STS, 28 de Enero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:397
Número de Recurso2444/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2147/97, sobre solicitud de permiso de trabajo; siendo parte recurrida DON Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de julio de 1.997, la representación procesal de Don Carlos Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Valencia de fecha 13 de mayo de 1997, por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 25 de enero de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Antonio contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Castellón de fecha 13 de mayo de 1.997 por la que se resolvía negativamente la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena formulada en su favor por la entidad SAT 9698 Pedrós Montañana; 2) Declarar dicha Resolución contraria a Derecho y, en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto; 3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a que se le conceda el permiso de trabajo solicitado en su favor por dicha entidad y denegada en la referida resolución; y 4) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 12 de febrero de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de marzo de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 30 de mayo de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución estimando el recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada y confirmando la resolución administrativa que en su día fue objeto de recurso contencioso-administrativo.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Carlos Antonio .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 26 de septiembre de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de enero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las razones que inducen a este Tribunal a acoger el primer motivo de casación formulado por el Abogado del Estado (quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la L.O. 7/85 en relación con los artículos 82.1.1º y 93.1.a) del R.D. de 2 de febrero de 1.996) obedecen a los siguientes argumentos:

  1. - El primero de los preceptos indicados establece que, tanto para la concesión como para la renovación del permiso de trabajo de ciudadanos extranjeros, se apreciará la circunstancia de que existan trabajadores españoles en paro en la actividad que se proponga ejercer el solicitante, extremo éste eminentemente relacionado con la insuficiencia o escasez de mano de obra en la actividad y zona geográfica correspondiente que se relaciona en el apartado b) del mismo artículo. Y esa norma tiene su complemento en los preceptos reglamentarios citados en el motivo, especialmente en el apartado 1 a) del artículo 93, en la medida en que éste especifica que la Administración podrá solicitar los informes que juzgue necesarios de los servicios públicos de empleo, referidos al área geográfica, actividad económico y tipo de ocupaciones de que se trate.

Consta, pues, en principio el carácter facultativo de esa demanda de informes, al ser lo importante la constancia que se tenga, por cualquier concepto, de los datos relativos a las solicitudes de trabajo de carácter análogo a la demandada por el ciudadano extranjero que evidencie la situación de búsqueda de empleo análogo en que se hallen los ciudadanos de nuestro país, a quienes lógicamente se debe otorgar una protección preferente.

2) En la resolución que denegó el permiso de trabajo se hace constar explícitamente que se demandó el informe mencionado al Instituto Nacional de Empleo, siendo emitido con fecha 2 de mayo de 1.997 en el sentido de hacer constar que en la zona de Valencia existían solicitantes de empleo de nacionalidad española en relación con la profesión (peón agrícola) para la que se pedía el permiso de trabajo, sin que resultase que el solicitante ostentase preferencia de ningún tipo sobre aquellos.

Ciertamente que el informe indicado no obra unido a las actuaciones; pero no se ha cuestionado en el curso del expediente administrativo, ni tampoco en el escrito de demanda; ya que la alegación que se mantiene por la parte actora no es otra que la siguiente: a la vista de la falta de incorporación a los autos del certificado referido, ha de estimarse no probada la existencia de solicitantes españoles de ese tipo de empleo y zona.

3) La Sala de instancia, luego de razonar sobre la improcedencia de la denegación de permiso de trabajo por uno de los dos motivos alegados en la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo - que no es objeto de controversia en este recurso-, centra el punto álgido de la cuestión (fundamento de derecho quinto) en la falta de unión a los autos del informe del Instituto Nacional de Empleo citado en la resolución, haciendo hincapié en la falta de demostración que ello supone de los datos que permitan a la Dirección Provincial de Trabajo tener constancia de la existencia en la zona de ciudadanos españoles demandantes de un empleo similar al solicitado, y aludiendo asimismo a la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual debe de quedar plenamente acreditada esa demanda en el curso del procedimiento.

Sin embargo, tampoco pone en tela de juicio la realidad de la existencia del informe, limitándose a considerar que su ausencia en los autos equivale a la carencia de datos que permitan fundamentar una resolución denegatoria por ese motivo.

4) El representante de la Administración insiste en el carácter meramente facultativo de la solicitud de informe (artículo 93.1 a) del R.D. 155/96, y en la posibilidad de que el permiso de trabajo pueda ser denegado siempre y cuando consten suficientemente a la Administración los datos necesarios para pronunciarse en relación con el tema.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala ha tenido buen cuidado de deslindar entre la denegación de permisos de trabajo carentes de toda motivación -o basadas en motivos imprecisos y excesivamente genéricos- y aquellas que se pronuncian sobre la constancia de datos que permitan afirmar la existencia de trabajadores españoles en la zona correspondiente con demanda de trabajos del mismo grado ocupacional que el indicado en la solicitud, aun cuando esos datos no hayan sido reflejados en una certificación del Instituto Nacional de Empleo. En el primer caso (Sentencia de 27 de enero de 2.003) la resolución ha de ser anulada; pero no así en el segundo (Sentencias de 25 de septiembre de 2.002 y 25 de marzo de 2.003), en las que se deja constancia que el certificado aludido resulta innecesario en aquellos casos en que la autoridad laboral tenga constancia, ya sea directamente, ya a través de cualesquiera organismos competentes, de la pertinente información sobre la situación del empleo.

