STS, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 345/2014 interpuesto por la representación procesal de APLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.A. contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 392/11 , Ha sido parte recurrida el Letrado de la Generalitat de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencianad dictó sentencia el 8 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L. contra el Acuerdo del Consell de 20 de mayo de 2.011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 25 de marzo de 2.011, sobre tarifas del servicio público de inspección técnica de vehículos . No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala acuerde la estimación del presente recurso de casación, revocando el pronunciamiento de la citada sentencia y, en consecuencia, declare no ser conforme a Derecho y anule el Acuerdo del Consell, de fecha 20 de mayo de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la misma contra el Acuerdo, de 25 de marzo de 2011, del Consell, por el cual se mantienen en términos nominales hasta el 31 de marzo de 2013 las tarifas vigentes del servicio publico de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunitat Valenciana y se establece un nuevo sistema para su revisión periódica.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiéndose prolongado la misma hasta el día diecisiete de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en casación Applus Iteuve Technology S.A. interpone recurso de casación contra sentencia de fecha ocho de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada en recurso 392/2011 que desestima el recurso interpuesto por aquella contra el Acuerdo del Consell de 20 de mayo de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el de 25 de marzo de 2011 sobre tarifas del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos.

A tal fin articula la recurrente dos motivos de casación, el primero al amparo del articulo 88.1.c de la LJCA por infracción del artículo 218 de la LEC al incurrir, en su opinión,la sentencia de instancia en incongruencia. El segundo al amparo del 88.1.d de la LJCA subdividido en seis apartados a, b, c, d, e y f por infracción de los artículos 104 , 163 ; 105.3 ; 164.1 ; 102 , 55 y 60 , 102 de la LCAP de 1995, este último en relación con el 217.2 de la LEC sobre cargo de la prueba, así como por ruptura del principio de aquivalencia de prestaciones que rige en todos los contratos, respectivamente.

SEGUNDO

En lo que al primer motivo articulado atañe, la recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en incongruencia ya que al remitirse a la dictada en el recurso contencioso 408/2010 de fecha de 2 de octubre de 2013 incurre en los mismos vicios de incongruencia de aquella.

En este punto nuestra respuesta necesariamente ha de ser la misma que damos en la sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada en recurso de casación 6/2014 por lo que resolvemos el recurso interpuesto contra los recursos contencioso 408 a 413 procedentes de la misma Sala de lo Contencioso de Valencia. Decíamos allí y reiteramos ahora que "Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incongruencia (por todas sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso de casación 421/2014 ) Y, en concreto, respecto a la incongruencia interna ha dicho que es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

Mas aquí ni ha habido incongruencia interna ni defecto de motivación sino motivación de la que discrepan los recurrentes."

"La sentencia (a que se remite la aquí recurrida, tal y como decimos en la sentencia de 24 de febrero, Rº 6/2014 ) explicita las razones por las que, aún aceptando en un primer momento que hubiera debido haber habido trámite de audiencia, concluye que, es más acorde con el principio de tutela judicial efectiva entrar en el fondo de los pedimentos.

Atiende para ello a que todas las partes actoras en sus respectivos escritos realizan una pretensión de resarcimiento que, en aras al art. 24 CE , conduce al examen del fondo del proceso.

Las concesionarias y la asociación en la que se integran ciertamente denunciaron la falta de audiencia. No obstante, el grueso de su argumentación gira sobre la pretensión de condena económica a la administración por quebrantamiento del equilibrio económico-financiero de los contratos de concesión del servicio público de Inspección Técnica de vehículos de la Comunidad Valenciana al mantener las tarifas vigentes y dejar sin efecto la cláusula de revisión añadida, unilateralmente, por la administración en 2001".

En consecuencia en congruencia con lo concluido en nuestra sentencia dictada en recurso de casación 6/2014 el motivo en este punto no puede prosperar.

En lo que atañe a la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria relativa al restablecimiento del equilibrio económico financiero, tampoco cabe aceptar el defecto alegado ya que la sentencia a que se remite la recurrida dedica un amplio razonamiento en el apartado cinco del fundamento jurídico segundo encaminado a justificar la decisión, decisión con la que podrá estarse o no de acuerdo pero lo cierto es que la sentencia a que se remite la aquí recurrida entra a analizar el fondo del asunto y da las razones por las que entiende que no existe desequilibrio financiero, y justifica como antes dijimos el porque entra a analizar esa cuestión. Podrá estarse o no de acuerdo con los argumentos de la Sala de instancia pero lo cierto es que ésta da cumplida respuesta a las pretensiones de la actora y justifica su decisión desestimatoria de la pretensión a que nos referimos. La Sala a quo tampoco afirma en ningún momento que el restablecimiento del equilibro económico esta supeditado a la desestimación de la pretensión de anulación, por lo que no hay contradicción interna, otra cosa es que la recurrente plantee su pretensión subsidiaria de reconocimiento de derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero "para el improbable caso", dice, de que la Sala a quo estimara que el acuerdo recurrido resulte conforme a derecho, pero el que la recurrente plantee así su pretensión no determina que la Sala a quo incurre en incongruencia para sostener una tesis, contraria a la de la recurrente, consistente en que precisamente por ser desestimado el recurso en cuanto a la pretensión principal es irrelevante pronunciarse "acerca de abono la actora por causa de actualización o revisión de tarifas". Podrá estarse o no de acuerdo con la conclusión a que llega la Sala a quo sobre este punto pero la incongruencia no puede fundamentarse en una discrepancia con la actora sobre el presupuesto fáctico para demandar el restablecimiento del equilibrio económico si se sostiene que ha sido alterado, presupuesto fáctico que la recurrente sitúa en la desestimación de la pretensión principal y que la Sala considera que ha de ser justo lo contrario, que sólo la estimación de dicha pretensión, la nulidad del acuerdo de revisión de tarifas, justificaría un pronunciamiento sobre el extremo que nos ocupa. Podrá estarse o no de acuerdo con el argumento de la Sala a quo pero ello no implica contradicción interna de la sentencia recurrida.

