STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:4030
Número de Recurso1827/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 1.827/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 884/1.995, sobre denegación de exención de visado y de concesión de permiso de trabajo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha dictado Sentencia, en el recurso contencioso-administrativo número 884/1.995, con fecha 29 de octubre de 1.997, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo a que se refiere el Antecedente de Hecho Primero de la presente Sentencia, debemos anular y anulamos los actos que se identifican en el mismo, reconociendo los derechos de la recurrente a que no le sea revocada la tarjeta de residente comunitaria, a que le sea reconocida la exención de la necesidad de solicitar visado y a que le sea concedido el permiso de trabajo, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala admita el escrito y tenga por preparado en tiempo y forma dicho recurso y remita los autos originales a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, esta Sala dicta providencia dando traslado al Abogado del Estado, por plazo de treinta días a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso de casación, lo que verifica y presenta escrito el día 23 de marzo de 1.998, en el que tras exponer los motivos de casación que considera pertinentes, termina suplicando a la Sala, tenga por sostenido e interpuesto el recurso, y tras los trámites oportunos, lo estime y revoque la sentencia recurrida, confirmando íntegramente los actos impugnados, o subsidiariamente, ordene, en cuanto se refiere a la resolución del Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, por el que se denegó la concesión del permiso de trabajo, la retroacción de las actuaciones procesales para que pueda dictarse un nuevo acto administrativo motivado.

CUARTO

Con fecha 26 de marzo de 1.998, esta Sala dicta Providencia, en la que se tiene por interpuesto el recurso de casación por el Abogado del Estado. Así mismo acuerda no tener por personado al Letrado Sr. Sánchez Fernández, en nombre de Doña Luz , por no comparecer mediante Procurador, de acuerdo con lo que establece el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, señalándose, posteriormente, a tal fin, el día 28 de mayo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, es objeto de impugnación la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en cuya virtud fueron estimados los recursos acumulados interpuestos y anuladas las resoluciones administrativas en ellos recurridas, adoptadas, de una parte, por el Gobernador Civil de Cádiz, en 10 de marzo y 3 de agosto de 1.995, por las que, respectivamente, se retiró a la recurrente la tarjeta de residente comunitario, que le había sido concedida en su condición de esposa de ciudadano español, y se le denegó la exención de visado por la misma interesada, y de otra, por el Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, denegatoria de la concesión del permiso de trabajo también solicitado por la actora, y para fundamentar el recurso se articulan cuatro distintos motivos casacionales, al amparo de los números cuarto, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, los formulados bajo los números primero, segundo y cuarto, y del tercero el restante desarrollado, arguyendo sustancialmente el Sr. Abogado del Estado, a la sazón recurrente: A) que la retirada de la tarjeta de residente comunitaria se produjo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.a) del Real Decreto 766/1.992, vigente al tiempo de la instrucción del expediente administrativo, al no concurrir el concreto supuesto determinante de la concesión por encontrarse separada de hecho de su marido, sin que resulte procedente reconocer eficacia retroactiva a lo normado en el Real Decreto 737/1.995, que modifica precisamente el precitado artículo 2, estableciendo como único límite a la obtención de la tarjeta por el cónyuge la separación de derecho, porque no estamos en presencia de una situación respecto de la cual haya que subordinar el derecho interno al comunitario, en cuanto se trata del cónyuge de país no comunitario casada con ciudadano español; B) En el motivo segundo se acusa la infracción del artículo 22.3 del Real Decreto 1.119/86, en la sentencia impugnada, en cuanto la exención del visado, denegada en la resolución gubernativa impugnada, hubiera exigido inexcusablemente la concurrencia de circunstancias excepcionales, "equivalentes o importantes trascendentes o de peso, fuera de lo normal", que no es posible apreciar en el supuesto enjuiciado; C) En el siguiente y al amparo, como decíamos, del número tercero del artículo precitado 95.1, se reputa incongruente la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la Sala de instancia yerra al considerar carente de motivación el acuerdo administrativo, cuando tal cuestión no fue planteada por la parte actora, que basó su impugnación en otras consideraciones, y D) Finalmente y de modo subsidiario al motivo anterior, se denuncia la vulneración de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 7/1.985, de Extranjería, y 52.3 y 54 de la Ley 30/1.992, aduciendo que en el momento de adoptarse la resolución recurrida no concurría "ningún elemento favorable para la concesión del permiso de trabajo ni se daba ninguno de los supuestos determinantes de la preferencia para la obtención o renovación del permiso de trabajo".

SEGUNDO

La infracción del artículo 2.1) y 3) del Código Civil alegada en el primer motivo esgrimido, está desprovista de fundamento, pues aunque sea cierto que el invocado precepto prescribe de modo terminante que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, no es dable olvidar que, en el concreto supuesto que decidimos, la Sala de instancia, no obstante citar expresamente la modificación que el Real Decreto 737/95, de 5 de mayo, llevó a cabo en el de 26 de junio de 1.992, razona amplia y cumplidamente a continuación, trayendo a colación el propio preámbulo de la primera Disposición General citada, las razones determinantes de la modificación operada, haciendo notar como ésta se produce cabalmente con el concreto designio de corregir el texto normativo anterior, para ajustarlo a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el cual «ha dejado bien claro, en su jurisprudencia, que sólo puede impedirse la residencia cuando exista una separación de derecho de los cónyuges», y siendo ello así bien puede afirmarse, cual hizo el Tribunal de instancia decidiendo el proceso, que devenía procedente la aplicación de tal criterio, con prescindencia del establecido en el Real Decreto 766/1.992, habida cuenta la contradicción de este último con la jurisprudencia del Tribunal Europeo y que incluso, como norma interna, contraria a aquella hubo de ser y fue expresamente derogada, sin que pueda darse mayor trascendencia a la falta de una regla expresa de retroactividad, vista la subordinación del ordenamiento interno al comunitario, en orden a los derechos del cónyuge de un ciudadano español, en cuanto en aquel fue sustituida la situación de "separado de hecho" por "separación de derecho" y adviértase además que es en la propia resolución administrativa puesta en tela de juicio, en la que precisamente se ordena la retirada de la tarjeta comunitaria en aplicación del Real Decreto 766/92, por encontrarse la recurrente "separada de hecho" de su marido.

