STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1535/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el procesado, Luis Pedro, y la ACUSACION PARTICULAR, Dña. Marí Trini, en representación de su hijo menor de edad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al procesado por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal, y como recurridos Carlos Ramón, como Responsable Civil Subsidiario, "Lepanto, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" y Lorenza, estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Prieto González y el Procurador Sr. Checa Delgado, respectivamente, y dichos recurridos, por los Procuradores Sres. Martínez Benitez, Iglesias Pérez y López Thomaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Gandía instruyó sumario con el número 1/95 contra Luis Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 24 de octubre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 15,30 horas del día 17 de julio de 1995, el procesado, Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de un conocido con quien en ese momento trataba de asuntos de trabajo, entró en el establecimiento "DIRECCION000" sito en las cercanías del Club Náutico de Gandía, en DIRECCION001. El procesado, que consume con habitualidad bebidas alcohólicas, sin que dicho consumo haya llegado a causarle alguna merma permanente en su salud mental, ni el hecho llamado especialmente la atención en aquel local del que era cliente, consumió junto con su acompañante una copa de cazalla, y a modo de celebración por haber aclarado las cuentas que les ocupaban, pidieron luego unas cervezas con tapa. El estado de una de las tapas, al parecer gambas, motivó un comentario despectivo del procesado hacia el producto, y dirigido al camarero del local que le había atendido, no estando presente el dueño: el comentario molestó a dicho camarero, de nombre Braulio, de 24 años de edad, que afeó al procesado ser un malpagador, propinándole a modo de reproche una palmada en el pescuezo; el incidente continuó después con alguna violencia verbal sin mayores consecuencias, hasta que se serenaron los ánimos. En tal situación llegó el procesado a cruzar unas palabras con el dueño del local Carlos Ramón, que allí llegó entonces, y con quien el procesado pidió hablar, replicando Carlos Ramónque lo harían más tarde, saliendo de nuevo hasta otro local comercial de su propiedad contiguo al bar.- En un momento determinado, y después de pagar las consumiciones, salió el procesado hasta una tienda cercana de deportes donde compró un cuchillo, de los usados en submarinismo, con una hoja de 13 cms. de largo y 3'5 cms. de ancho, con doble filo, parte dentada, y que acaba en poderosa punta curvada. Después de pagar parte del importe y dar garantías de pagar el resto, guardó el acusado el cuchillo entre su ropa y volvió al DIRECCION000sin que nadie se apercibiese de que llevara dicho objeto. Allí consumió de nuevo una cerveza y se entretuvo al tiempo que el camarero antes nombrado comía con otras personas, y en esa situación, tarareando una canción que se escuchaba en el local, le encontró su acompañante inicial que, tras salir del local, había vuelto de nuevo, en espera de que su mujer, que trabajaba en un hotel cercano, acabase de una reunión de trabajadores que la había entretenido después de la jornada laboral.- Terminada ya la comida, y después que Brauliohubiera levantado la mesa, aprovechando un momento en que se puso de espaldas a la barra del bar en que permanecía apoyado el procesado, y enfrente mismo de la abertura que la comunicaba con el local, ocupado en coger hielo de la correspondiente máquina, se le acercó por la espalda el acusado, y tan pronto como Brauliose volvió porque notó su presencia o porque había concluido con lo que hacía, le clavó el cuchillo antes descrito que penetró hasta atravesarle el corazón, de modo que cuando Brauliole rechazó empujándole, con el movimiento de retroceder el acusado salió el cuchillo del cuerpo del camarero, a la vez que manaba abundante sangre de la herida, que causó la muerte casi instantánea del agredido, cuando eran sobre las 17 horas del indicado día.- El acusado, en quien se apreciaba algún signo de embriaguez como halitosis alcohólica y ojos enrojecidos, no consta que por consecuencia del alcohol ingerido llegase a tener sensiblemente afectadas sus capacidades de querer y entender.- Brauliodejó al morir padres, y un hijo de corta edad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos al acusado Luis Pedrocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica a la de eximente incompleta de trastorno mental por intoxicación etílica, a la pena de 27 años de reclusión mayor con sus accesorias, y al pago de las costas del proceso, incluidas las de ambas acusaciones particulares, pero detrayendo en la tasación de costas cualesquiera conceptos relativos a costas por el ejercicio de la acción civil contra los responsables civiles Carlos Ramón, Cesar, Mutual Metalúrgica y Cia. Aseguradora Lepanto, a quienes se absuelve de la acción civil contra ellos formulada por los acusadores particulares, declarando de oficio las correspondientes costas.- Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los padres de la víctima en la cantidad de 5.000.000 millones de pesetas, y a su hijo en la de 15.000.000 millones de pesetas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no la tuviera absorbido por otra.- Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Pedroy por la Acusación particular, Dña. Marí Trini, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Luis Pedro, se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Autorizado por el art. 847.1 de la LECrim., y con base en el art. 849.1 de la misma, por estimar que el fallo infringe el art. 407 del C.P., al no haberle aplicado como debía haberlo hecho, e igualmente infringe el art. 406.1 del mismo Código, al haberle aplicado indebidamente.

