STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:343
Número de Recurso7967/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 7967/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de Julio de 1997, en cuya virtud y aunque denegaba la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso 749/97, consistente en la denegación del permiso de residencia, fue sin embargo acordada la suspensión de la orden de abandono del territorio nacional contenida en el citado acto. Siendo parte recurrida D. Mariano , quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado para ello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado frente al auto de fecha 30 - 5- 97."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 21 de julio de 1997, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se da traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de instancia, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición en el plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala estime dicho recurso, revoque el auto recurrido y declare no haber lugar a la suspensión del acto administrativo objeto de recurso contencioso-administrativo ni a ninguna otra medida cautelar.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, en cuya virtud fue decretada exclusivamente la suspensión de la orden de abandono del territorio nacional, contenida también en el acto administrativo impugnado, consistente en la denegación de los permisos de residencia y trabajo, es impugnado a medio de la casación que resolvemos, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, considerando infringido el artículo 122 del mismo texto legal, por entender sustancialmente que el concreto acuerdo gubernativo cuestionado en el proceso se ceñía, cual consignábamos, a la denegación aludida, aunque al propio tiempo contuviera la advertencia de tener que abandonar España en el plazo de diez días, pues la orden de expulsión precisaría de un nuevo acto administrativo, susceptible también de impugnación jurisdiccional, para finalmente insistir en que el carácter negativo del acto recurrido impedía, la adopción de la medida cautelar decretada.

SEGUNDO

La obligación contenida en el acuerdo puesto en tela de juicio de "abandono del territorio nacional" reviste ciertamente la naturaleza de acto positivo, susceptible de suspensión jurisdiccional, no obstante el carácter negativo de las denegaciones de los permisos solicitados, habida cuenta que bién puede ser considerada formal y materialmente como parte integrante del acuerdo gubernativo y distinta de tales denegaciones, a la que normalmente venimos reconociendo la posibilidad de ser suspendida con aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción (por todas sentencia de 28 de Septiembre de 1999), según el cual procede la suspensión cuando su ejecución pudiere irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, aunque al propio tiempo deba ser ponderada, según expresa la exposición de motivos del propio texto legal citado, la medida en que el interés público exija o demande la ejecución del acto, y si observamos en el caso concreto ahora enjuiciado, según se reconoce por la Sala de instancia, que el recurrente había residido en España como titular de un permiso de trabajo anterior, lo cual supone la existencia del arraigo que venimos exigiendo para conceder la medida cautelar cuestionada e incluso la posibilidad de que la ejecución de la orden de abandono, aunque no sea inmediata, cause los perjuicios legalmente previstos, es visto cómo, en cuanto no resultarán afectados negativamente los intereses públicos y en armonía con el criterio mantenido por éste Tribunal en la materia de autos, no podemos por menos que reputar improcedente el motivo único articulado en el escrito interpositorio, toda vez que la resolución impugnada no incide en las infracciones acusadas.

TERCERO

En consonancia con la fundamentación anterior, deviene obligada la desestimación del recurso de casación formalizado, así como la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1023. de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7967/97, promovido por el Abogado del Estado, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia de 2 de Julio de 1997, en cuya virtud y aunque denegaba la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso 749/97, consistente en la denegación del permiso de residencia, fue sin embargo acordada la suspensión de la orden de abandono del territorio nacional contenida en el citado acto e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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