STS 160/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1145
Número de Recurso290/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por D. Constantino, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García; y como parte recurrida la entidad PROYECTOS Y URBANIZACIONES DEL SUR, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover y la entidad COMERCIAL INDUSTRIAL ROS, S.A., y D. Enrique, representados por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Dolores Gutiérrez Portales, en nombre y representación de D. Constantino, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Málaga, siendo parte demandada la entidad Comercial Industrial Ros, S.A. y D. Enrique y la entidad Proyectos y Urbanizaciones del Sur; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare la obligación de los demandados de cumplir el contrato de compraventa suscrito con mi mandante en fecha... con relación a las parcelas descritas hasta otorgar escritura pública de compraventa de las mismas a favor de D. Constantino o, subsidiariamente a indemnizar a éste de los daños y perjuicios causados y que se determinen en la ejecución de la sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación de la entidad Comercial Industrial Ros, S.A. y D. Enrique, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente, condenando al actor al pago de las costas.".

  2. - La Procurador Dª. Inmaculada Fernández del Corral, en nombre y representación de la entidad Proyectos y Urbanizaciones del Sur, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones contenidas en la misma y condenando a la parte actora al pago de las costas de este juicio.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Quince de Málaga, dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Gutiérrez Portales, en nombre y representación de Don Constantino, contra Don Enrique, entidad Comercial Industrial Ros, Sociedad Anónima y Entidad Proyectos y Urbanizaciones del Sur, Sociedad Anónima (Prourbasur), sobre cumplimiento de contrato de compraventa, debo liberar y libero a dichos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo al actor las costas procesales devengadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Constantino, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación probado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Gutiérrez Portales, en nombre y representación procesal de D. Constantino, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Málaga, dictada en Autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, y a su virtud, estimando parcialmente la demanda declarar, la existencia de un contrato de promesa de venta entre el actor, D. Constantino, y el demandado D. Enrique y Entidad Comercial Industrial Ros, S.A. sin que proceda pronunciamiento alguno reservado a posible indemnización determinable en periodo de ejecución de sentencia, y en lo demás absolviendo a la codemandada Entidad Proyectos y Urbanizaciones del Sur, S.A. de los pedimentos que en su contra se formularon; todo ello sin expresa declaración acerca de las costas procesales causadas en la instancia, así como de las devengadas a esta alzada.".

Con fecha 4 de noviembre de 2.003, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA.- En consecuencia, esta Sala resuelve que no procede la corrección/subsanación instada por el Procurador D. Feliciano García- Recio Gómez, en nombre y representación de la entidad Proyectos y Urbanizaciones del Sur, S.A. (Prourbasur) y que no procede la aclaración instada por la Procuradora Dª. María Dolores Gutiérrez Portales, en nombre y representación procesal de D. Constantino, siendo bastante a las solicitudes aclaratorias de sus escritos lo expresado en los numerados Cuarto y Quinto del cuerpo de Razonamientos Jurídicos precedente.".

TERCERO

La Procurador Dª. María Dolores Gutiérrez Portales, en nombre y representación de D. Constantino, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 15 de octubre de 2.003, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, se alega infracción de los arts. 1.258, 1.261, 1.262, 1.271, 1.272, 1.273, 1.278, 1.279 y 1.450 del Código Civil. SEGUNDO.- Se alega error de derecho en la valoración de la prueba. TERCERO .- Se alega infracción de los arts. 1.278 y 1.279 del Código Civil ; y arts. 1.258, 1.261, 1.262 y 1.450 y arts. 1.271 a 1.273, todos del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de 19 de enero de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecieron, como parte recurrente, D. Constantino, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García; y como parte recurrida la entidad Proyectos y Urbanizaciones del Sur, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover y la entidad Comercial Industrial Ros, S.A., y D. Enrique, representados por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago.

SEXTO

Por Auto de fecha 3 de julio de 2.007 se admitió el recurso de casación interpuesto por D. Constantino, respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 15 de octubre de 2.003.

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Guillermo García San Miguel, en nombre y representación de la entidad Proyectos y Urbanizaciones del Sur, S.A., y el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en representación de la entidad Comercial Industrial Ros, S.A., y D. Enrique, presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa acerca de si los contactos habidos entre las partes y que se reflejan en un documento privado no pasaron de ser meros tratos preliminares (como sostiene el demandado y acoge la sentencia del Juzgado), o bien cabe calificarlos de promesa de venta (como entiende la sentencia de la Audiencia), o bien debe apreciarse que se perfeccionó un contrato de compraventa (como mantiene el actor, recurrente en casación).