    El recurso interpuesto por la representación de Marí Trini, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., infracción de ley, por no aplicación del art. 10.6 del C.P. derogado (agravante de premeditación), vulnerando la D.T. 2ª del C.P. en vigor. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1, infracción de ley por aplicación indebida del art. 9.10 del C.P. derogado (atenuante de analogía).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 13 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El Tribunal de instancia -Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia- condenó al acusado, Luis Pedro, como autor responsable de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, concurriendo la atenuante analógica de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio por intoxicación etílica, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor con sus accesorias, indemnización a los padres de la víctima en la suma de cinco millones de pesetas y al hijo en la cantidad de quince millones, así como al pago de las costas procesales.

Contra dicho fallo se alzan los recursos de una de las acusaciones particulares, la de Marí Trini, como representante legal del hijo de la víctima y el del propio acusado, ambos de infracción de ley. Aquel, conformado en dos motivos de dicha clase, amparados en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que denuncian, respectivamente, la no aplicación del art. 10,6 del texto penal derogado (agravante de premeditación), entendiendo vulnerada con ello la disposición Transitoria Segunda del vigente texto penal y por aplicación indebida del art. 9,10 del Código de 1973, referido a la atenuante por analogía.

El recurso del acusado se conforma en un motivo único de infracción de Ley, estima cometido el error iuris por inaplicación del art. 407 y aplicación indebida del art. 406, del Código Penal anterior, pero vigente a la ocurrencia de los hechos.

  1. RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR DE Marí Trini.-

PRIMERO

Como ha quedado señalado, el motivo pretende estimar la agravante de premeditación, criticando la postura del Tribunal a quo, de descontarla en su posibilidad aplicativa por no figurar en el nuevo Código Penal y estimando que con ello se opera una aplicación fragmentaria de ambos textos penales y como consecuencia una vulneración de la Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

Parte la recurrente de que la aplicación de tal agravante fue solicitada por ambas acusaciones particulares y fue descartada por la Sala de instancia, "porque no tiene formulación alguna ni en el asesinato, ni en el catálogo general de agravantes de su art. 22, razón que por sí obliga a rechazar esta infundada pretensión, pues en todo lo que beneficia tiene la nueva Ley efecto retroactivo". Se dice en el motivo que la sentencia recurrida no se ocupa de la existencia o no de dicha circunstancia conforme a la nueva normativa y cita la Transitoria 2ª en su literalidad la parte impugnante, añadiendo que el Tribunal ha hecho una aplicación fragmentaria de ambos textos penales con cita al respecto de la sentencia de esta Sala Segunda de 4 de marzo de 1997, referida a un supuesto de reincidencia y que entiende aplicable mutatis mutandi al supuesto sometido a censura casacional.

Para el supuesto que este Tribunal de casación estimara que debe entrar a examinar la existencia de tal agravante, entiende el motivo que la relación fáctica da pie para su aplicación. Se refiere a continuación a la salida del procesado a una tienda de deportes, a la vuelta al local, el entretenerse con una cerveza y canturreando y así hasta el resto del relato. Concluye que desde que salió del local tenía intención de asesinar al camarero, como lo demuestran todos sus actos.

El motivo no puede acogerse. No es tan sólo el precepto a considerar al respecto la Disposición Transitoria 2ª del Nuevo Código Penal, pues tal disposición está dictada para aquellos supuestos en que los hechos enjuiciados continúan estando sancionados por la nueva ley penal, pero para los supuestos de destipificación total -por desaparición de la figura punible- o parcial, por desaparición de una agravación específica o genérica juega siempre el art. 2,2 del Código Penal de 1996 con preferencia a las restantes disposiciones transitorias de su texto, porque encuentra su apoyo en el art. 9,3 de nuestro Texto Fundamental y en el propio principio de legalidad que impide a una ley penal desfavorable seguir operando en ultraactividad tras su derogación y, otro tanto,debe afirmarse de las agravaciones. En definitiva, que no puede mantenerse que una Ley derogada siga operando normativamente, con efectos punitivos y sancionadores, cuando la concreta conducta se haya destipificado totalmente, o pretender existente una genérica agravación para hechos pasados cuando haya desaparecido del mundo jurídico.

