STS, 28 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8291
Número de Recurso9717/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9717/2003 interpuesto por DON Jose Miguel, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra el auto dictado el 1 de septiembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1676/2002 , sobre renovación del permiso de residencia y trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 1676/2002, promovido por DON Jose Miguel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre renovación del permiso de residencia y trabajo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 28 de marzo de 2003 , con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadecuación del procedimiento instado por la representación de la parte actora para el conocimiento de la pretensión deducida".

Interpuesto por la representación de Jose Miguel recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 1 de septiembre de 2003 se dictó auto cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto arriba expresado".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por DON Jose Miguel, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de diciembre de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Jose Miguel se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 2003 , por el que se desestimó el recurso de súplica formulado por el propio recurrente contra el anterior Auto, del mismo Tribunal, de fecha 28 de marzo de 2003 , por el que se declaró la inadecuación del procedimiento instado por el recurrente para el enjuiciamiento de la pretensión relativa a la entrega de material de la Renovación del Permiso de Trabajo y Residencia.

La Sala de instancia llevó a cabo ---en el primero de los Autos impugnados--- la mencionada declaración de inadecuación del recurso interpuesto, con la finalidad expresada, considerando que "no cabe vehicular a través del instrumento procesal que el art. 29 de la Ley Jurisdiccional previene (para) la ejecución de un acto no expreso de la Administración, cuando el mismo ... atañe a materias en que se haya comprometido el orden público cuales son las de extranjería, pues ello exigiría un control minucioso de legalidad para descartar la concurrencia de una infracción del ordenamiento que comporta la nulidad de pleno derecho, para lo cual no puede ser vía adecuada esta, que, con carácter privilegiado y para supuestos distintos, previene el art. 29 de la Ley Jurisdiccional". Añadiéndose en el segundo de los Autos mencionados, tras ratificar los anteriores pronunciamientos, que "la necesidad de determinar el sentido del silencio y si a través del mismo puede obtenerse un acto favorable para el administrado, al no concurrir en su contra los impedimentos del art. 62 Ley 30/92 , es algo que excede del objeto del procedimiento del art. 29.2 LJCA".

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto ha interpuesto la representación de D. Jose Miguel recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos ---lo que deducimos no sin cierta dificultad---: (1) El artículo 29 de la LRJCA , por lo que hace referencia a la inadecuación de procedimiento; (2) Disposición adicional 1ª de la 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en relación con el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA---, sobre la no renovación del permiso de trabajo y residencia por silencio administrativo positivo; así como (3) artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ---LOPJ--- y 16.3 de la LRJCA, sobre la composición de la Sala.

TERCERO

Para la resolución del motivo planteado debemos partir del dato procesal de que el Recurso contencioso administrativo fue interpuesto directamente por demanda y de conformidad con los trámites del procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la LRJCA , por remisión al mismo, según lo previsto en el artículo 29.2 in fine de la misma LRJCA , para los supuestos en que las pretensiones del recurso se dirijan contra la inactividad de la Administración cuando la misma "no ejecute sus actos firmes".

De conformidad con los citados artículos 29.2 y 78 de la LRJCA se señaló la celebración de vista pública para el día 13 de marzo de 2003, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, alegando --- según consta en el Acta de la vista--- el letrado del recurrente en relación con la adecuación del procedimiento (abreviado), y, en cuanto al fondo del asunto, entendiendo producido el silencio administrativo positivo al no haber resuelto la Subdelegación del Gobierno sobre la solicitud de renovación de permiso de trabajo y residencia formulada con fecha de 17 de julio de 2002.

La respuesta de la Sala fue el Auto de 28 de marzo de 2003 ---suscrito por los seis Magistrados de la Sala--- por el que, con base en la fundamentación que ya hemos trascrito, se declaró la inadecuación del procedimiento instado por el recurrente para el enjuiciamiento de la pretensión relativa a la entrega de material de la renovación de su Permiso de Trabajo y Residencia.

En el recurso de súplica de la representación del recurrente ---al margen de entender vulnerados los citados artículos 196 y siguientes de la LOPJ y 16.3 de la LRJCA , por la defectuosa composición de la Sala---, en cuanto al fondo del asunto, la citada representación, rechazó (1) que por motivos de orden público resultara inadecuado el procedimiento, así como (2) que la Sala hubiera utilizado también como argumento para decretar la inadecuación del procedimiento la necesidad de efectuar un control minucioso de legalidad, considerando, en consecuencia, producido el silencio administrativo.

