STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1868/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Roser Aribau Ferrer, en nombre y representación de Natalia, Yolanda, Ariadna, Eugenia, Milagros, María Rosa, Concepción, Simón, Luz, Marí Trini, Daniela, Marisol, Ana María, Marcelina, Angelina, Lina, Silvio, Ana, Lucía, Inocencio, Bernardo, Luis Antonio, Catalina, Remedios, Rosendo, Fátima, María del Pilar, Margarita, Claudia, Javier, Casimiro, María Esther, Juan Luis, Tomás, Rosario, Juana, Cristina, Almudena, Victoria, Penélope, Maite, Julieta, Luisa, Leticia, Lidia, Maribel, Olga, Sonia, Luis Angel, María Rosario, Carolinay Gabriela, contra la sentencia dictada en 6 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5558/94, interpuesto por Nataliay OTROS contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Soxial nº 6 de Barcelona en los autos núm. 980/92 seguidos a instancia de los anteriores en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- Los 56 actores prestan servicios por cuenta del INSTITUT CATALA DE LA SALUT con las circunstancias personales y profesionales que se expresan en el escrito de demanda, siendo todos ellos ATS/DE. 2.- Todos los actores están adscritos al turno de noche en Institución cerrada (centro hospitalario), a excepción de Concepción, Lidia, adscritas al turno de día desde el 23-04-91 y 31-09-91 respectivamente, Eugenia, adscrita desde el 13-02-91 al turno de día y María Esther, que estuvo adscrita a dicho turno en julio 91 y María Rosario, que lo estuvo hasta el 30-06-91 y en agosto del 91. 3.- Los actores, durante el periodo a que se contrae su reclamación y en los meses que han trabajado en turno de noche, han percibido del I.C.S. el complemento de atención continuada en su modalidad "A". 4.- El importe del complemento de atención continuada para la categoría de ATS asciende a 12.519 · la primera y segunda semana, y a 7.376 · a partir de la tercera semana, para 1991, y a 13.233 · la primera y segunda semana y a 7.796 a partir de la tercera semana, para 1992. 5.- El 31-07-92 los actores formularon reclamación previa solicitando se les abonara la totalidad del complemento de atención continuada en su modalidad A, siguiendo el criterio establecido en la sentencia del T.S.J de Cataluña de 21-01-91, reclamando la diferencia entre la cantidad abonada y la que consideran se les debió abonar por el periodo a que se contrae su reclamación, siendo desestimada dicha reclamación por reclamación por resolución del I.C.S. de 4-12-92". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por LUIS CABADO VAZQUEZ en representación de Natalia, Yolanda, Ariadna, Eugenia, Milagros, María Rosa, Concepción, Simón, Luz, Marí Trini, Daniela, Marisol, Ana María, Marcelina, Angelina, Lina, Silvio, Ana, Lucía, Inocencio, Bernardo, Luis Antonio, Catalina, Remedios, Rosendo, Fátima, María del Pilar, Margarita, Claudia, Sebastián, María Dolores, Clara, Cristina, Sofía, Javier, Casimiro, María Esther, Juan Luis, Tomás, Rosario, Juana, Almudena, Victoria, Penélope, Maite, Julieta, Luisa, Leticia, Lidia, Maribel, Olga, Sonia, Luis Angel, María Rosario, Carolinay Gabrielafrente al INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo absolver y absuelvo al citado demandado de la pretensión deducida en su contra en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natalia, Yolanda, Ariadna, Eugenia, Milagros, María Rosa, Concepción, Simón, Luz, Marí Trini, Daniela, Marisol, Ana María, Marcelina, Angelina, Lina, Silvio, Ana, Lucía, Inocencio, Bernardo, Luis Antonio, Catalina, Remedios, Rosendo, Fátima, María del Pilar, Margarita, Claudia, Sebastián, María Dolores, Clara, Cristina, Sofía, Javier, Casimiro, María Esther, Juan Luis, Tomás, Rosario, Juana, Almudena, Victoria, Penélope, Maite, Julieta, Luisa, Leticia, Lidia, Maribel, Olga, Sonia, Luis Angel, María Rosario, Carolinay Gabrielacontra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 980/92, seguido a instancia de los recurrentes contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntergramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña en 21 de enero, 27 de marzo, 19 de abril, y 8 de noviembre de 1991, 20 de mayo, y 13 y 17 de julio de 1992, y 13 de octubre de 1993 y por la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo enh 29 de septiembre y 22 de noviembre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 1 de junio de 1995. En él se alega como motivo de casación que "la sentencia impugnada viola el principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española y del art. 1.3 del Código Civil del reparto constitucional de competencias a nivel de comunidades autónomas, previsto en el art. 2 en relación a los artículos 14, 149.16 y 149.18 de la C.E. Infracción del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en relación a los Pactos de 25 de marzo, 9 de junio y 25 de noviembre de 1987,firmados entre el Ministerio de sanidad y Centrales Sindicales. Violación por interpretación errónea del pacto de jornada suscrito entre el Instituto Catalán de la Salud y los Sindicatos, en fecha 17 de noviembre de 1987 y posteriores sobre condiciones económicas en años 1990 y 1991. Violación del artículo 14 de la Constitución Española en aplicación de la Ley (Sentencia del TC 200/1989 de 30 de noviembre) al haber cambiado, la misma Sala y Tribunal, su anterior doctrina en supuestos idénticos".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de julio de 1995, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado por el plazo de diez días, de la interposición del mismo a la parte recurrida para impugnación, lo que no fue realizado; pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar el cálculo del complemento de atención continuada modalidad A, que debe percibir el personal estatutario adscrito al turno de noche del hospital dependiente del Instituto Catalán de la Salud. La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de marzo de 1995, ha declarado que aquel complemento no tiene el carácter de fijo e invariable, sino que depende o está en función del número de horas real y efectivamente trabajadas en turno de noche, es decir, en el periodo comprendido entre las 22 a 8 horas del día siguiente, y consecuentemente ha desestimado la pretensión ejercitada por los actores, como personal sanitario no facultativo de la seguridad social.

