STS, 17 de Abril de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:10096
Número de Recurso2890/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Claudio defendido por el Letrado Sr. Arranz Granado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28 de Mayo de 2001, en el recurso de suplicación nº 841/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 337/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 28 de Mayo de 2001 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 337/00, seguidos a instancia de DON Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, desestimando el recurso de suplicación asimismo interpuesto por D. Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINAS SORPRESA, S.A., HERMANOS FRANCISCO BALIN y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referidos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de Marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor nació el 27-8-32, estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón como trabajador por cuenta ajena, siendo la última categoría en el mismo con riesgo pulvígeno la de vagonero. El actor asimismo prestó servicios como picador y cabalista durante los periodos que se recogen en el folio 188 que se da por reproducido. En la actualidad es pensionista de jubilación. ...2º.- Inició expediente en solicitud de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional el 1-12-99. ...3º.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 399.827 ptas. mensuales, si se le computara la categoría de picador y la de 279.833 ptas. mensuales si se hiciera la de vagonero, y estando de acuerdo ambas partes. ...4º.- El actor padece las siguientes dolencias: silicosis de tercer grado. Padecía silicosis desde el año 1972....5º.- El E.V.I. en propuesta de 7-3-00 que fue aceptada el 14-3-00 declaró que el actor no estaba afecto a incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en ninguno de sus grados. ...6º.- Agotada la vía previa interpuso demanda el 31-5-00."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que el actor está afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por lo que condeno al INSS como subrogado en las obligaciones de la empresa y Mutuas codemandadas y sin perjuicio de la responsabilidad legal de la TGSS a que le abonen pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de 279.833 ptas. mensuales (1.681, 83 Euros) con las regulaciones mínimos y mejoras correspondientes y con efectos iniciales del 10 de enero de 2.000."

TERCERO

El Letrado Sr. Arranz Granado, mediante escrito de 4 de Septiembre de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de Marzo de 1999, y las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 7 de Mayo de 1998 y 17 de Junio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 138.1 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad añadido conforme a lo dispuesto por el artículo 8, tres, de la Ley 24/1097 y el articulo 6º.1, del R.D. 1647/97. En relación con ello infracción de la Disposición Transitoria 7ª de la L.G.S.S. aprobada por RDL 1/1994 de 20 de Junio y con el Texto Articulado I de 21 de abril de 1.966 Ley de Bases de la Seguridad Social. Se alega la infracción del art. 63 del Reglamento de Enfermedades Profesionales de 1.962 según redacción dada por O.M. de 8 de abril de 1.964 y de los artículos 20 y 22 de la O.M. de 3-4-73 reguladora del Régimen Especial de la Minería del Carbón, infracción de la Jurisprudencia y Doctrina del Tribunal Supremo sobre interpretación y aplicación de dicho precepto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Abril de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El problema que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si un antiguo trabajador en minas de carbón, nacido el 27 de Agosto de 1932, que en su día prestó servicios con las categorías de picador, caballista y vagonero (siendo ésta la última), y que en la actualidad es pensionista de jubilación, tiene o no derecho a percibir pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis, que solicitó el 1 de Diciembre de 1999 (cuando tenía 67 años) y que en vía administrativa se le denegó por tener cumplida la edad de 65 años y percibir la aludida pensión de jubilación.

El Juzgado de lo Social le reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta pretendida, pero su decisión fue revocada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2001 (que es la ahora impugnada en casación unificadora por el trabajador), en la que se acordó la desestimación de la demanda.

Como primera Sentencia de contraste ha elegido el recurrente la dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 31 de Marzo de 1999, cuya firmeza consta. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y nacida en el año 1929, a la que el Juzgado de lo Social había denegado la pensión de incapacidad permanente (sin examinar la cuestión relativa a si estaba o no afecta de algún grado de incapacidad en función de las dolencias que padecía), exclusivamente porque en la fecha de la solicitud había cumplido ya 65 años. La Sala, interpretando el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), entendió que esta sola circunstancia no privaba a la actora del reconocimiento de la pensión pretendida, pues no constaba que, además de ello, dejara de reunir los requisitos precisos para acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad social, por lo que devolvió las actuaciones al Juzgado, a fin de que dictara nueva resolución en la que resolviera la cuestión relativa a si la interesada estaba o no afecta de algún grado de incapacidad permanente.