La respuesta de la Sala, en cuanto a los Magistrados que suscribieron el Auto, hizo referencia a que "erigiéndose en colegiado este órgano judicial, obvio resulta que la resolución judicial sea firmada y emitida por tres de los miembros que la integran ... sin que a ello obste la celebración de la vista por el Magistrado Ponente"; ratificándose, por lo demás, en lo relativo a la inadecuación del procedimiento.

Tres, pues, son los argumentos que dentro del motivo esgrimido por el recurrente debemos examinar de forma diferenciada, y por el siguiente orden:

  1. El relativo a la inadecuación del mencionado procedimiento abreviado cuando ---como en el supuesto de autos ocurre--- el acto cuya ejecución se pretende es un acto presunto consecuencia de silencio administrativo.

  2. En su caso, a continuación, de resultar adecuado el procedimiento y poder conocer del recurso contencioso, habremos de pronunciarnos sobre la procedencia de la pretensión de fondo del recurrente de que le sea formalizada la correspondiente renovación del permiso de trabajo y residencia. Y,

  3. Igualmente en su caso, sobre la cuestión relativa a la defectuosa composición de la Sala en el procedimiento abreviado tramitado.

CUARTO

La primera infracción se relaciona con el citado artículo 29 de la LRJCA , por lo que hace referencia a la inadecuación de procedimiento seguido. En todo caso, lo que no resulta de recibo, por parte de la Sala, es su escueta decisión de limitarse a declarar la inadecuación del procedimiento, por cuanto a la misma, debería, en todo caso, y de oficio, haber indicado que el procedimiento a seguir era el procedimiento ordinario adoptando las medidas adecuadas para su transformación.

Lo que aquí ---sin embargo--- nos concierne, como ya hemos indicado, es si el mencionado procedimiento abreviado, regulado en el artículo 78 de la LRJCA , es el adecuado cuando ---como en el supuesto de autos ocurre--- el acto cuya ejecución se pretende no es un acto expreso, sino un acto presunto consecuencia de silencio administrativo.

Hasta tres argumentos podemos encontrar en los dos Autos impugnados que declararon la inadecuación del procedimiento para los actos presuntos:

  1. Por tratarse de "materias en que se haya comprometido el orden público cuales son las de extranjería".

  2. Por que la mencionada vía procesal prevista en el artículo 29.2 de la LRJCA cuenta "con carácter privilegiado y ---está prevista--- para supuestos distintos", mientras que un supuesto como el de autos "exigiría un control minucioso de legalidad para descartar la concurrencia de una infracción del ordenamiento que comporta la nulidad de pleno derecho".

  3. Porque "es algo que excede del objeto del procedimiento del art. 29.2 LRJCA ", como en el supuesto de autos es "la necesidad de determinar el sentido del silencio y si a través del mismo puede obtenerse un acto favorable para el administrado, al no concurrir en su contra los impedimentos del art. 62 Ley 30/92 ".

Pues bien, al declarar la Sala de instancia inadecuación del procedimiento abreviado, por tratarse de un acto presunto, vulnera el mencionado artículo 29.2 de la LRJCA. El supuesto del que parte este precepto es claro: "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes", pero, obviamente, no hace distinción alguna entre actos ---firmes, por supuesto--- expresos o presuntos. Como sabemos, sin embargo, por la razones expresadas, la Sala de instancia ha excluido del procedimiento a los actos presuntos, y por ello ha declarado la inadecuación del procedimiento.

En nuestra STS de 23 de febrero de 2004 se ha llevado a cabo un detallado y prolijo estudio del silencio administrativo en sus diferentes regulaciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA ), así como en la LRJPA, y, en fin, en la posterior Ley 4/1999, de 13 de enero , de Modificación de la LRJPA. Limitándonos a este tercer momento ---por ser el aplicable al supuesto de autos--- en la referida STS hemos señalado:

"Ciertamente, la nueva regulación instaura un régimen similar al existente en la LPA, por lo menos en sus principios básicos inspiradores. De este modo,

  1. ) El silencio negativo deja de configurarse como un acto administrativo y pasa a ser, como era en el año 1958, una ficción a efectos procesales.