El propio motivo reconoce la desaparición de tal circunstancia agravatoria de premeditación y ello conduce a su inaplicación incluso a hechos anteriores a su vigencia, pero juzgados ya cuando se encuentra suprimida de la legislación penal. Otra cosa sería equivalente a mantener sancionable una conducta, antes penada que ahora se encuentra ya descriminalizada.

Mas aunque ello no fuera así y se aceptara la tesis del recurrente, lo que se dice tan sólo a efectos discursivos o de razonamiento, el motivo tampoco podría prosperar. Como ha destacado la sentencia de esta Sala 388/1996, de 6 de mayo, «como recoge la sentencia 1478/1993, de 17 de junio, señala que la premeditación requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El ideológico, inmerso en el pensamiento del agente, esto es, el requisito que implícitamente se deriva de la propia voluntad que, tras un proceso de deliberación, más o menos largo, adopta y asume la irrevocable decisión de cometer el delito; b) El cronológico, que requiere el mantenimiento durante cierto lapso más o menos duradero, pero lo suficientemente perceptible como para acreditar el plus de culpabilidad que se deriva de la maldad que tal conducta refleja; y c) El elemento psicológico, que significa ya, dentro de lo puramente intencional, la calma y frialdad de espíritu con que la decisión se manifiesta y se ejecuta, con pleno conocimiento de cuanto se está maquinando -sentencias de 26 de febrero de 1991 y 18 de septiembre de 1992-.

Desde la gestación del acuerdo, hasta su ejecución, hubo tiempo y ocasión para que la razón y la conciencia pudieran imponerse al espíritu criminal -sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1985-.

Asimismo, como dice la sentencia de 13 de julio de 1989, la circunstancia agravante de premeditación se aplica preferentemente a los delitos de ímpetu violento -homicidio, lesiones-, siendo muy difícil su apreciación en los delitos que necesitan una planificación, como la estafa o la apropiación indebida.

Por otra parte, y como recogió la sentencia 984/1995, de 6 de octubre, en rememoración de la anterior de 12 de mayo de 1992, la doctrina jurisprudencial ha mantenido la exigencia del conocimiento de la premeditación, o lo que es lo mismo que se traduzca a través de signos externos, reveladores y expresivos de las cogitaciones y violaciones del sujeto.>>

Mas, en todo caso, no puede confundirse con el dolo de todo delito, ni siquiera con la planificación del hecho, como han recogido las resoluciones de este Tribunal de 16 de mayo de 1984, 13 de julio de 1989, 6 de junio de 1990 y 12 de mayo de 1992, exigiendo siempre la doctrina jurisprudencial un elemento ideológico, esto es una deliberación reflexiva y resolución firme de realizar el delito, un elemento cronológico, es decir, una cierta persistencia en el tiempo, otro psicológico o anímico que consiste en una cierto frialdad en el obrar y, finalmente, la presencia de un plus de antijuricidad que se construye sobre la mayor repulsa que las acciones de esta naturaleza producen en la sociedad -sentencia 2860/1993, de 10 de diciembre-.

Ciertamente en el caso traído a la censura casacional existió meditación, cual corresponde a una infracción dolosa, ya que en otro caso faltaría el elemento intelectual.

El escaso tiempo transcurrido, menos de hora y media y casi todo él en presencia del que se suponía ofensor, no comporta un tratamiento hiperreflexionado y no ha permitido que la razón serena y libre de presiones psíquicas pueda anteponerse al propósito criminal, puede discutirse si existe tal circunstancia de premeditación que debe estar probada como el propio hecho e incluso más probado, si cabe aún, pues el legislador de 1973 señala que sea "conocida", premeditación conocida y ello comporta, según la sentencia últimamente citada, una interpretación restrictiva al exigir una inequívoca exteriorización.

El hecho probado tiene que expresar con toda claridad y sin ninguna duda cuándo se tomó la decisión con calma y serenidad de espíritu, tras un proceso de deliberación y este silencio, como destaca la sentencia de 26 de febrero de 1991, hace que falte el requisito de conocimiento de la premeditación.

Se ha negado cuando la decisión se forja en la discusión previa -sentencia de 17 de junio de 1991- que añade que premeditar es más que meditar y que además se exige que sea conocida.

