STS, 28 de Abril de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2822
Número de Recurso1867/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Pérez García, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de marzo de 2005 , recaída en el recurso de suplicación num. 351/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 6 de noviembre de 2003 en los autos de juicio num. 479/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Virginia contra el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Virginia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Gijón el 6 de mayo de 2003, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora con la categoría laboral de Auxiliar Administrativo presta servicios para el Insalud desde el 2 de julio de 1990, y habiendo tomado posesión de la plaza en propiedad solicitó reconocimiento de servicios prestados y abono de los trienios, de éstos le fueron reconocidos tres hasta el momento de la toma de la plaza en propiedad. Pese a que los efectos retroactivos del mencionado reconocimiento están fijados a un año antes de la solicitud del reconocimiento, sólo le fueron abonados con efectos de la fecha de la toma de la plaza en propiedad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del demandante a percibir la cantidad de 564,03 euros en concepto de efectos económicos por reconocimiento de antigüedad.

SEGUNDO

El día 27 de octubre del 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia el 6 de noviembre de 2003 en la que estimó la demanda y condenó al Servicio de Salud del Principado de Asturias y al Instituto Nacional de la Salud a abonar a la actora, 500,2 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dña Virginia, con D.N.I. número 10.847.026, presta servicios en Atención Especializada del Área V del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con nombramiento en propiedad en la categoría de auxiliar administrativo desde el 21 de diciembre de 2002; 2).- La Sra. Virginia prestó servicios para el hoy llamado Servicio de Salud del Principado de Asturias (SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) con anterioridad al 21 de diciembre de 2002, como auxiliar administrativo, que tiene reconocidos, en estos períodos: Del 20.7 al 15.1.1990; del 16 al 31.7.1990; del 1 al 31.8.1990; del 1 al 30.9.1990; del 2.5 al 31.10.1991; del 1.11.1991 al 31.7.1995; del 4.8.1995 al 20.12.2002; 3º).- El Servicio de Salud del Principado de Asturias, a petición de la Sra. Marí Jose efectuada el 25 de febrero de 2003, le reconoció el perfeccionamiento de un trienio al 27 de diciembre de 1993; de un segundo al 3 de enero de 1997; un tercero al 3 de enero de 2000 y un cuarto al 3 de enero de 2003; 4º).- Por resolución de 25 de noviembre de 2002 el SESPA reconoce a favor de Doña. Marí Jose 86,12 euros en concepto de atrasos por trienios no abonados, fijando el período de retroacción del pago al 21 de diciembre de 2002, fecha de la toma de la plaza en propiedad; 5º).- Doña. Marí Jose formuló reclamación de 564,03 euros por atrasos y vio desestimada la pretensión; 6º).- En el año 2002 el trienio contaba con un valor de 15,53 euros".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 4 de marzo de 2005 , desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 16 de enero de 2004 . 2.- Infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre y el art. 1 y la Disposición Adicional Tercera del RD 1181/1989 en relación con el art. 2,1 del RDL 3/87 de 11 de septiembre .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicio como personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de Auxiliar Administrativo. Primero desempeñó su labor para el Insalud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), una vez que éste recibió las correspondientes transferencias de aquél en materia de asistencia sanitaria.

El 21 de diciembre del 2002 fue nombrada en propiedad para su plaza de Auxiliar Administrativo. Como anteriormente había prestado servicios como personal interino o eventual, solicitó el reconocimiento de los trienios derivados de esa actividad desarrollada con carácter interino o eventual, lo cual le fue reconocido por la entidad gestora correspondiente, con base en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre . Sin embargo, el pago de estos trienios no se hizo efectivo sino a partir de la fecha en que el actor ostenta la condición de personal estatutario en propiedad, sin que se le haya abonado cantidad alguna por tal concepto con respecto a períodos anteriores a esa fecha.

La actora, por el contrario, mantiene que los referidos trienios le tienen que ser abonados desde el año inmediato anterior a la fecha en que se formuló la solicitud de su reconocimiento y abono, y que por ello se le adeuda la suma de 564'03 euros.

Por tal causa, el actor presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra la Administración del Principado de Asturias (Servicio de Salud-SESPA) y contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo Instituto Nacional de la Salud), en cuyo suplico solicitó se condenase a estos demandados a que le abonasen la cantidad indicada.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia con fecha 6 de noviembre del 2003 , en la que estimó en parte la referida demanda y condenó a los dos demandados solidariamente a que abonasen a la demandante la suma de 500'20 euros.

El SESPA interpuso recurso de suplicación contra la misma y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, mediante sentencia de 4 de marzo del 2005 desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

Contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el SESPA formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 16 de enero del 2004 , la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, pues en ella se trata de un asunto manifiestamente igual al de autos, y sin embargo su pronunciamiento es distinto del que dispone la recurrida, pues dicha sentencia de contraste desestimó las pretensiones de la demanda.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos a la Administración Pública , así como de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , en cuanto establece que "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al periodo anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio" y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición del trienio contenida en el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud. La cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta en reiteradas y recientes sentencias de unificación de doctrina de 31 de enero, 2 y 14 de febrero de 2005 (recursos 1311, 1425 y 1308/04 ), estableciendo que "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron `en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) o `en régimen de contratación administrativa o laboral´. Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a `los nuevos trienios´ en el mencionado período".

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tal como ya antes habíamos anticipado, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Así pues, procede la estimación del recurso, así como la decisión conforme a la ortodoxia doctrinal del debate planteado en suplicación ( art. 226.2 de la LPL ). Ello supone que habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 del propio Texto procesal ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Pérez García, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 351/04 de dicha Sala . Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima el de esta naturaleza formulado y, en consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia, desestimando la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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