STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2301
Número de Recurso3123/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Narciso , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de octubre de 1995, sobre orden de cese de actividad de acampada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 14 de octubre de 1993 el Ayuntamiento de Nigrán requirió a D. Narciso para el cese inmediato, de la actividad de acampada que, sin licencia, venía llevando a cabo en una parcela de su propiedad en DIRECCION000 , e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 3 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Narciso , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4210/94, en el que recayó sentencia de fecha 19 de octubre de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, D. Narciso interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Nigrán por el que se ordenaba al recurrente el cese inmediato en la actividad de acampada que sin licencia venían llevando a cabo en una parcela de su propiedad en DIRECCION000 .

SEGUNDO

En su primer motivo de casación se invoca el artículo 242.1 y 2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (coincidente con el artículo 178.1 del Texto refundido de 9 de abril de 1976) y artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y se sostiene que el disfrute temporal de una residencia móvil no puede incluirse en ninguno de los supuestos previstos en los preceptos citados, por lo que debe considerarse como un uso del suelo no sujeto al deber de obtención de previa licencia municipal. Los preceptos invocados no contienen, en contra de lo que parece entender la parte recurrente, una enumeración limitativa de los actos de edificación y uso del suelo sujetos a previa licencia, sino que, con carácter meramente indicativo se refieren a todos los supuestos de utilización de suelo con una finalidad urbanística. En el caso presente, se trata de un aprovechamiento de una finca para residencia estival por medio de una caravana, cuyos desagües se conectan a una fosa séptica, en suelo clasificado como no urbanizable. No sólo por la legislación que sobre acampadas ha dictado la Junta de Galicia, sino porque las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables impiden el uso mencionado, las competencias del Ayuntamiento de Nigran en este punto son incuestionables, y debe desestimarse el presente motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación está íntimamente relacionado con el anterior. Supuesto que la acampada llevada a cabo por el recurrente no está sujeta a licencia, aquél considera infringido el artículo 250 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (equivalente al artículo 184 del Texto refundido de 1976), que condiciona las atribuciones concedidas a los Alcaldes a que se trate de actos sujetos a licencia y ejecutados sin contar con ella. Ya se ha dicho que en este caso estamos en presencia no sólo de un uso urbanístico del suelo sujeto a licencia sino incompatible con el planeamiento por lo que el Ayuntamiento de Nigrán actuó unas potestades para las que se encontraba perfectamente habilitado.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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