Es cierto que la sentencia recurrida incurre en un error al decir que la recurrente parte de la base al formular esta pretensión de la estimación del recurso, pero ello es irrelevante porque lo importante es que la Sala de instancia da cumplidas razones, aunque sólo sea por remisión a su sentencia de 2 de octubre de 2013 , de las razones por la que desestima la pretensión que nos ocupa y en esas razones nada hay que debieran llevar a una conclusión contraria de la finalmente adoptada.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la recurrente plantea en seis apartados a los que antes hemos hecho referencia cuestiones diversas.

El artículo 163 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , norma aplicable al contrato de gestión de servicio público en cuestión por razones temporales, y a la que ceñimos nuestros razonamientos, establece que el contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y contempla la revisión de dichas prestaciones -como se ha dicho previstas en el contrato- como mera posibilidad «en su caso» , de acuerdo con lo que propio contrato se haya establecido (subrayado nuestro). El PCAP (artículo 23, apartados 1 y 3) se limita a determinar que las tarifas a percibir por las concesionarias del servicio serán las fijadas por acuerdo del Gobierno Valenciano en Acuerdos de 1995 y 1997, anteriores al propio Pliego y al procedimiento de licitación y vigentes mientras no fueran modificadas o actualizadas por el Gobierno valenciano.

La sentencia impugnada, no ha inaplicado en forma indebida el artículo 104 de la LCAP . Nos encontramos ante un contrato de gestión de servicios públicos por lo que son de aplicación, además de las disposiciones comunes de la Ley, la normativa específica para este tipo de contratos que contiene en el Libro II, Título II, artículos 157 a 170 de la LPCAP. Como en todo contrato hay que estar a lo previsto en el mismo contrato y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que forma parte del mismo y se convierte en su Ley rectora.

A diferencia de otro tipo de contratos en el de gestión de servicios públicos aparece, junto a la Administración y el contratista, un tercero que es el ciudadano que recibe o utiliza el servicio y que, como contraprestación, abona lo que es el precio o la tarifa del servicio. La Administración, atendiendo a la fórmula de contraprestación que en cada caso se haya previsto en el contrato, no sólo no abona nada sino que incluso percibe a su vez, alguna o algunas contraprestaciones del contratista, en este caso el canon de gestión, el canon de servicios auxiliares y la contraprestación por la utilización del y ocupación de los medios materiales de su propiedad que exige la ejecución del contrato. De esta especial naturaleza del contrato de prestación de servicios se concluye fácilmente que el precio que percibirá el contratista es en principio incierto, pues dependerá del número de usuarios que utilicen el servicio.

Por ello que es de aplicación preferente a este caso, por su carácter de norma especial ("normativa específica" en los términos de la sentencia), el artículo 163 de la LCAP , ante la ausencia en el contrato y en el PCAP, al que aquél se remite, de previsión alguna en materia de revisión de precios, que, en contra de lo que sostiene la parte recurrente no considera obligatoria ex lege la revisión de precios.

Esta Sala, atendida la naturaleza antes expresada del contrato, comparte ese razonamiento.

En consecuencia tal y como dice nuestra sentencia de 24 de febrero de 2016, Rº Casación 6/2014 , "resulta certero el aserto acerca de que el contrato inicial no preveía un derecho a la revisión de precios sino que dejaba en manos de la administración concedente la facultad de revisar las tarifas inicialmente fijadas sin que tal hecho contravenga norma legal alguna" y forma parte del pliego de cláusulas administrativas particulares libremente asumida por los concesionarios.

"En algunos ámbitos hay leyes que prevén una modificación periódica de las tarifas al igual que, en algunos contratos se establecen también las condiciones bajo las cuales tiene lugar esa modificación.

Aquí es incontestable que la fórmula de gestión indirecta a través de la figura del contrato concesional en la Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, reservó al Gobierno Valenciano la modificación o actualización de las tarifas".