Tanto la Entidad Gestora recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, denuncian falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste a la que acabamos de aludir, así como también con respecto a las otras dos referenciales de las que después haremos mención. Resulta, pues, preciso atender prioritariamente a esta cuestión, ya que, si estas alegaciones fueran atendibles, no se cumpliría la condición de procedibilidad de la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso, de tal suerte que lo que en el trámite prevenido por el art. 223 de dicha norma procesal hubiera constituido motivo de inadmisión, se habría transmutado en causa de desestimación en el presente momento procesal.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación. se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Antes de seguir adelante, es preciso poner de manifiesto que en el escrito de formalización del recurso se señala -insistiendo en ello reiteradamente- que la prestación que el recurrente viene percibiendo no es la "pensión de jubilación" que en la resultancia fáctica de la resolución impugnada se menciona, sino una pensión de vejez del antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), del que afirma ser ajeno al Sistema de la Seguridad Social, por lo que entiende que, siendo ello así, falta uno de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del art. 138.1 de la LGSS para excluir al recurrente del derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta, pese a haber cumplido 65 años. Al pretender de esta forma variar los hechos que la resolución recurrida declara probados, se desconoce nuestra doctrina al respecto a la que seguidamente se alude.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997).

Así pues, no puede tenerse en cuenta en modo alguno del hecho -alegado por la parte, pero no declarado acreditado por la resolución combatida- de que el recurrente viene percibiendo una pensión de vejez conforme al SOVI, sino que, a todos los efectos, habrá de partirse de la declaración que se contiene al final del hecho probado primero de la recurrida en el sentido de que el recurrente "en la actualidad es pensionista de jubilación", sin más especificación, lo que se reitera en el segundo fundamento jurídico, con indudable valor de hecho acreditado cuando se afirma: "no puede desconocerse que se mantiene incólume que nació [ refiriéndose al actor] el 27 de Agosto de 1932 y que es pensionista de jubilación ", con base en lo cual se estimó el recurso de suplicación que la Entidad Gestora demandada había interpuesto frente a la Sentencia de instancia.

TERCERO

A la vista de lo antes razonado, debe concluirse que no concurre la preceptiva contradicción entre la Sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de Marzo de 1999, por no existir identidad sustancial (art. 217, antes citado, de la LPL) en las situaciones de hecho por cada una enjuiciadas, por cuanto en la primera de ellas se declara que el actor es pensionista de jubilación (sin ninguna referencia a que lo sea conforme al extinguido SOVI), mientras que la segunda de ellas no contiene alusión alguna al hecho de que la allí interesada percibiera prestación alguna de jubilación o de vejez, antes al contrario, se razona en el sentido de que no hay constancia acerca de que dicha interesada careciera de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, con lo cual tampoco concurre identidad sustancial en las respectivas causas de pedir y, por ende, de resolver.

Con lo dicho hasta aquí bastaría para poner de manifiesto que, en su día, habría procedido inadmitir el recurso, y en el momento presente desestimarlo, sin necesidad de examinar las otras dos sentencias referenciales alegadas, ya que éstas lo han sido a propósito, una, de analizar la naturaleza de las prestaciones del SOVI, y la otra de discutir la base reguladora de la prestación en su día fijada por el Juzgado de instancia, cuestiones éstas que ya carecen de interés, desde el momento en que la sentencia de suplicación (aquí impugnada) acordó desestimar la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente. Ello no obstante y con el fin de no dejar sin respuesta lo relativo a la comparación de la recurrida con las otras dos resoluciones referenciales que asimismo se trajeron a presencia por el recurrente, hemos de hacer también referencia suficiente a éstas.

La primera de ellas es la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 7 de Mayo de 1998 (Recurso 2928/97), que recayó en un supuesto en que una trabajadora, que había cotizado al SOVI y al Montepio del Servicio Doméstico, solicitó una pensión de vejez conforme al primero de dichos Seguros, y la Sala declaró el derecho de la interesada a la percepción de la prestación solicitada. Como se ve, falta la identidad sustancial entre lo pedido en cada caso, pues en el que ahora nos ocupa se pretende el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y en el supuesto de la referencial se solicitaba una prestación de vejez conforme al repetido SOVI.

La otra Sentencia también de esta Sala, es la recaída el día 17 de Junio de 1998 en el Recurso 2587/97, que enjuició una controversia relativa a si la base reguladora de una pensión de jubilación causada por un antiguo trabajador en minas de carbón debería ser la correspondiente a la categoría de picador, que en alguna época de su vida laboral desempeñó, o a la de ayudante de entibador, que fue la última en la que trabajó, resolviendo la Sala que procedía aplicar la correspondiente a la primera de ellas en aquel caso. Falta también aquí la identidad sustancial entre lo pedido y debatido en cada caso, ya que las prestaciones de las que se trataba eran diferentes: incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en la recurrida y jubilación en la de contraste.

Así pues, al no concurrir el requisito de la contradicción con ninguna de las resoluciones referenciales, el recurso pudo haber sido inadmitido en su día, de tal manera que en el momento procesal en el que ahora nos encontramos procede su desestimación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribucción contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Claudio contra la Sentencia dictada el día 28 de Mayo de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 842/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Marzo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de León en el Proceso 337/00, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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