Por Dn. Constantino se dedujo demanda contra Dn. Enrique, Entidad Comercial Industrial Ros, Sociedad Anónima, y la Entidad Proyectos y Urbanizaciones del Sur, Sociedad Anónima (PROURBASUR) en la que solicita se declare la obligación de los demandados de cumplir el contrato de compraventa suscrito con su mandante en relación con las parcelas que describe hasta otorgar escritura pública de compraventa de las mismas a favor del actor, o, subsidiariamente, a indemnizar a éste de los daños y perjuicios causados y que se determinen en ejecución de sentencia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Málaga el 7 de mayo de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 630/99, desestima la demanda sobre cumplimiento del contrato de compraventa y libera a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.

La Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 15 de octubre de 2.003, en el Rollo núm. 820 de 2.001, con estimación parcial del recurso de apelación del actor y también parcial de la demanda, y revocación de la resolución apelada, declara la existencia de un contrato de promesa de venta entre el demandante Dn. Constantino y el demandado (sic) D. Enrique y Entidad Comercial Ros, S.A., sin que proceda pronunciamiento alguno reservado a posible indemnización determinable en periodo de ejecución de sentencia, y absuelve a la codemandada Entidad Proyectos y Urbanizaciones del Sur S.A. de los pedimentos que en su contra se formularon.

Por Dn. Constantino se interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto de esta Sala de 3 de julio de 2.007. En el escrito de oposición de la parte recurrida se efectúan diversas alegaciones en relación con la hipotética inadmisibilidad del recurso, que cabe plantear al no haber sido examinadas con anterioridad (art. 485 LEC ), pero su análisis se defiere al estudio individual de cada motivo por razones de claridad y precisión, y a fin de evitar respuestas fraccionadas, sin que por ello padezca en absoluto la respuesta casacional fundada en derecho con el alcance exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva y doctrina constitucional.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega infracción de los arts. 1.258, 1.261, 1.262, 1.271, 1.272, 1.273, 1.278, 1.279 y 1.450, todos ellos del Código Civil.

El motivo se desestima : a) Por la acumulación de preceptos heterogéneos que imposibilita la respuesta casacional unitaria; b) Porque, además, la generalidad de las alegaciones, relativas a a que la resolución recurrida no dice como ha alcanzado la conclusión e incurre en argumentos contradictorios, se refieren a problemas de fundamentación y contradicción interna que pertenecen al ámbito de la motivación (art. 218.2 LEC ), y, por consiguiente, ajenos al recurso de casación, dado que debieron haber sido planteados mediante el recurso extraordinario de infracción procesal (art. 469.1, LEC ); y, c) Finalmente, se hace supuesto de la cuestión porque se trata de contradecir la apreciación eminentemente fáctica de falta de determinación de los elementos del contrato de compraventa, con lo que igualmente se desconoce que tal planteamiento no cabe hacerlo en un recurso de casación al pertenecer el tema al ámbito probatorio, y, por ende, procesal.

TERCERO

El enunciado del segundo motivo se rubrica "error de derecho en la valoración de las pruebas"; en el cuerpo se alegan diversos preceptos sustantivos del Código Civil; y en la conclusión final se insta al Tribunal Supremo a valorar adecuadamente las pruebas que no valoró la Sala.

Para desestimar el motivo baste decir que el tema planteado, como probatorio, es ajeno al recursos de casación, resultando inexplicable que haya superado la fase de admisión.

CUARTO

El tercer motivo comprende tres submotivos que se examinan separadamente. En el primer submotivo se denuncia infracción de los arts. 1.278 y 1.279 del Código Civil. Se desestima porque la apreciación de la sentencia recurrida acerca de la falta de determinación de los elementos del contrato no tiene nada que ver con los preceptos cuya vulneración se acusa. En el segundo submotivo se alega infracción de los arts. 1.258, 1.261, 1.262, 1.450 y 1.271 a 1.273 del CC. Se desestima porque se incurre en el vicio casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión porque al apreciar la resolución recurrida la inexistencia de los elementos del contrato no infringe dichos preceptos sino que efectúa una valoración probatoria, o, en todo caso, una interpretación documental que tampoco cabe incardinar como defectuosa en ninguno de los artículos expresados. Y el tercer submotivo se refiere a "la calificación del contrato como de promesa de venta", argumentando, con cita de tres sentencias de esta Sala referidas al principio "iura novit curia", que "al defender esta parte la existencia de una verdadera compraventa en el documento que sustenta nuestra acción, podrá el TS, considerando infringidos los arts. reiteradamente citados, calificar más correctamente la relación contractual". El submotivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, porque, aparte su defectuoso planteamiento al no especificarse adecuadamente la infracción legal (arts. 477.1 y 479.3 LEC ), incide en el mismo vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, además de que no hay un problema de calificación contractual, el cual requiere, por otra parte, una formulación procesal idónea con sustento en los preceptos que rigen la interpretación contractual.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Constantino contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 15 de octubre de 2.003 y Auto de Aclaración de 4 de noviembre de 2.003, en el Rollo núm. 820 de 2.001, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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