    Y, como lógico corolario de lo anterior, se establece, en este caso, la obligación de dictar resolución expresa sin ninguna limitación temporal suprimiéndose, por tanto, la prohibición de dictarla, que venía originariamente contenida en la LRJ-PAC, cuando se había emitido la conocida "certificación de actos presuntos" ( art. 42.1 en relación con el art. 43.3 ). Además, para este supuesto, se dice expresamente que "la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio", lo cual es plenamente lógico y coherente si se tiene en cuenta que, al suponer el silencio negativo la denegación presunta de la petición inicial del interesado, tal resolución expresa posterior contraria supone la revocación de un acto de gravamen cuya licitud no cabe discutir por el tenor literal del art. 105.1 de la LRJ-PAC como ya había tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en la STS de 30 enero de 1997. 2º) Por el contrario, el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 párrafo primero que dice. De ahí que el apartado 4º del mismo precepto señale, en lógica coherencia con lo postulado, que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo" [letra a)].

  2. ) Sin embargo, siendo los principios básicos inspiradores de la materia del silencio en la nueva redacción de la LRJ-PAC y en la antigua LPA los mismos, también existen sustanciales diferencias entre uno y otro régimen. Así:

    -Mientras en la LPA se requería para la producción del silencio la "denuncia de mora", en el nuevo régimen sólo es necesario el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado la resolución expresa ( art. 43.1 y 5 ) no teniendo la "certificación" otra finalidad que ser un medio de prueba del silencio ya producido (apartado 5º). Con ello, ciertamente, termina la polémica doctrinal a que se ha hecho referencia al tratar del tema en la redacción originaria de la LRJ-PAC.

    -Y, por otra parte, en el nuevo régimen, frente al existente en la LPA, se consagra como regla general el silencio positivo continuando, de este modo, con el sistema instaurado primitivamente en la LRJ-PAC pero, a diferencia de este último y para evitar el "caos" normativo que se había producido en las normativas de adecuación promulgadas por las distintas Administraciones Públicas, se exige que una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezca el silencio negativo ( art. 43.1 )".

    Debemos, pues, de conformidad con la anterior doctrina, efectuar los siguientes pronunciamientos:

    1. Que en el supuesto de autos estamos en presencia de un acto presunto, obtenido por silencio administrativo, y de sentido positivo; y ello no solo porque así la haya establecido el citado artículo 43.1 de la LRJPA (tras su reforma por la Ley 4/1999 ) sino porque, además, de forma expresa, lo ha señalado la legislación sectorial de extranjería, concretamente en la Disposición Adicional Primera 2 de la citada Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que expresamente dispone, entre otros extremos, para la Renovación del Permiso de Trabajo y Residencia, un tiempo máximo de resolución de tres meses, añadiendo que "transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas".

      Basta, pues, con que reproduzcamos lo señalado en el artículo 43.3 de la vigente LRJPA ("la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento") para rechazar cualquier consideración con entidad para contradecir la auténtica naturaleza del acto producido por silencio: esto es, la de auténtico acto administrativo de sentido positivo.

    2. En segundo lugar, a lo anterior hemos de añadir que, efectivamente, nos encontramos en presencia de un acto presunto, obtenido por silencio administrativo, de carácter positivo, con la consideración, además, de acto firme en vía administrativa, al no haber sido impugnado por nadie.

      Por tanto, ---dada la mencionada condición de acto presunto, pero al mismo tiempo firme, del acto jurisdiccionalmente impugnado--- el procedimiento iniciado por el recurrente, articulando la pretensión mencionada, devenía perfectamente adecuado, sin que proceda, en consecuencia, excluir el procedimiento contemplado en el artículo 29.2 de la LRJCA , como indebidamente ha llevado a cabo la Sala de instancia.

    3. Y, en tercer lugar, que como acto administrativo positivo y firme, debió de ser ejecutado a través del mencionado procedimiento contemplado en los artículos 29.2 y 78 de la LRJCA.

QUINTO

Como hiciéramos en nuestra STS de 20 de junio de 2005 , debemos reiterar lo señalado en los dos párrafos en que la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 habla del silencio administrativo con significado positivo. En el primero de esos párrafos dice esto: "En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 prevé como regla general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración ---siempre indeseable--- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas".

Continua luego diciendo esto otro en el segundo de esos dos párrafos: "Se exceptúan de la regla general del silencio positivo, lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público. Se trata de regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley".

