STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:10558
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 899.-Sentencia de 14 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Uso público de nombre supuesto. Presunción de inocencia; delito

flagrante.

NORMAS APLICADAS: Arte. 849.1.° y 2.°, 874, 884.4.° y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre y 431/1993, de 18 de noviembre. Sentencia del Tribunal Supremo 2329/1993, de 23 de octubre. DOCTRINA: La flagrancia es aquella situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» - visto directamente o percibido de otro modo-, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) que le condenó por delito de uso público de nombre supuesto y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid instruyó sumario con el núm. 87 de 1992 contra Juan Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 13 de noviembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes:

Hechos probados: Sobre las 16,00 horas del día 3 de junio de 1991 el acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de los jardines del Templo de Debod se acercó a un vehículo que estaba estacionado en la calzada e hizo entrega a la mujer que ocupaba el asiento delantero derecho de una pequeña cápsula recibiendo a cambio 2.000 ptas.; al ver esta operación dos funcionarios de policía que circulaban por la zona se acercaron al vehículo citado ocupando uno de ellos a la pasajera del turismo en la mano la citada cápsula que contenía 0,3 gramos de heroína y el otro al acusado un total de 8.000 ptas., de las que 2.000 le acababan de entregar procediendo las otras 6.000 de operaciones similares a la descrita.

Con anterioridad el día 18 de octubre de 1990 el acusado fue detenido por estancia ilegal en España y dio a los funcionarios que le detuvieron como nombre el de Jose Luis , manteniendo esta identidad durante los días que permaneció internado en el centro de extranjeros.

Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro de uso público de nombre supuesto sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y multa de

1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago por el primer delito y a la de dos meses de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y multa de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de cinco días caso de impago por el segundo y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Para que una sentencia sea condenatoria deberán ser todas las pruebas (testifical y documental), muestras de evidentes hechos probados, se funda en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en error padecido en la apreciación de la pruebas resultantes de aciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradictorias con otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso, articulado sin respetar las reglas previstas en el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en una concepción rigorista pudo haber sido objeto del pronunciamiento inadmisivo que prevé el art. 884.4 de dicha Ley, aunque cita en su motivo único los numerales 1.° y 2.° del art. 849 de la tantas veces citada ordenación procesal positiva, en realidad está innovando, al alegar la inexistencia de prueba de cargo que sirva para fundar el pronunciamiento condenatorio, una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución . Verdad interina de inculpabilidad que la Sala de instancia estima desvirtuada por la declaración testifical en el plenario o juicio oral de los agentes policiales que presenciaron el trueque de droga por dinero entre el acusado ahora recurrente y la ocupante del vehículo; percepción inmediata y sensorial de los citados agentes que el ahora recurrente trató de desvirtuar en sus sucesivas declaraciones en la causa alegando que lo que hizo fue solicitar cambio monetario a la ocupante del vehículo.

Segundo

Es reiterada la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (entre muchas, Sentencia 303/1993, de 25 de octubre) como de esta Sala (Sentencia, por todas, 2329/1993, de 23 de octubre) que la declaración testifical en el plenario -sometida por tanto a los principios de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal sentenciador-, conforme al art. 717 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede y debe estimarse prueba de signo incriminatorio o de cargo apta para enervar la presunción iuris tantum de inocencia establecida como derecho fundamental en el citado art. 24.2 de la Constitución . En efecto, en estos casos se trata de acreditar la existencia de una situación de flagrancia, en el sentido que le da el octavo Fundamento jurídico de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 431/1993, de 18 de noviembre , como «situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito»; y ello es cabalmente lo que sucede en este caso, por lo que elrecurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), de fecha 13 de noviembre de 1992 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y uso público de nombre supuesto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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