Pero, además la jurisprudencia ha exigido que en todo caso se requiera reflexión con frialdad de ánimo y se excluye totalmente en un estado pasional. Como los indicios apuntados en el motivo son ciertamente equívocos y la indeterminación del momento en que surge la intención de matar hace imposible la estimación de la agravante, como ha recogido la sentencia 307/1996, de 11 de abril. Lo más que puede aparecer en el relato de hechos probados es el dolo intencional, implícito en cuantas infracciones exige tal determinación volitiva, lo que necesariamente supone una idea y un deseo estricto, que nada tiene que ver con la premeditación, como destacó la sentencia de 18 de septiembre de 1992 que añadió, asimismo, que la frialdad de ánimo, la serenidad y el cálculo reflexivo y perseverante mal pueden conciliarse con la convulsión, la desestabilización, la sobreexcitación y, en suma con la alteración transitoria de la razón.

Los hechos probados, nos describen al acusado que hizo en el establecimiento un comentario despectivo hacia el producto servido y ello molestó al camarero que no sólo afeó al procesado ser un mal pagador, sino que le dió a modo de reproche una palmada en el pescuezo. En el procesado se apreció halitosis alcohólica y ojos enrojecidos, pero sin que el alcohol ingerido afectase sensiblemente sus capacidades de entender y querer. El estímulo para ser eficaz como atenuación pasional ha de proceder de un modo inmediato, o muy próximo a la acción y entraña una ofuscación rápida y momentánea, mientras que la premeditación requiere una deliberación detenida y bastante anterior a la perpetración del hecho punible -sentencia 1383/1994, de 30 de junio- que añade asimismo que no pueden coexistir en un solo acto y en un mismo momento situaciones y estados de ánimo contrarios y distintos.

Todo lo anteriormente señalado hace obligado a esta Sala desestimar el referido motivo.

SEGUNDO

El correlativo y último motivo del recurso, combate la estimación por la Audiencia Provincial de la atenuante analógica y sostiene, con referencia a lo relatado en el hecho probado, que la intoxicación etílica fué irrelevante, como el propio Tribunal a quo reconoce, por lo que no debió aplicarse tal circunstancia.

La escasísima fundamentación del motivo habla por sí misma. La experiencia, a más de los estudios médicos, ha señalado los diferentes efectos del alcohol en el organismo, desde una simple excitación nerviosa que ni perturba la conciencia y tan sólo muestra y patentiza el fondo del carácter del sujeto, se pasa a un grado de embriaguez con alteración de las facultades intelectivas y volitivas, que va aumentando con la mayor ingestión y llega a la embriaguez plena.

En este sentido y, con referencia a la normativa del texto de 1973 la sentencia de esta Sala 271/1993, de 16 de febrero ha señalado que «con referencia a la influencia del alcohol en la responsabilidad, la doctrina de esta Sala de casación ha atendido al denominado sistema clásico, que fija la escala de la imputabilidad del ebrio, bajo las coordenadas de su origen e intensidad de la intoxicación, de tal modo que sólo la denominada plena y fortuita cae dentro de la eximente de trastorno mental transitorio a que se refiere el nº 1 del art. 8 del Código Penal, quedando para la eximente incompleta la involuntaria y semiplena y para la atenuante del art. 9.2 del mismo texto legal, la voluntaria en su origen y no habitual, calificada o simple, según la intensidad de sus efectos -sentencias de 9/11/70, 12/2/85, 13/4/77, 2/6/78, 10 de marzo y 20 de diciembre de 1982, 3/7/83, 20/5/86, 27 de abril y 29 de septiembre de 1987, 23/2/88, 24/11/89, 5 y 16 de febrero de 1990, 22 de mayo, 12 de julio y 12 de septiembre de 1991 y 3 de febrero de 1992-.

Con referencia a la embriaguez como atenuante, se ha requerido la exigencia de ser conocida y que llegue en su intensidad y grado a perturbar la inteligencia y a limitar la voluntad -sentencias de 10 de febrero de 1982 y 26 de enero de 1983-. Ha de tratarse de una embriaguez voluntaria, o cuando menos culposa, que no prive en absoluto de la voluntad -sentencias de 7 de abril, 17 de junio y 27 de septiembre de 1983-. Así, cuando es patente la disminución del intelecto y de la volición, sin especial intensidad en el sujeto, procede la atenuación 2ª del art. 9, concurriendo los demás requisitos del precepto.>>

En el mismo sentido se pronuncia la 307/1995, de 27 de febrero expresando que «como dijeron las sentencias de 5 y 16 de mayo de 1990, la embriaguez conlleva distintas situaciones: 1º) Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; 2º) Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta; 3º) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse, tal aquí se pide, la atenuante del art. 9.2 del Código Penal como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. 4º) En el supuesto de no concurrir esa especial intensidad, estaríase en presencia de la simple atenuante del art. 9.2 del Código Penal, constando naturalmente la consiguiente alteración anímica, y 5º) Cuando la aminoración del querer y del entender es solamente leve, únicamente puede asumirse la atenuante analógica.