Pues bien, de manera similar a como se pronuncia la citada STS de 20 de junio de 2005 debemos señalar que, en el caso que nos ocupa, además de haberse cumplido los requisitos formales de que se ha hecho mención, concurren las siguientes circunstancias:

  1. No hay norma con rango de Ley ni tampoco una norma de Derecho Comunitario que haya introducido una excepción, para el supuesto objeto de análisis, a esa regla general del silencio positivo. Todo lo contrario, una norma con rango de ley (concretamente en la Disposición Adicional Primera 2 de la citada Ley 4/2000, de 11 de enero ) así lo dispone de forma expresa.

  2. No estamos ante un supuesto de derecho de petición, pues el recurrente está combatiendo una inactividad de la Administración que le impide la tenencia material del documento oficial expresivo de la renovación de su permiso de trabajo y residencia.

  3. La estimación de su solicitud no supone la transferencia al solicitante, ni tampoco a terceros, de facultades relativas al dominio público ni al servicio público.

  4. Tampoco estamos ---insistimos--- ante un procedimiento de impugnación de actos y disposiciones en que el silencio tenga efectos desestimatorios, ni ante la revisión de un acto administrativo o de una disposición general.

  5. Y, por último, que como acto de la Administración favorable al recurrente únicamente puede ser combatido por la citada Administración mediante la revisión de oficio regulada en el título VII, Capítulo I de la repetida Ley 30/19992, en texto modificado por la 4/1999.

SEXTO

El recurso de casación ha de prosperar por cuanto hemos de acoger la infracción que se propugna del mencionado articulo 29.2 de la LRJCA al considerar los Autos impugnados que el procedimiento abreviado previsto en el citado precepto no resultaba adecuado.

Partiendo de tal pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.d) de la LRJCA , y teniendo en cuenta que contamos con todos los elementos precisos para resolver en su integridad el litigio suscitado por el recurrente, hemos de proceder, igualmente, a la estimación del recurso contencioso administrativo por el mismo formulado.

Debemos recordar que el procedimiento abreviado seguido en la instancia se inició por demanda, en la que el recurrente concretó la pretensión que ejercitaba. Recibido el expediente fue convocada la celebración de vista citando a la representación del recurrente y al Abogado del Estado con la indicación de aportar a la misma o acompañar las pruebas que interesasen proponer. La vista ---con la salvedad que luego haremos--- se celebró con la contradicción debida ratificándose el recurrente en la demanda y no proponiendo la práctica de prueba alguna.

Constan en el expediente:

  1. La solicitud de renovación del permiso de trabajo y residencia, con registro de entrada en la Delegación del Gobierno en Cataluña en fecha de 17 de julio de 2002, acompañada de fotocopia del pasaporte, fotografía e Informe de vida laboral del recurrente.

  2. Escrito, con registro de entrada 8 de noviembre de 2002, en el que aportado copia del anterior y recordando el mismo, reiteró su solicitud de entrega de permiso de residencia y trabajo sin mas dilación.

  3. También consta en el expediente ---remitido a la Subdelegación del Gobierno vía fax por el Servicio Jurídico del Estado--- copia de la demanda con la que se iniciara el procedimiento abreviado, en fecha de 19 de diciembre de 2002.

  4. Obviamente, no consta resolución expresa alguna de la Administración.

Pues bien, teniendo en cuenta:

  1. Que el artículo 42 del LRJCA impone a las Administraciones públicas la obligación de resolver, de forma expresa, los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, así como de notificar la misma en el plazo máximo establecido al efecto.

  2. Que, para este concreto procedimiento de renovación de permisos de trabajo y autorización de residencia, el plazo máximo previsto es el de tres meses contemplado en la Disposición Adicional Primera 2 de la citada Ley 4/2000, de 11 de enero .

  3. Que, tanto el artículo 43.1 del LRJPA ---tras su modificación por la Ley 4/1999 ---, como la mencionada Disposición Adicional Primera 2 de la citada Ley 4/2000, de 11 de enero , como ya hemos señalado, determinan el carácter positivo del acto presunto derivado del mencionado incumplimiento.

Debemos, por todo ello, llegar a la conclusión de que, en fecha de 17 de octubre de 2002, se había producido el acto administrativo presunto positivo de concesión de la renovación del permiso de trabajo y residencia del recurrente, dada la documentación ---suficiente--- obrante en el expediente.

