STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:7226
Número de Recurso963/1992
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 963/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1366/89 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de fecha 28 de Abril de 1989.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valencia retuvo con ocasión de pagos correspondientes a certificaciones, el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas a " Cubiertas y Mzov S.A." y a "Arboricultura José Dalmau, S.L."; dichas compañias interpusieron reclamación económico-administrativa , que fue estimada por el Tribunal Ecnonómico-Administrativo Provincial de Valencia, en resolución de fecha 28 de Abril de 1989.

SEGUNDO

Contra la referida resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, interpuso recurso contencioso administrativo nº. 1366/89 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia en fecha 1 de Marzo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de 28 de abril de 1989 por la que se estimaba la reclamación formulada por Cubiertas y Mzov, S.A. y por Arboricultura José Dalmau , S.L. , contra las retenciones efectuadas por el citado Ayuntamiento por el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, con ocasión del abono de diversas certificaciones de obra de las que las reclamantes eran adjudicatarias, confirmamos la indicada resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso de apelación, formulándo el correspondiente escrito de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de Noviembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Valencia pretende que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, que desestimó la demanda en su día interpuesta por la referida corporación y declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, que había estimado la reclamación formulada por Cubiertas y Mzov S.A. y por Arboricultura José Dalmau S.L., contra las retenciones por el Impuesto General del Tráfico de Empresas efectuadas con ocasión del abono de diversas certificaciones de obra de las que los reclamantes eran adjudicatarios y que resultaron estar exentas por tratarse de equipamiento comunitario primario.

SEGUNDO

Alega la apelante - contra lo declarado en la Sentencia de instancia - que la devolución de las cantidades retenidas en concepto del Impuesto General del Tráfico de Empresas corresponde percibirla al Ayuntamiento, por que el pliego de condiciones de la licitación, en su base 33 recoge que los precios unitarios se entienden con el importe de aquel impuesto incluido, cuestión que no es indisponible para los contratantes y era conocida y aceptada por los licitadores.

Alega tambien la Corporación recurrente que la base 6ª del pliego no es contraria a derecho por estar amparada en el artículo 11.6 del Reglamento General del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, sin que en este caso pueda hablarse de una genérica referencia a asumir impuestos por el contratista, sino una expresa manifestación aceptada al formular la oferta.

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en numerosas Sentencias ( pueden citarse las 5-2,15, 22 y 27 de abril y 13-5 de 1988, 10-10, 3-11, 4,14,26. 30-12 de 1989, 4-1-, 20-2, 3-3, 19-4, 11-5 de 1990 , 10-6 y 28-12- 1991), y entre las más recientes , en la de 22 de Abril de 1992, sentando una consolidada doctrina jurisprudencial, la cual viene a establecer que en el caso de las Corporaciones Locales - como es el supuesto de autos - es aplicable la separación entre la relación jurídico tributaria, que es la existente entre la Hacienda Pública y el sujeto pasivo o contratista y la relación jurídica nacida entre dicho contratista y el Ente Público dueño de la obra, que solo tiene relevancia tributaria a efectos de reclamación económico-administrativa, en este caso la exención tributaria, caso de existir, beneficiaría al sujeto pasivo del impuesto, es decir, al contratista o ejecutor de la obra, de donde puede concluirse que, esté o no incluido en el precio del contrato la cuota del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, la Corporación Municipal no puede ni retener el importe de un impuesto que no se debe, ni hacer propias las cantidades que pertenecían o al sujeto activo, que es la Hacienda Pública en caso de sujeción y no exención, o al sujeto pasivo que ejecutó la obra, en caso de sujeción y exención.

Situación que no se alteraría ni aún en el supuesto - que no se da en estos autos - de haberse previsto expresamente en el contrato que el contratista, caso de exención, no tendría derecho a la devolución de lo indebidamente retenido, pues ningún pacto puede modificar la relación jurídico-tributaria, suprimiendo una exención o derivandola a quien la Ley no se la concede.

CUARTO

La Sentencia dictada por la Sala de instancia responde a la doctrina antes reseñada y por lo tanto ha de ser confirmada, con desestimación de la apelación, sin que , en cuanto a costas proceda hacer expreso pronunciamiento a tenor de la previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Marzo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 1366/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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