STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:673
Número de Recurso1985/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, en la representación que tiene acreditada de Dª María Concepción Casteleiro Dopico, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 1.999, por la que se resuelve el de suplicación, interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, en autos seguidos a instancia de Dª María Concepción Casteleiro Dopico, frente a MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", sobre incapacidad total permanente.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez,, en la representación que tiene acreditada de la Mutualidad de Previsión del Hogar "Divina Pastora".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación articulado por la 'Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora' contra a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol de fecha 10 de julio de 1995, revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda interpuesta por Mª Concepción Casteleiro Dopico contra la antes citada Mutualidad a la que absolvemos de las pretensiones allí contenidas"

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 10 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social de Ferrol, contenía los siguientes hechos probados:

"Primero. La demandante nacida el 29 de abril de 1957 y afiliada a la Seguridad Social con el núm. 15/891013, es mutualista de la Mutualidad General de Previsión del Hogar desde el 1-4-82 con el núm. 425.111, hallándose al corriente en el abono de sus cuotas.- Segundo. En fecha 9-3-88, sufrió la actora un accidente de circulación con el diagnóstico de rotura pedícula derecha, 6ª cervical, el cual fue notificado a la Mutualidad demandada solicitándose una prestación por incapacidad temporal el 21-3-88.- Tercero. El 5-10-89, la entidad demandada concedió a la actora la cantidad de 1.200.000 pesetas en concepto de prestación por incapacidad permanente paral a profesión declarada. No conforme con este Acuerdo se interpuso recurso de reposición el cual fue estimado en fecha 22 de diciembre de 1989, otorgándose una cuantía suplementaria de 900.000 pesetas más un concepto de indemnización por la prestación de incapacidad total y permanente para la profesión derivada de accidente.- Cuarto. En fecha 19-11-94, el Juzgado núm. 1 de lo Social de Santiago de Compostela, declaró en sentencia, que a consecuencia del referido accidente la actora se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, presentando las siguientes dolencias: esguince discal y de pedícula C6 quedando como secuelas del accidente esguince cervical crónico, parestesias y pérdida de fuerza en ambas manos, dolor a la masticación y cefaleas e inseguridad a la marcha. Fuertes dolores cervicales con irradación hacia ambas extremidades superiores que encuentra con los movimientos de flexo extensión del cuello y rotación. Pérdida de fuerza en ambas manos de un 75% con perestesias, recomendándose utilización permanente de collarín.- Quinto. En base a la anterior resol ución, la actora solicitó el 11-1-95 de la demandada la prestación establecida por la Mutualidad General de Previsión del Hogar que para el supuesto de incapacidad total y permanente para toda profesión prevé la cantidad de 9.000.000 de pesetas o a su opción una renta mensual de 82.500 pesetas, la cual fue desestimada el 2-2-95, en base a que ha transcurrido más de un año a contar del evento accidental".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda formulada por Dª MARÍA CONCEPCIÓN CASTELEIRO DOPICO contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar, declaró que la actora se halla afecta de I.P.A, para todo trabajo derivada de accidente no laboral correspondiéndole una indemnización de 9.000.000 de pesetas o a su opción, una renta vitalicia de 82.500 pesetas mensuales, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora tal cantidad descontando 2.100.000 pesetas al haber sido ya percibidas por la demandante, con lo que resulta una cifra de 6.900.000 pesetas, o en su caso, una pensión vitalicia de 63.250 pesetas mensuales".

Por auto dictado por dicho Juzgado, el fecha 3 de agosto de 1995, se procedió a aclarar la anterior sentencia, constando lo siguiente: "Estimamos la demanda formulada por Dª MARIA CONCEPCIÓN CASTELEIRO DOPICO contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR, declaro que la actora se halla afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral, corresponiéndole una indemnización de 9.000.000 de pesetas o a su opción, una renta vitalicia de 82.500 pesetas mensuales, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora tal cantidad descontando 2.100 pesetas, al haber sido ya percibidas por la demandante, con lo que resulta una cifra de 6.900.000 pesetas, o en su caso, una pensión vitalicia de 63.250 pesetas mensuales y desde la fecha de la solicitud (1 de enero de 1995)".

TERCERO.- El Letrado D. Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de Dª María Concepción Casteleiro Dopico, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando único motivo Amparado en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de diciemnbre de 1997.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora figura afiliada a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora desde el 1 de abril de 1982. El 9 de marzo de 1988 sufrió un accidente de circulación, quedándole las secuelas que figuran el relato fáctico. El 5 de octubre de 1989 la Mutualidad le concedió la prestación de invalidez "total permanente" para la profesión declarada en determinada cuantía inicial, que posteriormente amplió hasta completar un total de 2.100.000 pesetas.

El 19 de noviembre de 1994 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia que la declaró afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada del referido accidente; sentencia que -según consta con valor fáctico en la impugnada- fue revocada parcialmente por la dictada el vía de suplicación de fecha 13 de noviembre de 1997 que declaró que sólo se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa.

