STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:1366
Número de Recurso1987/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther García Guerrero, en nombre y representación de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 126/2005, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Pedro contra INGESA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido d. Jose Pedro, representado por la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1.- DON Jose Pedro actualmente presta servicios para la GERENCIA REIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL), transferido desde el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, como A.T.S./A.P.D. integrado en el Equipo de Atención primaria del Centro de Salud Burgos Rural Sur desde el día 1 de noviembre de 2001.- 2.- Hasta el 31 de octubre de 2001 la asistencia que como funcionario sanitario local prestaba el actor a la Seguridad Social, lo hacía bajo el régimen propio del personal de Cupo y Zona sin integración en Equipo de Atención Primaria, habiéndose dictado Resolución en fecha 1 de octubre de 2001 por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, por la que, con efectos de 1 de noviembre de 2001, se acordó la integración forzosa del actor en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Sur, cuya Resolución fue impugnada por el demandante ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo sido dictada Sentencia en fecha 20 de mayo de 2002 por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, Autos de Procedimiento Abreviado número 354/2001, confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Aministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, en fecha 12 de noviembre de 2002, por la que se declaró ajustada a derecho la integración.- 3.- Hasta el 1 de noviembre de 2001 el actor venía percibiendo su retribución conforme a un mínimo de 2.500 cartillas, lo que implicaba una retribución mensual media de

1.672,91 #, habiendo dejado de percibir a partir del día 1 de noviembre de 2.001 su retribución conforme a un mínimo de 2.500 cartillas, percibiendo como Complementos: Complemento de Destino; Complemento Específico; Atención Continuada A; AT. Continuada B, Presencia Física; T.S.I. APD Grupo B, percibiendo por dichos conceptos durante el periodo reclamado las cantidades que obran en el documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, pasando a ser su retribución de 719,73 # mensuales, habiendo sido reducidas sus retribuciones mensuales en las siguientes cuantías durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003: Año 2001 (de 1 de noviembre a 31 de diciembre): 1.672,91 # - 719,73 # = 953,18# de diferencia mensual x 3 meses =

2.859,54 # - año 2.002: 953,18 # + 2% = 972,24 # x 14 mensualidades = 13.611,41 #.- año 2.003: 972,24 # + 2% = 991,68 # x 14 mensualidades = 13.883,59 # TOTAL.......................30.354,54 #.- 4.- El actor solicita se

declare su derecho al percibo de sus respectivas retribuciones salariales en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas, y se condene a los Organismos demandados a abonarle la diferencia entre lo que percibía a 1 de noviembre de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2003, en cuantía de 30.354,54 # conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Quinto de la demanda, cuyo contendido se da por reproducido o, subsidiariamente, se le reconozca un complemento personal transitorio y absorbible por cualquier futuro incremento retributivo de tal forma que sus retribuciones no se vean mermadas de forma tan drástica. 5.- Formuladas reclamaciones previas contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y contra la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, se ha dictado Resolución por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en fecha 20 de julio de 2004, desestimatoria de la Reclamación Previa formulada.- 6.- Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasado, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, habiéndose publicado dicha relación en lo referente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el B.O. C. y L. de fecha 28 de enero de 2002, encontrándose el actor incluido en el misma".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por DON Jose Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARI (INGESA) y GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en su petición principal, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (antes INSALUD), a abonar al actor la cantidad de 2.859,54 # en concepto de diferencia retributiva durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, y a la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUTNA DE CASTILLA Y LEON, a abonar al actor la cantidad de 27.495 # en concepto de diferencia retributiva durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2002 a diciembre de 2003, ambos inclusive".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Jugado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 24 de Noviembre de 2004, en autos número 742/2004 seguidos a instancia de DON Jose Pedro

, contra la recurrente INGESA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado de la impugnante, hasta el límite legal establecido que de ser preciso fijará esta Sala".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Castilla y León el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de mayo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de septiembre de 1996 (Recurso nº 391/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jose Pedro, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien interesó se declarase la incompetencia del Orden Social y, tras suspender el señalamiento para votación y fallo acordado para el día 28 de septiembre de 2006, se acordó oir a las partes sobre dicha posible incompetencia.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por la Gerencia Regional de Salud y no habiendo hecho manifestación alguna al respecto, el recurrido D. Jose Pedro, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Don Jose Pedro, que viene prestando servicios para la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como ATS/APD, integrado en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Sur desde el día 1 de noviembre de 2001, formuló demanda en reclamación de que se declarase su derecho al percibo de sus respectivas retribuciones salariales en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas, y al abono de la diferencia entre lo que percibía a 1 de noviembre de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.003, en cuantía de 30.354,54 euros, recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 21 de Burgos, en autos núm. 742/2004 . Esta sentencia fue recurrida en suplicación por dicha Gerencia, y desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 22 de febrero de 2.005 (recurso 126/2005).

Como la demanda se presentó el 6 de octubre de 2004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia jurisdiccional, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No contiene el Estatuto Marco una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04 ), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

Tal doctrina se ha reiterado en sentencias, entre otras muchas, de 16 diciembre de 2.005 -Sala General(recurso 199/2004), y de 14 de febrero, 21 de febrero, 2 de marzo, 9 y 11 de abril; 5, 7 y 10 de julio, 26 de septiembre y 21 de diciembre de 2006 (recursos 5359/2004; 4756/2004; 4811/2004; 3283/2004; 102/2005; 2873/2005; 4014/2005; 2210/2005; 3584/2005 y 2794/2005 ).

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por Don Jose Pedro, frente a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN e INGESA, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contencioso-administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS, 26 de Junio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 26 Junio 2007
    ...General, y, seguida, entre otras, por la STS de 21 de febrero de 2006 (Rec. 4756/04), 16 de marzo de 2006 (Rec. 4811/04 ) y 28 de febrero de 2007 (Rec. 1987/2005). SEGUNDO Conforme dictamina el Ministerio Fiscal ha de acordarse la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer d......
  • SAP Córdoba 43/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007, 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 Piénsese que ambas demandas tienen idéntica causa de pedir, cual es el contrato por el que los Sre......
  • STS, 22 de Marzo de 2007
    • España
    • 22 Marzo 2007
    ...General, y, seguida, entre otras, por la STS de 21 de febrero de 2006 (Rec. 4756/04), 16 de marzo de 2006 (Rec. 4811/04 ) y 28 de febrero de 2007 (Rec. 1987/2005). SEGUNDO Conforme dictamina el Ministerio Fiscal ha de acordarse la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR