STS, 17 de Abril de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:3275
Número de Recurso3445/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA PROCURADORA D.C.D.Z.L., en la representación y defensa del, INSALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 30m de Julio de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 500/99, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 21 de mayo de 1999, en virtud de demanda formulada por D.J.L.B.P. , frente al INSALUD y HOSPITAL GENERAL YAGUE, en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de, Mayo de 1999, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D.J.L.B.P.

, frente al INSALUD y HOSPITAL GENERAL YAGUE, en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD.

en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- D.J.L.B.P., celador de la Seguridad Social, con puesto de trabajo en el Hospital General Yague, como personal estatuario formula demanda contra el Insalud y el Hospital General Yague de Burgos. SEGUNDO.- Que el 1.12.98 D.J.L.B.P.

presentó reclamación de servicios previos, recayendo resolución del Insalud de 25.1.99 reconociendo ocho trienios y octavo trienio con fecha de perfeccionamiento de fecha 28.9.96, grupo de clasificación E y por un importe mensual de 1.825 ptas, declarando como fecha de vencimiento del próximo trienio el 28.9.99 y liquidando diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud por un importe de 28.668 ptas. TERCERO.- Contra dicha resolución presentó reclamación previa el 4.2.99 desestimada el 11.2.99 y recibida el 12.2.99 por el actor. CUARTO.- Que el demandante reclama se dicte sentencia declarando el derecho del periodo de prescripción de aplicable a los efectos de atrasos por trienios sea de cinco años y condenando al Insalud al abono de la cantidad de 95.568 ptas como diferencia entre lo pagado y las 120.582 ptas a que debe de retrotraerse el reconocimiento, con efectos económicos de la resolución dictada por el Insalud. QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda de D.J.L.B.P. debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a pagar al actor la cantidad de 95.568 ptas (noventa y cinco mil quinientas pesetas y ocho pesetas) y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-Leon con sede en Burgos, dicto sentencia con fecha 30 de Julio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos de fecha 21 de Mayo de 1.999, en autos número 193/99, seguidos a instancia deD.J.L.B.P., contra el recurrente y el HOSPITAL GENERAL YAGUE, en reclamación sobre Derecho Y Cantidad (Trienios), y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- La Procuradora D.C.D.Z.L., en la representación y defensa del, INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegand o substancialmente lo siguiente: Es procedente el presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. y cumpliendo los requisitos procesales de acuerdo con el artículo 217 de dicha ley ,la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 31 de Marzo de 1999, razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 8 de febrero del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D.J.G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose día 11 de abril del año dos mil para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia combatida, que es la dictada el día 30 de Julio de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimó el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos, que estimó la demanda interpuesta por el hoy recurrido contra el Insalud en reclamación de cantidad derivada de trienios.

Constan como hechos probados de dicha sentencia los siguientes que interesan a los efectos de este recurso de casación unificadora: Que el actor, celador estatutario, presentó declaración de servicios previos, reconociéndole el Insalud ocho trienios, liquidando las diferencias económicas a su favor comprensivas del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud en un importe de 28.668 ptas; que el actor formuló demanda interesando la declaración que el derecho del periodo de prescripción a los efectos de atrasos por trienios sea de cinco años, con abono de la diferencia de 95.568 ptas.

Como sentencia de contraste se señala la dictada por esta Sala el día 31 de marzo de 1999, en la que el actor, personal estatutario que antes del nombramiento en propiedad prestó servicios como interino, solicitó el reconocimiento de los prestados en esta situación, que se le reconocieron con efectos económicos al último año anterior a la solicitud, interesando en su demanda la aplicación del periodo de cinco años y la Sala ante la existencia de norma expresa regulando estos efectos aplicó el plazo de un año.

Acreditada la existencia del presupuesto de contradicción, pues ante hechos, fundamentos, y pretensiones sustancialmente iguales se llegaron a soluciones distintas, procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO: La parte recurrente alega la infracción de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/89 del 29 de septiembre en relación con la Ley 70/1978 sobre el reconocimiento de los servicios previos al personal estatutario del Insalud.

La cuestión litigiosa ya ha sido unificada por la sentencia aportada como contraste, seguidas por otras posteriores del 6 y del 11 de octubre de 1999, recursos 3582 y 3580 del año 1998 respectivamente, reiterando doctrina mantenida en supuestos análogos al de autos, en sentencias de 11 de abril de 1995 y 21 de marzo de 1996.

Como dice la sentencia del 11 de octubre anteriormente indicada: La censura jurídica consiste en la infracción por inaplicación de la mencionada Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/89, dictado en desarrollo de la Ley 70/1978, en relación con el Real Decreto-Ley núm 3 de 1987, y dicha Disposición Adicional literalmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art.

59.2 del Estatuto de los Trabajadores al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio". Como se ve, el texto del precepto no permite duda alguna sobre la aplicación del plazo de prescripción de un año, propio del Estatuto de los Trabajadores, aunque se trate de relaciones estatutarias, no regidas por el ordenamiento laboral. Sin embargo, el reconocimiento de los derechos derivados del cómputo de los servicios prestados bajo títulos de interinidad, queda sometido a la norma que los reconoce, y que no fue otra sino la citada Ley 70/1978, cuyo desarrollo efectúa el mencionado Real Decreto, una vez que las retribuciones del Personal estatutario de la Seguridad Social fueron ordenadas por el también citado Real Decreto-Ley 3/1987. Pues bien, esta Sala, ya declaró que no puede tacharse de "ultravires" al citado Real Decreto, porque cumple la función de desarrollar y de normar la aplicación de Disposiciones de rango superior, pero no las contradice, sino que acomoda su eficacia temporal a las reglas que el ejecutivo entiende razonables". "Esta misma doctrina aparece expuesta en la Sentencia de esta Sala de 31 de Marzo de 1999, que decide sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional 3ª estudiada y del plazo de prescripción en ella establecido."

CUARTO: Resulta, por tanto, forzoso acoger el recurso para unificar la doctrina en el sentido expuesto, para lo cual es necesario casar y anular la Sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de tal grado formalizado por el Instituto Nacional de la Salud, revocar el fallo condenatorio de instancia y desestimar la demanda, con absolución del demandado. Sin costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña.C.Z.L., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León del día 30 de julio de 1999, formulado en el recurso de suplicación número 500/99 interpuesto contra la sentencia dictada en los autos 193/99 por el Juzgado de los Social nº 1 de los de Burgos en virtud de demanda interpuesta por D.J.L.B.P.

contra dicho recurrente Casamos y anulamos la sentencia recurrida, estimamos el recurso de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, con absolución del demandado. Sin expresa condena en costas.

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