Con fundamento en la aludida sentencia de instancia, la actora solicitó el 11 de enero de 1995 a la demandada la prestación establecida por la Mutualidad General de Previsión del Hogar que para el supuesto de incapacidad total y permanente para toda profesión prevé la cantidad de 9.000.000 de pesetas o a su opción una renta mensual de 82.500 pesetas, la cual fue desestimada el 2 de febrero de 1995, en base a que ha transcurrido más de un año a contar del evento accidental.

Contra dicha denegación presentó demanda el 21 de marzo de 1995, en la que reprodujo en lo esencial la anterior solicitud, si bien disminuyendo la cantidad anteriormente percibida y la renta opcional inicialmente reclamada.

La sentencia de instancia estimó la demanda, aclarada por auto posterior, que fijó los efectos de la condena en la fecha de la solicitud, 1 de enero de 1995. Recurrida en suplicación por la Mutualidad. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 30 de abril de 1999, que estimó el recurso y revocó la de instancia con fundamento en las sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 1996 y 29 de diciembre de 1997, a las que luego se hará referencia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de diciembre de 1997. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta; criterio que comparte la Entidad recurrida; siendo indiferente a estos efectos -contestando a lo aducido por el Ministerio Fiscal- que en la sentencia impugnada -como antes se ha visto- se haga referencia a una resolución judicial anterior que fue revocada por el Tribunal Superior, circunstancia ésta última que no consta en la de contraste puesto que el cuadro de prestaciones que se recoge en el Reglamento de la Mutualidad no tiene que coincidir con el que contempla el régimen público de la Seguridad Social (sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1993 y de 8 de junio de 1998). Por lo que hay que entender que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- La cuestión debatida estriba en determinar el alcance de la exigencia contenida en el artículo 83 del Reglamento de la Mutualidad demandada, unido a autos, el que seguidamente se hará mención, cuando se ha superado el plazo allí previsto, como ha ocurrido en el presente caso. Sobre este tema ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en sus sentencias de 1 de octubre de 1996, de 29 de diciembre de 1997 y de 8 de junio de 1998, por lo que procede reiterar sus declaraciones fundamentales:

  1. La primera sentencia de 1 de octubre de 1996 declara que "Los estatutos de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, que fueron aprobados en su día por el Ministerio de Economía y Hacienda, establecen un cuadro de prestaciones que no tiene por qué ajustarse a las normas del régimen público de la seguridad Social. En este cuadro de prestaciones el requisito de que exista un intervalo máximo de doce meses entre el accidente y la incapacidad no es, de acuerdo con la interpretación gramatical y la interpretación lógica, un plazo de prescripción sino un elemento de configuración del riesgo asegurado. Siendo ello así, las incapacidades producidas y declaradas después de transcurrido este periodo de tiempo no entran dentro de la cobertura mu tualista".

  2. La segunda sentencia de 29 de diciembre de 1997 señala que "el artículo 83 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad demandada establece, en relación con la prestación de incapacidad total y permanente para el ejercicio de toda profesión u oficio, que para tener derecho a la misma 'deberá formularse la correspondiente solicitud en el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se cumplió el año en que se produjo el accidente causante de la incapacidad'. Se recuerda que los arts. 76, 90 y 96 de dicho Reglamento contiene una norma igual a la del art. 83, si bien en relación con prestaciones de incapacidad distintas a aquélla.- Debe tenerse en cuenta también que el artículo 80.a) del comentado Reglamento, que es uno de los que regulan la prestación antes citada de incapacidad total y permanente para el ejercicio de toda profesión u oficio, impone, como requisito de ineludible cumplimiento para la concesión de esta prestación, 'que la incapacidad se produzca y se declare dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurrió el accidente'".

y c) La tercera sentencia de 8 de junio de 1998, aclarada por auto de 19 de junio siguiente, después de reproducir la sentencia de 1 de octubre de 1996 en el párrafo antes transcrito se refiere a la denunciada vulneración de determinados preceptos de la ley del contrato de seguro 50/1980 de 8 de octubre, denuncia que también se hace en este recurso. Y al efecto dice: " la Ley 50/1980, de 8 de octubre, tiene por objeto la regulación del contrato de seguro, entendiendo por tal (artículo 1º) aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una PRIMA, a indemnizar el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Para tal contrato de seguro, establece el artículo 3 de la Ley una serie de requisitos formales que han de constar expresamente en la póliza a que se refiere el artículo 5 de la Ley. Por el contrario en el caso enjuiciado no se suscribió una póliza de seguro. No existió tal contrato de seguro, sino una asociación a una Mutualidad. Documento asociativo que, es la expresión de un negocio jurídico de naturaleza bilateral y por ello contractual. No es propiamente un contrato de seguro y no ha de seguir los requisitos de forma exigidos a estos contratos, por su ley reguladora".

Por ello, tampoco se aprecia la infracción del principio de jerarquía normativa que proclama el artículo 9,3 de la Constitución -como también acusa la recurrente- porque ya se ha dicho que la normativa del contrato de seguro no es aplicable frente a la establecido en el Reglamento de la Mutualidad.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, respecto del fondo del asunto, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, en la representación que tiene acreditada de Dª María Concepción Casteleiro Dopico, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 1.999, por la que se resuelve el de suplicación, interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, en autos seguidos a instancia de Dª María Concepción Casteleiro Dopico, frente a MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR, sobre incapacidad total permanente. Sin costas

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