Finalmente hemos de consignar, en relación con el motivo ahora analizado y toda vez que se invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 1.990 (caso DZ0DZI) por el Sr. Abogado del Estado, recurrente, en primer lugar que aquella se dicta en contemplación de presupuestos fácticos muy distintos, en cuanto afectaba al derecho de una persona de nacionalidad no comunitaria que contrajo matrimonio con un nacional belga, estando largo tiempo ausentes de Bélgica, falleciendo el marido antes de que le fuera concedido el permiso de estancia a la esposa, y, sobre todo, porque en el propio fallo, transcrito parcialmente por el defensor de la Administración, expresamente se advierte que "el Juez nacional está vinculado por las indicaciones y las interpretaciones de Derecho Comunitario que le da este Tribunal de Justicia...", cuyo criterio es el que ha inspirado en definitiva cuanto dejamos expuesto e inspirará los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado, por cuanto estando, según hemos expuesto, en presencia de cónyuge de ciudadano español, que no se encuentra separado de derecho, y en el que concurrían las demás circunstancias que relata la Sala de instancia, resultaba obligada la concesión de la exención del visado, máxime cuando se pondera además que la recurrente tenía "una hija menor escolarizada", cuya concreta circunstancia, por sí sola, constituye ciertamente causa bastante para fundamentar la exención solicitada, en cuanto integra la "razón excepcional", que justifica la dispensa, prevista en el artículo 22.3 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985, sobre derecho y libertades.

CUARTO

El quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, so pretexto de la incongruencia de la pronunciada en el proceso, del que el presente recurso trae causa, en relación con la denegación del permiso de trabajo, tampoco puede ser apreciada en esta decisión, pues en modo alguno cabe entender que la anulación decretada en la sentencia se produce por carecer de motivación la resolución gubernativa enjuiciada sino que la Sala de instancia, aplicando e interpretando el artículo 18 de la Ley de Extranjería de 1 de julio de 1.985, en correcto desarrollo de la función jurisdiccional que incumbe a los Tribunales en orden a la definición del ordenamiento bajo el principio iura novit curia, rechaza como justa causa de la denegación del permiso de trabajo la computación de un particular elemento previsto sólo como motivo favorable para la obtención, entendiendo a seguido, en correcta apreciación, que la denegación había de "partir de los presupuestos precitados del artículo 18, que la Administración ni siquiera cita", sin que trascienda en absoluto la frase que a continuación incluye la sentencia que ello "equivale a no motivar el acto", ya que los propios términos empleados en aquella, -los cuales hemos pretendido reproducir-, no significan que se afirme la carencia de motivación de la resolución administrativa, sino que, más bien, son representativos de una falta de verdadera justificación o en otros términos de la disconformidad de aquella con el ordenamiento jurídico aplicable, al no resultar debidamente fundamentada.

QUINTO

El motivo cuarto se desarrolla como subsidiario del anterior, considerando infringidos los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 7/1.985, de Extranjería y 52.3 y 54 de la 30/1.992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en razón de no concurrir los elementos favorables para la concesión del permiso de trabajo ni los supuestos concretos que determinan preferencia para su obtención renovación, pero si al efecto consideramos cuanto afirmábamos en el fundamento segundo, en orden, a la improcedente retirada de la tarjeta comunitaria, -por no existir separación de derecho entre los cónyuges-, y a la consiguiente anulación del acuerdo gubernativo adoptado por ser disconforme a derecho, así como la conclusión obtenida de que sólo resulta trascendente, a los efectos de la residencia, la aludida separación de derecho de los cónyuges, es visto que la concesión del permiso de trabajo solicitado una vez retirada de modo improcedente la tarjeta comunitaria, resulta de todo punto conforme a derecho, pues no es sino una mera consecuencia del pronunciamiento alcanzado en la aludida motivación jurídica segunda, para restablecer la situación jurídica perturbada, todo ello al margen de que al propio tiempo tal concesión devendría obligada en contemplación de los apartados a) y b) del artículo 18.3 ya citado.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos en el escrito interpositorio, deviene obligada tanto la desestimación del recurso de casación formalizado, como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1.827/1.998, promovido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 29 de octubre de 1.992, por la cual fue estimado el recurso número 884/1.995, interpuesto contra las resoluciones, del Gobernador Civil de Cádiz de 10 de marzo y 3 de agosto de 1.995, en cuya virtud y respectivamente, se retiró a la recurrente la tarjeta de residencia comunitaria y se denegó la exención de visado, y del Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, denegatoria del permiso de trabajo, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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