El problema ha sido resuelto contradictoriamente por la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 6 de marzo de 1995- y las "contrarias" - pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo en 29 de septiembre y 22 de noviembre de 1994, y por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña en 21 de enero, 27 de marzo, 19 de abril, y 8 de noviembre de 1991, 20 de mayo y 13 y 17 de julio de 1992, y 13 de octubre de 1993 sobre las que se establece la relación precisa y circunstanciada de la contradicción-. Ya que, en tanto la primera deniega la pretensión actora, en razón a que el complemento litigioso al ser de puesto de trabajo solamente se devenga durante la real y efectiva realización de trabajo en horas nocturnas, las segundas, estiman la demanda con base en los pactos que reconocían el reiterado complemento litigioso.

SEGUNDO

Verificada, pues, la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de inafracción legal aducido, que se contrae literalmente a "que la sentencia impugnada viola el principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española y del art. 1.3 del Código Civil del reparto constitucional de competencias a nivel de comunidades autónomas, previsto en el art. 2 en relación a los artículos 14, 149.16 y 149.18 de la C.E. Infracción del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en relación a los Pactos de 25 de marzo, 9 de junio y 25 de noviembre de 1987, firmados entre el Ministerio de sanidad y Centrales Sindicales. Violación por interpretación errónea del pacto de jornada suscrito entre el Instituto Catalán de la Salud y los Sindicatos, en fecha 17 de noviembre de 1987 y posteriores sobre condiciones económicas en años 1990 y 1991. Violación del artículo 14 de la Constitución Española en aplicación de la Ley (Sentencia del TC 200/1989 de 30 de noviembre) al haber cambiado, la misma Sala y Tribunal, su anterior doctrina en supuestos idénticos".