Instada jurisdiccionalmente, de conformidad con los citados artículos 29.2 y 78 de la LRJCA , la ejecución del mencionado acto firme, ha de decretarse la procedencia de la misma, declarando --- como ya hemos hecho--- haber lugar al recurso de casación y estimando el recurso contencioso administrativo, condenando a la Administración a la física materialización documental de la Renovación del Permiso de Trabajo y Residencia solicitado por el recurrente.

SEPTIMO

Acogido el motivo por la vulneración expresada del artículo 29.2 , y estimado el recurso en los términos expresados, resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre la infracción que también se plantea de los artículos 196 y siguientes de la LOPJ y 16.3 de la LRJCA , sobre la composición de la Sala de instancia. En concreto, se exponía que tal infracción hubiera derivado del hecho de haber sido presidida la vista del procedimiento abreviado exclusivamente por el Magistrado Ponente del asunto, mientras que las Resoluciones impugnadas aparecen dictadas por todos los componentes de la Sala.

En todo caso, esta infracción debería haber sido rechazada por cuanto su articulación debería haberse encauzado a través del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---en relación con el 87.1.a de la misma Ley---. Lo cierto, sin embargo, es que los Autos impugnados, al estar suscritos por todos los Magistrados de la Sala no infringen los artículos invocados. Y, por otra parte, el recurrente intervino en la vista sin realizar protesta alguna y, en todo caso, no expresa haber sido objeto de indefensión alguna a consecuencia de tal supuesto desfase procesal.

Cuestión distinta, pero no expresamente impugnada ---por cuanto la impugnación queda limitada a los Autos objeto del recurso---, pero de la que debemos dejar constancia, es la relativa a si en el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la LRJCA , cuando el mismo es tramitado por un órgano colegiado (si es que el mismo fuera realmente competente), resulta precisa, en el acto de la vista, la presencia de todos los Magistrados de la Sala o basta con la presencia del Magistrado Ponente del asunto. Y, efectivamente, hemos de pronunciarnos por el carácter colegido de la composición de la Sala, sin que a tal parecer pudieran oponerse algunos supuestos argumentos que pudieran deducirse del articulado de la LRJCA, dado su concreto y específico destino, como serían:

  1. Que el mencionado artículo 78 tan solo se refiere al "Juez" ---no a la Sala o Tribunal---, en lo que pudiera ser un desfase legislativo del precepto, no tomando en consideración la remisión contenida en el artículo 29.2 in fine de la LRJCA hacia el procedimiento abreviado;

  2. La circunstancia de que el mandato contenido en la Disposición Transitoria Única 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , de Modificación de la LOPJ, pudiera resultar de aplicación al caso por referirse exclusivamente a los recursos que "estén pendientes ante dichas Salas en el momento de la entrada en vigor de la Ley", que no es el caso por cuanto el recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2002. Solo, pues, en relación con los mencionados recursos pendientes a la entrada en vigor de la LRJCA "las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia podrán ---pudieron--- constituirse con un solo Magistrado para conocer de los procesos"; y,

  3. La posibilidad de delegación en uno de los Magistrados de Sala prevista ---exclusivamente--- para la práctica de las pruebas en el artículo 60.5 de la LRJCA .

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que cada parte en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio. Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación núm. 9717/2003, interpuesto por D. Jose Miguel contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 2003 , que desestimó el recurso de súplica formulado por el propio recurrente contra el anterior Auto de la misma Sala, de fecha 28 de marzo de 2003 , por el que se acordó declarar la inadecuación del procedimiento abreviado para el conocimiento de la pretensión deducida (solicitud de materialización de la Renovación del Permiso de Trabajo y Residencia); Autos que casamos y anulamos.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Miguel solicitando la materialización del acto firme presunto por el que le fue concedida la Renovación del Permiso de Trabajo y Residencia.

  3. Reconocemos al actor el derecho a la ejecución del mencionado acto presunto de Renovación del Permiso de Trabajo y Residencia.

  4. Condenamos a la Administración demandada (Subdelegación del Gobierno en Barcelona) a la materialización física del expresado derecho mediante la entrega de la documentación acreditativa de la expresada Renovación del Permiso de Trabajo y Residencia.

  5. No hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en litis, y respecto de las causadas en el presente recurso, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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