desde luego alcanza a la competencia para conocer las resoluciones sobre libertad condicional.

  3. Por lo demás, el acuerdo resultante de la interpretación literal de los mentados preceptos, halla un contundente respaldo normativo, no sólo en la Constitución española, que atribuye al juez que resuelve la facultad de ejecutar lo resuelto (art. 117-3º C.E.), sino a disposiciones de legalidad ordinaria, como son, los arts. 9 y 985 de la L.E.Criminal.

    No existe precepto alguno que contradiga u oscurezca tal criterio hermeneútico, cohonestable, con la competencia de la Audiencia Provincial del Centro penitenciario de cumplimiento, en todas aquellas resoluciones enderezadas a controlar o "vigilar" (Juez de Vigilancia) la sumisión a la legalidad de la Administración pública en el cumplimiento efectivo de las penas y su orientación a la reinserción, así como a tutelar los derechos fundamentales de los internos y demás que les corresponda, conforme a la legislación penitenciaria, judicializando el normal cumplimiento de la pena privativa de libertad y complementando las facultades de ejecución que corresponden al Tribunal sentenciador.

  4. Lo que el acuerdo del Pleno no resuelve son los supuestos de colisión o concurrencia de órganos jurisdiccionales sentenciadores, y por tanto con facultades ejecutivas de las penas. Sin embargo, ese no es exactamente el caso que se plantea, ya que las dos únicas alternativas que se contraponen en este conflicto competencial son:

    - el conocimiento del recurso por uno de los Tribunales que dictó una de las sentencias que ahora se ejecutan.

    - y la asunción de competencia por otro Tribunal que no dictó ninguna de las dos sentencias.

    La sentencia la dicta la Sección 1ª de Madrid y la controversia negativa se plantea ante la Sección 5ª de esa misma Audiencia. Piénsese que las Secciones de las Audiencias constituyen órganos jurisdiccionales totalmente autónomos y desde luego distintos.

    Así pues, por muchas razones prácticas o de eficacia que existan, siendo fieles al acuerdo del Pleno y al inconcuso principio de que el órgano que dicta la sentencia es el que debe ejecutarla, la competencia debe atribuirse a la Audiencia Provincial de Burgos, al no ser la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la que dictó la otra sentencia que se coejecuta.

SEGUNDO

A nivel teórico, y ya dentro del terreno de los "obiter dicta", es interesante el planteamiento que realiza el Tribunal Provincial madrileño, sobre las cuatro posibles soluciones a adoptar:

  1. Pronunciamientos por separado de los distintos Tribunales.

  2. Mantenimiento de la competencia de la Audiencia Provincial donde radica el Centro Penitenciario, en que se halla ingresado el penado al dictarse el acuerdo.

  3. Entender competente al Tribunal que dictó la última Sentencia.

  4. Atribuir la competencia al órgano judicial que impuso la pena más grave.

  1. En las argumentaciones se descartan las opciones 1ª y 3ª. La primera porque daría lugar a resoluciones contradictorias y crearía conflictos de imprevisible solución, amén de carecer de apoyo normativo.

    La tercera (Juez que dictó la última resolución), se establece para supuestos de refundición de condenas (art. 988 L.E.Cr.), en cuya materia resulta lógico que el Tribunal que dictó la última sentencia pueda y deba contemplar todas las anteriores a efectos de señalar el límite de cumplimiento. Mas, en relación a ejecución de penas el criterio carece de utilidad y fundamento. Además se podía variar la competencia por el penado, cometiendo una infracción penal de escasa gravedad, en el propio establecimiento penitenciario.

  2. Las otras dos alternativas, se consideran más razonables.

    Los Fiscales, tanto de Burgos, como de Madrid, y el del propio Tribunal Supremo, se inclinan por la tercera de las posiciones (lugar donde cumple el penado).

    Pero también esta alternativa adolece de inconvenientes, en buena medida justificados, que pone de relieve la Audiencia de Madrid:

    - no se aplica el criterio adoptado en el Pleno del Tribunal Supremo.

    - existen problemas sobre la atribución de competencia, si son varias las Secciones de una misma Audiencia Provincial o de la Audiencia Nacional que han dictado sentencias, en trance de ejecución.

    La Audiencia Provincial de Madrid opta por el último de los criterios atributivos de competencia, según el cual debería conocer el órgano judicial que dictó pena privativa de libertad de mayor duración. De este modo se respeta el acuerdo del Tribunal Supremo y se da fijeza y seguridad a la solución del problema.

TERCERO

Este Tribunal de casación consciente del vacío legal y de la ausencia de una línea interpretativa de esta Sala, estima oportuno sentar unos criterios resolutivos, que sirvan de orientación en lo sucesivo:

1) Siempre se debe partir de que la competencia para ejecutar la sentencia, atribuída por ley al Tribunal sentenciador, cuando concurran varios de los que dictaron las sentencias que se ejecutan, debe ostentarla un sólo órgano judicial. El cambio de Tribunal ejecutor será siempre excepcional.

2) En la colisión competencial entre Juzgados de lo Penal y Audiencias, deben prevalecer en la asunción de competencia, éstas últimas, no sólo por ofrecer, como Tribunal colegiado, mayores garantías de acierto, sino porque en el organigrama estructural de la Administración de Justicia, las Audiencias Provinciales constituyen funcionalmente los órganos superiores o de apelación de los Juzgados de Vigilancia penitenciaria (art. 82.1.3º L.O.P.J.).

3) Cuando sólo concurren como órganos ejecutivos Juzgados de lo Penal, o sólo Secciones diversas, bien de la misma Audiencia o de Audiencias diferentes, la competencia deberá ostentarla quien dictó la sentencia con pena mayor o de mayor duración.

Cierto apoyo de tal criterio lo podemos hallar en el orden de prelación de las distintas condenas a efectos de su ejecución. Si se establece un orden de gravedad (art. 75 C.Penal), ese orden debe dar la pauta para resolver el conflicto.

Con dicho criterio se da seguridad y fijeza en la solución del problema, evitando variaciones competenciales provocadas por el penado o por la administración penitenciaria, según se asigne al penado a uno u otro Centro de cumplimiento.

En nuestro caso, la Sección 1ª de la Audiencia de Burgos, dictó la sentencia con mayor pena privativa de libertad. También por esta vía la competencia para conocer quedaría definitivamente fijada.III. PARTE DISPOSITIVA

Que en el conflicto de competencia entablado entre la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre un recurso de apelación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, sobre libertad condicional, debe resolverse en favor de la Audiencia Provincial de Burgos.

Notifíquese la presente resolución a las Audiencias entre las que se ha suscitado la presente cuestión, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos.Sres.Magistrados anotados al margen de lo que, como secretario, certifico.

Cándido Conde Pumpido José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo.

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