El motivo ha de ser estimado, conforme a la doctrina ya unificada de esta Sala -entre otras sentencias, la de 29 de septiembre de 1994 y 5 de junio y 19 de julio de 1995- a ciya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde con la naturaleza y significado del recurso de casación psra la unificación de doctrina. A su tenor es de significar que:

  1. Si bien el el complemento de atención continuada, que, en el presente caso, vino a sustituir, mediante la llamada modalidad A), al anterior plus de nocturnidad, puede merecer la consideración de funcional, y, en tal sentido, solo debiera percibirse por la efectiva realización de la actividad laboral, sin que, por tanto, alcance a tener carácter consolidable, sin embargo, no es dable ignorar, pese a los atinados razonamientos que, al respecto, se hacen en la sentencia impugnada que, en el presente caso, existe un pacto colectivo que, tiene, una evidente eficacia vinculatoria y que debe, por ende, ser respetado.

  2. Si el pacto de referencia, de manera clara y evidente, establece como módulo retributivo del repetido complemento de atención continuada el de la semana completa de servicios conforme a unas cuantías, específicamente establecidas, es obvio que no cabe imponer un sistema de retribución distinto que se ajuste, más propiamente, a la naturaleza del complemento de referencia. Si las partes interesadas, conscientes que tuvieron que ser de la naturaleza del nuevo complemento retributivo, por ellas establecido en sustitución del de nocturnidad fijaron, de común acuerdo, esa fórmula retributiva, a la misma debe estarse por razones de respeto a la voluntad colectiva expresamente manifestada.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto conduce a admitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y a casar y a anular la sentencia impugnada. Ello determina la estimación de la pretensión actora de que se declare su derecho a percibir el complemento de atención continuada de modalidad A, en la cuantía de 43.105 pesetas mensuales, y la condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que pague a los demandantes, por las diferencias correspondientes al período que va del 31 de julio de 1991 a 31 de octubre de 1992, las cantidades específicadas en la demanda; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Nataliay OTROS, contra la sentencia dictada en 6 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5558/94, interpuesto por Nataliay OTROS contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Soxial nº 6 de Barcelona en los autos núm. 980/92 seguidos a instancia de los anteriores en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate según los términos planteados en suplicación, declaramos el derecho de los actores a percibir el complemento de atención continuada y condenamos a la parte recurrida al pago de las cantidades establecidas en la demanda correspondientes al período de 31 de julio de 1991 a 31 de octubre de 1992, que serían: Natalia, 145.920; Yolanda, 121.335; Ariadna, 86.640; Eugenia, 123.015; Milagros, 47.190; María Rosa, 161.355; Concepción, 183.870; Simón, 104.805; Luz, 142.335; Marí Trini, 65.655; Daniela, 112.170; Marisol, 81.315; Ana María, 86.325; Marcelina, 86.325; Angelina, 96.945; Lina, 70.545; Silvio, 106.395; Ana, 118.065; Lucía, 126.225; Inocencio, 107.550; Bernardo, 114.975; Luis Antonio, 154.185; Catalina, 125.985; Remedios, 155.670; Rosendo, 83.895; Fátima, 134.355; María del Pilar, 68.295; Margarita, 78.420; Claudia, 152.550; Sebastián, 99.330; María Dolores, 110.130; Clara, 128.745; Cristina, 110.340; Sofía, 171.240; Javier, 96.150; Casimiro, 73.320; María Esther, 142.965; Juan Luis, 70.905; Tomás, 98.175; Rosario, 126.435; Juana, 130.260; Cristina, 110.340; Almudena, 99.240; Victoria, 87.600; Penélope, 149.805; Maite, 97.035; Julieta, 193.140; Luisa, 171.750; Leticia, 192.960; Lidia, 186.960; Maribel, 126.240; Olga, 126.240; Sonia, 136.395; Luis Angel, 121.170; María Rosario, 116.610; Carolina76.170; y Gabriela, 91.890. No se hace expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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