También resulta ajustada a derecho se dice, la afirmación de que la revisión de las tarifas acontecida en 2001 no implicó una modificación de las cláusulas contractuales introduciendo la revisión automática de las tarifas pues la Administración se limitó al ejercicio de la facultad a ella reservada en virtud de la antedicha cláusula 23.

Los anteriores parámetros continua la sentencia de 24 de febrero, han sido respetados en la adopción del Acuerdo tal cual analiza de forma prolija la sentencia a que se remite la aquí recurrida con apoyo en los análisis técnicos del Acuerdo cuya racionalidad no ha sido desvirtuada por los recurrentes. Constituye valoración probatoria que debemos respetar al no cuestionarse en motivo alguno su irracionalidad.

Lo acabado de exponer sirve también para concluir que la administración no ha modificado unilateralmente el contrato sino que se ha limitado a ejercitar la posibilidad de fijación de tarifas a ella reservada en una cláusula en absoluto oscura sino perfectamente clara en su redacción, sin que exista precepto alguno que permita afirmar un derecho o la revisión de alza de tarifas que debe abonar el usuario en un servicio público como el que es objeto del contrato que nos ocupa. Tanto el articulo 163 como el 104 de la LCAP remiten al pliego de cláusula administrativa y en nuestro caso esa facultad queda reservada a la Administración contratante.

Del mismo modo que, en ejercicio de sus facultades estableció un criterio de revisión automática de las tarifas con carácter anual pudo adoptar ulteriormente el Acuerdo de mantenimiento en términos nominales de las tarifas vigentes dejando sin efecto el sistema de revisión automática establecido en 2001.

Por ello, no resulta aplicable lo vertido en la esgrimida Sentencia de 3 de febrero de 2003, recurso para la unificación de doctrina 2927/2001 , en cuanto que allí se analizó la expresión "en su caso" inserta en la cláusula de revisión de precios contractual, aquí ausente. Además allí se argumentó, fundamento cuarto, que dicha expresión "se refiere a la circunstancia de que la revisión de precios sólo se producirá si en el desenvolvimiento del contrato tienen lugar las oscilaciones de costos, respecto a las obras contratadas, que imponen la utilización de la técnica de la revisión de precios".

Lo anterior sirve para desestimar los apartados a, b y c del segundo motivo de casación en cuanto en los tres se parte de un presupuesto erróneo, la existencia de un derecho por parte de la recurrente a la revisión de las tarifas a abonar por los usuarios del servicio.

El apartado d del motivo que nos ocupa y que se fundamenta en la infracción de los artículos 102 , 55 y 60 de la LCAP y 24 de la Constitución por omisión del trámite de audiencia, basta decir que al contrario que en el acuerdo que es objeto de impugnación en los recursos a que se refiere nuestra sentencia de 24 de febrero de 2016 Rº 6/2014 , en el que es objeto del recurso que ahora nos ocupa tal trámite de audiencia se cumplimentó. La consejería convocó a los distintos concesionarios para la reunión a celebrar el 21 de marzo de 2011 señalando como orden del día la actualización de tarifas para la prestación del servicio público ITV en la Comunidad Valenciana a aplicar a partir del 1 de abril y el escrito de 8 de marzo de la Asociación AECOVA ITV sobre este mismo asunto y así consta en el acta de la remisión.

El motivo por tanto en este punto también debe ser desestimado.

En lo que atañe al apartado e en el que se sostiene que la Sala a quo infringe el artículo 102 de la LCAP y 217.2 de la LEC , el primero relativo a la inmodificabilidad de los contratos salvo causa de interés público y el segundo a los cargos de la prueba, hemos de comenzar diciendo que este segundo precepto solo es invocable en ausencia de actividad probatoria lo que en el caso de autos no acontece, se tuvo por unida la documental aportada a los autos y el expediente administrativo, y por otra parte no ha habido modificación alguna del contrato sino simplemente ejercicio de lo previsto en una de sus cláusulas por la Administración.

Pero es más, la Sala a quo justifica sobradamente las razones por las que considera probado que se daban las circunstancias de hecho para adoptar un acuerdo en el sentido de que es objeto de recurso y si la recurrente considera que la valoración de la prueba para llegar a tal conclusión era arbitraria o infringió algún precepto de los que regulan la valoración de la prueba debió articular un motivo en tal sentido y al no hacerlo el apartado del motivo segundo que ahora examinamos no puede prosperar.

A idéntica conclusión debemos llegar en lo que se refiere al último apartado del motivo referido a la ruptura del principio de equivalencia de las prestaciones. La Sala considera probado que no ha habido alteración del equilibrio financiero aunque lo haga por remisión a la sentencia de 2 de octubre de 2013 dictada en recurso contencioso 408/2010 de Valencia y a ello hemos de añadir que sólo cabe pretender un restablecimiento de tal naturaleza en los tasados supuestos de factum principis, ius variandi de la Administración o fuerza mayor, lo que en el caso de autos no acontece.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo de dicho precepto se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros al recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Applus Iteuve Technology S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 392/2011 con expresa condena en costas a la recurrente con el límite de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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