El hecho probado nos describe efectos externos del alcohol, la halitosís alcohólica y ojos enrojecidos. En el fundamento jurídico primero se dice -con carácter de dato fáctico- que el acusado ingirió bebidas alcohólicas y el alcohol acentuó su agresividad.

Ello se reconduce a la apreciación de la atenuante analógica que ha hecho la Sala de instancia.

Los hechos descartan la semieximente, pero no empecen a la mera atenuante propia o analógica. Pero, en todo caso, tiene razón el Ministerio Fiscal que, aún sin atenuante, se hubiera podido imponer la pena determinada en la sentencia, veintisiete años de reclusión mayor, pues se puso en el mínimo de su grado máximo (art. 406 del Codigo de 1973) que se extiende de veintiséis años, ocho meses y un día a veintisiete años, nueve meses y diez días. Lo que no aparece correcto en el aspecto técnico-jurídico es la analogía con una semieximente, tal y como se formula en la sentencia impugnada, aunque claramente se vislumbra y comprende que quiere referirse a una atenuante analógica de embriaguez.

El motivo tiene que perecer necesariamente.

  1. RECURSO DEL PROCESADO.-

TERCERO

El motivo único combate la estimación del delito de asesinato y postula, en definitiva, la conceptuación de los hechos probados como constitutivos de un delito de homicidio, argumentando con apoyo, en una reflexión discursiva de la Sala a quo en que la calificación como homicidio sería posible, si el acuchillamiento y muerte que le siguió instantáneamente hubieran tenido lugar como colofón de la reyerta verbal, en la que ciertamente medió actitud prevaricadora de la propia víctima con aquel pescozón propinado a modo de reproche al acusado y la determinante de la sentencia para rechazar tal benigna calificación se debió al tiempo que medió entre tal provocación y la acción del acusado.

Entiende el motivo que tal criterio sería lógico, si el acusado se hubiera encontrado en el normal uso de sus facultades mentales, pero ello no es así y lo reconoce la propia Sala de instancia al aplicar la atenuante analógica del trastorno mental transitorio y así este trastorno es el determinante de la conducta de Luis Pedro

Pretender negar la circunstancia de la alevosía debido al leve trastorno alcohólico no resulta razonable.

Existe la agresión súbita, sorpresiva -sentencias de 22 de febrero, 14 de junio y 18 de octubre de 1991, 20 de abril de 1992, 476/1993, de 8 de marzo y 499/1993, de 9 de marzo, 688/1996, de 15 de octubre y 382/1997, de 26 de marzo- y el ataque por la espalda -sentencias de 28 de mayo de 1992, 1076/1993, de 7 de mayo y 1687/1994, de 3 de octubre-.

Por lo demás, se ha declarado la compatibilidad de la agravante con la perturbación anímica -sentencia 1222/1995, de 24 de diciembre-, con la eximente incompleta de enajenación mental -sentencias de 11 de junio de 1991, 1428/1994, de 1 de julio y 1061/1996, de 17 de diciembre- y con la semieximente de trastorno mental transitorio -sentencias de 24 de enero de 1992 y 1689/1994, de 3 de octubre-. También con el arrebato -sentencias 400/1993, de 20 de febrero y 210/1996, de 11 de marzo-, con la violenta emoción -sentencia de 15 de abril de 1991- y, en general, con los estados pasionales -sentencia 682/1995, de 23 de mayo- e incluso con la propia drogadicción -sentencia 437/1995, de 22 de marzo-.

En cuanto al tema de la embriaguez con relación a la agravante de alevosía, se ha estimado compatible con el alcoholismo - sentencia 601/1997, de 30 de abril- y con la embriaguez -sentencia 273/1998, de 28 de febrero- precisamente en casos de alevosía súbita.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por el procesado, Luis Pedroy la Acusación particular, Dña. Marí Trini, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de octubre de 1996, en causa seguida al mismo, por delito de asesinado. Condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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