Es cierto que estas últimas resoluciones han sido dictadas valorando lo dispuesto en el artículo 51 del antiguo Reglamento de la Ley 7/85, que consideraba expresamente esa dispensa; pero también lo es que el actual Reglamento aprobado por R.D. 155/96 mantiene el carácter meramente facultativo de la petición de informes a los servicios públicos de empleo, con lo que no puede sostenerse razonablemente que haya variado el criterio jurisprudencial anteriormente indicado.

Después de declarar en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida que ha de quedar plenamente acreditada la existencia de trabajadores españoles en paro en la zona geográfica de que se trate, se concluye que no figura unido al expediente administrativo el informe del Instituto Nacional de Empleo de fecha 2 de mayo de 1.997, citado en la resolución impugnada, que permita tener constancia de esa misma circunstancia, siendo obligado entender, por tanto, la inexistencia de trabajadores españoles en paro que impida atender a la petición del súbdito extranjero; sin embargo esa conclusión no es correcta si tenemos en cuenta que la sentencia no está poniendo en duda la existencia del informe y tampoco su veracidad, sino solamente concluyendo que su falta de unión a los autos es motivo bastante para estimar que no obran en poder de la Administración los datos que permitan valorar la procedencia de otorgar el permiso solicitado.

TERCERO

Asiste la razón al Abogado del Estado cuando impugna el fallo estimatorio del recurso apuntado que, para denegar el permiso de trabajo, basta con la constancia de la existencia de trabajadores nacionales en paro en relación con la misma clase de ocupación solicitada sin necesidad de reclamar siquiera el informe al Instituto Nacional de Empleo.

En este caso no se pone en duda que el informe haya sido solicitado y emitido, ni tampoco el sentido del mismo; únicamente se sostiene que la simple falta de su unión al expediente supone la ausencia de la demostración de trabajadores nacionales en paro cuya existencia se había apreciado como motivo impeditivo de la concesión del permiso, sin tener en cuenta que la Administración ha valorado el contenido de un informe concreto, con precisión de su fecha y contenido, extremos que fácilmente hubiesen podido ser controvertidos de no responder a la realidad, y también que ni siquiera se está poniendo en tela de juicio su existencia, sino únicamente acusando una omisión material, irrelevante desde el momento en que es suficiente con que a la Administración le consten los datos a que se refiere el artículo 93.1 a) del R.D. 155/96 para que pueda adoptar una resolución al respecto.

CUARTO

La estimación del primer motivo hace innecesario pronunciarse sobre el articulado en segundo lugar, siendo procedente resolver con plenitud de jurisdicción sobre la demanda contenciosa formulada por el súbdito extranjero (artículo 95.2 d), que ha de ser desestimada con base en los mismos argumentos que han servido para casar la resolución recurrida.

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en los presentes autos, exclusivamente por el primero de sus motivos. Y que resolviendo sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, debemos desestimar y desestimamos la demanda de anulación de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia de 13 de mayo de 1.997 y su posterior confirmación en alzada, por ser dichos actos conformes a Derecho. Sin costas en la instancia ni en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

85 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 147/2007, 7 de Junio de 2007
    • España
    • 7 Junio 2007
    ...de Empleo son razón suficiente para la denegación de una solicitud. Preceptos que son seguidos por la doctrina jurisprudencial como es la STS 28-1-04 (Soto Vázquez) al manifestar, "que para denegar el permiso de trabajo, basta con la constancia de la existencia de trabajadores nacionales en......
  • STSJ Aragón , 26 de Mayo de 2005
    • España
    • 26 Mayo 2005
    ...TRABAJO. AsÌ mismo, recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de enero de 2004 , que "la doctrina de esta Sala ha tenido buen cuidado de deslindar entre la denegaciÛn de permisos de trabajo carentes de toda motivaciÛn -o basadas en motivos imprecisos y excesivamente genÈricos- y a......
  • STSJ Aragón , 26 de Mayo de 2005
    • España
    • 26 Mayo 2005
    ...TRABAJO. AsÌ mismo, recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de enero de 2004 , que "la doctrina de esta Sala ha tenido buen cuidado de deslindar entre la denegaciÛn de permisos de trabajo carentes de toda motivaciÛn -o basadas en motivos imprecisos y excesivamente genÈricos- y a......
  • STSJ Aragón , 14 de Abril de 2005
    • España
    • 14 Abril 2005
    ...afectada aptos para desempeñar el trabajo ofrecido no están dispuestos a aceptar su oferta». Así mismo, recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de enero de 2004 , que "la doctrina de esta Sala ha tenido buen cuidado de deslindar entre la denegación de permisos de trabajo carente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR