STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3133/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1421/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en los autos nº 1141/93, seguidos a instancia de Dª Susanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dº Susana, representada y defendida por el Letrado Sr. Torres García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de mayo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en los autos nº 1141/93, seguidos a instancia de Dª Susanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé torres García, en nombre y representación de Dª Susanacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de fecha 10 de febrero de 1.994, la que anulamos. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia, dicte otra nueva con completa libertad de criterio salvo en lo que hace a la competencia de este orden jurisdiccional, de acuerdo con lo argumentado en la fundamentación jurídica de esta sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de febrero de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora comenzó a prestar sus servicios para el Organismo demandado, con la antigüedad de 20-11-89, categoría de auxiliar administrativo y salario convenio, mediante contrato temporal de fomento al empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84, que se prolongó hasta el 15-10-92, de fecha en la que fue suscrito un contrato administrativo como funcionaria interina, previa solicitud de la demandante para dicha transformación de su contratación. ----2º.- Que tal modificación contractual, sin solución de continuidad, se produjo como resultado del pacto de fecha 1-10-92, entre las Organizaciones Sindicales y la Administración y afecto a un total de 368 auxiliares administrativos, a quienes se les finalizaba la contratación temporal. ----3º.- Que las tareas desempeñadas por la demandante, fueron desde el inicio de su actividad, las que señala en el hecho quinto de su demanda, coincidentes con las normales y habituales en el funcionamiento ordinario del INEM. ----4º.- Que se ha interpuesto la oportuna reclamación en vía previa el 17-8-93, que no obtuvo contestación expresa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar la incompetencia de esta jurisdicción de orden social, para conocer de la demanda planteada por Dª Susanafrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre derecho, debiendo prevenir a la demandante que pude plantear su demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a las normas reguladoras de dicha jurisdicción".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 25 de julio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de diciembre de 1.995, y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.992 y 13 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio, así como el artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. El Abogado del Estado, mediante escrito de 9 de septiembre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) de 31 de mayo de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al Ministerio Fiscal un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. El Ministerio Fiscal no designó sentencia contradictoria, entendiéndose que optaba por la más moderna de 5 de diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Por auto de 2 de abril de 1.997 se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal por no aportar certificación de la sentencia de contradicción.

Por providencia de 2 de julio de 1.997 se admite a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Instituto Nacional de Empleo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día nueve de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si es o no competente la jurisdicción social para conocer de un litigio en el que se ejercita una acción declarativa de fijeza laboral entre una empleada (un auxiliar administrativa en este caso) y una Administración Publica (el Instituto Nacional de Empleo). La acción se ejercita por quien había sido nombrada funcionaria interina en fecha anterior a la interposición a la demanda, tras una previa relación laboral temporal mediante un contrato de fomento de empleo suscrito el 20 de noviembre de 1989 y que se prolongó hasta el 15 de octubre de 1992, previa solicitud de la demandante para la transformación de su relación. La pretensión de fijeza laboral se funda en que "la denominada nueva contratación como funcionario interino no obedeció a razones excepcionales de vacantes circunstanciales de plazas de funcionarios en plantilla" y que "el acto individual de transformación de una relación laboral en otra de funcionario interino constituye una renuncia ilícita de derechos".

La contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es patente y no se niega por la parte recurrida. Procede además la estimación del recurso, porque sobre la cuestión controvertida existe doctrina unificada de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias de 12 de junio, 16 de julio, 9 de septiembre, 24 de octubre y 22 de noviembre de 1.996, 27 de enero, 12 de febrero, 3, 11 y 17 de marzo, 22 y 25 de abril de 1.997. Estas resoluciones, cuyos razonamientos deben darse por reproducidos, han negado la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión declarativa planteada. La sentencia de 24 de abril de 1.997, dictada en el recurso 3581/1996, no rompe esta línea doctrinal, pues se trata de un supuesto excepcional, en el que se cuestiona de forma completa toda una serie contractual (contratos administrativos para trabajos específicos, pero también periodos de prestación de servicios sin contrato). Sólo resta añadir que la pretensión de fijeza no se funda en el presente caso en la existencia de ninguna irregularidad del precedente contrato temporal, sino en la impugnación de la validez del nombramiento como funcionario interino y este fundamento es el que, según la doctrina de la Sala, define la jurisdicción.

Procede, por tanto, la casación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1421/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en los autos nº 1141/93, seguidos a instancia de Dª Susanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por Dª Susanay confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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