ATS, 8 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:428A
Número de Recurso1944/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Cayetano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias, en el rollo de apelación n.º 75/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 472/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Llanes.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Cayetano , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Colegio de Abogados de Madrid de 13 de octubre de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Elena Celdrán Álvarez, en nombre y representación de Doña Victoria .

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de diciembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de diciembre de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 39.3 CE , 93, 110, 154, 1º. y 103,3.º CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto de la obligación insoslayable de los padres de prestar alimentos a los hijos menores de edad al no establecer la resolución impugnada la no contribución de la madre a los alimentos de la hija menor de edad pese a establecerse un régimen de guarda y custodia compartida, y pese a contar las partes con los mismos ingresos y patrimonio; el segundo, por infracción de los arts. 93 , 110 , 146 y 147 CC y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción del juicio de proporcionalidad que debe de respetarse en la fijación de la contribución de cada a progenitor a los alimentos de los hijos menores, y la necesidad de tener en cuenta en sus determinación no sólo los ingresos periódicos de los progenitores, sino todos los recursos económicos que conforman su esfera patrimonial; y el tercero, por infracción del art. 97 CC , por entender que el establecimiento de la pensión compensatoria no habría tenido en cuenta la situación anterior a la ruptura y el análisis causal del desequilibrio, pues Dª Victoria tendría una experiencia profesional de 25 años, que habría continuado desarrollando durante los 19 años de matrimonio, por lo que su situación actual de desempleo se trataría de una situación coyuntural completamente ajena a condicionamientos familiares, sino a la crisis económica y a las necesidades del mercado.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene: que la supresión absoluta e indefinida de la contribución económica de Doña Victoria a los alimentos de sus hija menor de edad contravendría con el deber insoslayable que la madre tiene para con ella, aunque se hubiera adoptado un régimen de guarda y custodia compartida por periodos semanales, y sin atender a la totalidad de su patrimonio; y que el establecimiento de la pensión compensatoria no habría tenido en cuenta la situación anterior a la ruptura y el análisis causal del desequilibrio, pues Dª Victoria tendría una experiencia profesional de 25 años, que habría continuado desarrollando durante los 19 años de duración del matrimonio, por lo que su situación actual de desempleo se trataría de una situación coyuntural completamente ajena a condicionamientos familiares, motivada por la crisis económica y las necesidades del mercado.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que existe una evidente diferencia en los ingresos mensuales de los cónyuges, mientras que los del padre ascienden a 4000/4100 euros mensuales líquidos prorrateados, la esposa percibe unos 850 euros por prestación de desempleo, y que quedarían reducidos a 426 euros cuando pase a cobrar el subsidio, mientras que si vuelve a trabajar, dada su experiencia profesional en notarías, cobraría entre unos 1400 a 1700 euros mensuales netos; segundo que la hija tiene unos gastos ordinarios como cualquier niña de su edad; tercero, que los ingresos de la familia rondan los 62.000 euros netos anuales, por lo que teniendo en cuenta las aportaciones al plan de pensiones, al pago de préstamos y al ahorro, se puede decir que los gastos anuales de la familia eran de unos 27.000 euros; cuarto, por todo ello y atendiendo a los datos anteriores, teniendo en cuenta la propuesta del padre en la propuesta de convenio, y el reparto del tiempo de convivencia de la menor al 50%, resulta ajustada la cantidad de alimentos de la hija en 350 euros al mes, con cargo al padre; quinto, que la ruptura de la convivencia produce un claro desequilibrio económico para Dª. Victoria , atendiendo a su edad (52 años), el tiempo de su convivencia del matrimonio (19 años), y la dedicación de la esposa al cuidado de la casa y unidad familiar durante ese tiempo, que no se discute, por lo que atendiendo también a su buena salud y a la formación profesional que posee para acceder a un nuevo trabajo, y que es a la esposa a la que se atribuye el uso de la vivienda familiar durante un periodo mínimo de cuatro años, procede fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 500 euros mensuales y limitada temporalmente a un periodo de cuatro años.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Cayetano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias, en el rollo de apelación n.º 75/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 472/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Llanes.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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